miércoles, 30 de marzo de 2011

MODELO DE APELACION DE AUTO


MODELO DE APELACION DE AUTO: MEDIANTE ESTE RECURSO IMPUGNATORIO SE CUESTIONO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL JUZGADO EJECUTOR A FECTOS DE RECHAZAR EL PEDIDO DE EMBARGO SOBRE CUENTAS CORRIENTES DE LA EJECUTADA (MUNICIPALIDAD). POR FAVOR, TENGAN EN CONSIDERACION QUE ESTE MODELO ES REFERENCIAL Y QUE LOS LETRADOS QUE CONSIDEREN PERTINENTE UTILIZARLO PUEDAN MEJORARLO EN SUS FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS A FIN DE LOGRAR CON EXITO TRABAR EMBARGO SOBRE BIENES DE ENTIDADES DEL ESTADO QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE EMBARGOS.


NOTA: PONGO DE SU CONOCIMIENTO QUE EXISTEN POCOS MAGISTRADOS QUE EN APLICACION CORRECTA DE LA JUSTICIA CONCEDEN EMBARGOS SOBRE CUENTAS CORRIENTES DE ENTIDADES DEL ESTADO; POR ENDE, EN ALGUNOS CASOS CONCRETOS SE NECESITA RECURRIR HASTA LAS ULTIMAS INSTANCIAS CON EL OBJETO DE LOGRAR ESTE OBJETIVO.


POR ULTIMO, SI BIEN ES CIERTO QUE EN ALGUNOS PROCESOS SE LOGRO QUE EL JUZGADO EJECUTOR OTORGUE LA MEDIDA CUATELAR SOLICITA, EN OTROS DE PLANO SE RECHAZAN BAJO ARGUMENTOS SOSOS, FALTO DE MOTIVACION, CONTRARIOS AL DEBER DE LOS JUECES EN DETERMINAR QUE BIENES DEL ESTADO SON SUSCEPTIBLES DE EMBARGO, ETC.


ESPERO QUE ESTE MODELO LES SIRVA DE AYUDA CONTRA UN ESTADO QUE SIEMPRE PRETENDE RETARDAR AL MIXMO EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL FIRME, POR EL SIMPLE HECHO DE SER ESTADO; CONTRAVINIENDO CON ESTE ACTUAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS ACCIONANTES. (para absolver cualquier duda les dejo mi correo electronico: freddysp30@hotmail.com o celular 997152097)



Secretario :


Expediente :


Cuaderno : CAUTELAR


Escrito : 03


Sumilla : APELA RESOLUCIÓN Nro. 02



SEÑOR JUEZ DEL XXX JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA


XXXXXXXXX, en los seguidos contra LA MUNICIPALIDAD XXXXXXXX, sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; a usted digo:



PETITORIO IMPUGNATIVO:


Que, no encontrando arreglada a ley, el auto número 02, emitida por vuestro despacho, mediante el cual RECHAZA la solicitud cautelar; dentro del término legal correspondiente, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN, a efectos de que los autos del cuaderno incidental sean elevados al superior, esperando que el mismo se pronuncie actuando en sede de instancia declarándola nula la indicada resolución y declare la admisibilidad de la misma en razón de los siguientes fundamentos:



HECHOS:


I. FLAGRANTE INCUMPLIENTO AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA -ARTICULO 139 NUMERAL 3), A LA DEBIDA MOTIVACION Y A LA CORRECTA APLICACION DE LOS PRECEDENTES VINCULANTES.



1. La acción de cumplimiento, como todos los procesos de garantía constitucional, tiene como fin esencial garantizar la primacía de la constitución, constituyendo un mecanismo instrumental compuesto por un conjunto de actos jurídicos procesales, a través del cual una o varias pretensiones litigiosas, invocadas por los justiciables, son resueltas por los órganos de la jurisdicción, aplicando el derecho objetivo, con el objeto de restablecer la paz social y la justicia. Como tal, dota a los ciudadanos de un instrumento procesal sumarísimo, ágil y expeditivo, distinto del contencioso administrativo, por tanto posee una naturaleza jurídica propia que obliga a los actores procesales a respetar escrupulosamente el orden jurídico que la regula.



2. Las medidas cautelares, son las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. Por tanto son todas aquellas actuaciones o decisiones, que sin prejuzgar el resultado final, de contenido positivo o negativo, que un órgano de la Administración Pública o un juez o magistrado del poder judicial, puede adoptar para que las resultas de la resolución administrativa o judicial surtan plenos efectos para los interesados o parte procesal. Por otro lado, en España, la medida cautelar es el fiel reflejo del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española de 1978.



3. Bajo esta premisa, es necesario identificar que el a quo, como defensor del principio constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva , la legalidad y principal responsable de cautelar el debido proceso. No obstante, declara improcedente mi pedido cautelar, en evidente infracción del derecho a la tutela procesal efectiva, ya que la causal en la que se ampara para la improcedencia de la acción interpuesta no ha sido correctamente aplicada.



4. Tal como se observa, el juzgado de tramite no cumplió con su rol defensor del principio constitucional a la ejecutoriedad de sentencia judicial, permitiendo con su actuar que se materialice mi indefensión desde hace 12 años, no solo frente a la autoridad renuente en cumplir con lo dispuesto por la sentencia de autos y la resolución 105, sino también por el análisis jurídico que hace a razón de declarar la improcedencia de la pedido cautelar; análisis que no tiene una debida interpretación jurídica, así como el proceder deficiente a razón de seguir vulnerando los derechos del recurrente.



5. A que, pese en existir normas procesales que facultan al juez a efectos de adecuar una solicitud cautelar conforme lo señala el artículo 611 (el juez atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada O LA QUE CONSIDERE ADECUADA, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante lo aprecie) de Código Procesal Civil de aplicación supletoria; ESTE NO LO HACE, simplemente rechaza el pedido sin más motivación que el decir: “(…) no habiendo señalado que cuentas corrientes son de carácter privado y por ende susceptibles de ser embargados, …, resulta razón suficiente para que el pedido precedente sea inviable…, SE RESUELVE: rechazar el pedido cautelar…”.



6. NOTESE, QUE ESTE ARGUMENTO EXPUESTO POR LA RESOLUCION EN CUESTION, SE ENCUENTRA FALTO DE MOTIVACION, YA QUE SI BIEN ES CIERTO QUE EL RECURRENTE NO SEÑALO QUE CUENTAS CORRIENTES QUE POSEE LA EJECUTADA SON DE CARÁCTER PRIVADO Y POR ENDE SUSCEPTIBLES DE SER EMBARGADOS; ESTO NO QUIERE DECIR QUE EL A QUO SE ENCUENTRA EXCENTO DE DETERMINARLOS, MAS AUN SI EXISTE REITERA JURISPRUDENCIA QUE SAÑALA QUE ES DEBER DEL JUZGADO DE EJECUCION DETERMINARLO A FIN DE TRABAR EL EMBARGO SOLICITADO Y DE ESTA FORMA SALVAGUARDAR LA EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA JUDICIAL FIRME.



7. SIN EMBARGO, EL JUZGADO EJECUTOR NO HA TENIDO EN CONSIDERACION QUE RESULTA CASI IMPOSIBLE PARA EL ACCIONANTE DETERMINAR QUE BIENES QUE POSEE LA ACCIONADA SON DE DOMINIO PRIVADO Y POR ELLO EMBARGABLES; EN ESE CONTEXTO, SE ESTIMA PERTINENTE INDICAR QUE EL UNICO QUE DEBE O PUEDE DETERMINAR QUE BIENES DEL ESTADO SON DE DOMINIO PRIVADO Y POR ENDE SUSCEPTIBLES DE SER EMBARGADOS ES EL JUZGADO DE TRAMITE. PESE A ELLO, FALTANDO A SU DEBER DE ADMINISTRAR JUSTICIA CON PROBIDAD Y DILIGENCIA ESTE SOLO RECHAZA EL PEDIDO DE FORMA ARBITRARIA; BUSCANDO DE ESTA FORMA COADYUVAR A LA EJECUTA A RAZON DE CONTINUAR IMPIDIENDO SE PUEDA COBRAR LA ACREENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA; CONDUCTA QUE DEBE SER VALORADA DEBIDAMENTE Y CUESTIONADA POR EL A QUEM.



8. En esa lógica, el primigenio no ha tenido en consideración los argumentos expuestos por el accionante ni mucho menos el estado de autos que es el de ejecución de sentencia desde el 2003, es mas ha dejado de lado las normas del Código Procesal Constitucional, los criterios vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional con respecto a la obligación del juez, quien es el llamado en determinar que bienes que posea la ejecutada (entidad pública) son de dominio privado y por ende embargables en ejecución de sentencia.



Exp. Acumulados: Nro. 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC Y 004-2002-AI/TC .


Fundamento 14: “por ello, en línea de principio, el tribunal considera que cuando el obligado –sea un particular o el estado- no cumple lo ordenado por la sentencia o la resolución judicial firme, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales autoriza al afectado con el incumplimiento a pedir del órgano jurisdiccional competente la adopción de las medidas y providencias necesarias para que se ejecute lo dispuesto”.


Fundamento 25: “es preciso insistir en que LA INEXISTENCIA DE UNA LEY ESPECIAL QUE DETERMINE QUÉ BIENES DEL ESTADO SON EMBARGABLES, NO SUPONE QUE EL JUEZ DE EJECUCIÓN Y EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE NO PUEDAN DICTAR O EJECUTAR EMBARGOS SOBRE BIENES DEL ESTADO”. Por el contrario. En efecto, la procedencia del embargo sobre bienes del estado, sean estos muebles o inmuebles, no debe tener más límite que el hecho de tratarse, o tener la condición, de bienes de dominio público, POR LO QUE CORRESPONDE AL JUEZ, BAJO RESPONSABILIDAD, DETERMINAR, EN CADA CASO CONCRETO, QUÉ BIENES CUMPLEN O NO LAS CONDICIONES DE UN BIEN DE DOMINIO PRIVADO Y, POR ENDE, SON EMBARGABLES.



9. Por ello, resulta merituable cuestionar la resolución de improcedencia y la conducta del juzgado de ejecución, ya que ella solo hace un análisis jurídico poco coherente de los actuados y de la norma jurídica que la regula; amparando de esta manera el incumplimiento de sentencia judicial firme.


10. Por los argumento precedentes narrados se puede colegir que la apelada fue emitida contrario a derecho, con arbitrariedad, en contravención del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación, a fin de impedir se trabe embargo; causando un grave perjuicio al recurrente por la dilación de la presente causa al máximo, ya que el solo hecho de ser declarado improcedente y recurrir mediante apelación al superior para la admisión del embargo resulta atentatorio al plazo razonable para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes. Por ello, pido revocar y/o declarar nula la apelada, disponiendo se admita trabar el embargo solicitado.



II. NATURALEZA DEL AGRAVIO:



La resolución apelada me causa agravio porque, al declarar improcedente la solicitud cautelar de manera irregular (indebida) y con una evidente falta de motivación por el juzgado, se está afectando mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, sobre todo si se tiene en cuenta que existe una indebida valoración de los actuados, así como deficiencia en la interpretación de la norma procesal y los precedentes vinculantes que regulan el proceso de cumplimiento y el embargo sobre bienes del estado que sean susceptibles de ello.



III. SUSTENTO JURIDICO DE LA PRETENSION IMPUGNATORIA:



Mi pretensión impugnatoria se sustenta principalmente en las siguientes normas legales:



Los artículos 365º, 366º, 374º Y 376º inciso 1) del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 57º del Código Procesal Constitucional.



El Principio de la plenitud , como aquel principio que señala que el superior tiene las mismas facultades que el inferior, de tal manera que puede examinar la demanda en todo sus aspectos, analizar nuevamente la prueba y analizar cuestiones no consideradas por el inferior, pues el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio de conformidad con el artículo 364 del Código Procesal Civil. (F. 2).


Falta de motivación interna del razonamiento: tiene una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y por otro lado, cuando existe incoherencia, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que apoya la decisión. (STC 03043-2006-PA/TC, F. 4).


Falta de motivación externa: cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica –problemas en las pruebas o de interpretación de las norma- (STC 00728-2008-PHC/TC, F. 7).


La motivación insuficiente: resulta relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se esta diciendo. (STC 03943-2006-PA/TC, F. 4).


Motivación sustancialmente incongruente: obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (…), es decir, dejar incontestada las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión , constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación (incongruencia omisiva). (STC 03943-2006-PA/TC, F. 4).



Por tanto:


Al Juzgado, solicito se sirva admitir el presente recurso de apelación, a fin de que el superior en grado lo examine y proceda a revocar y/o anular la resolución impugnada.



PRIMER OTROSI DIGO: Así mismo, la jurisprudencia acumulada precitada con antelación expone en su fundamento 62, párrafo tres: “Dicha ejecución forzosa deberá realizarse conforme a las reglas del artículo 713° y siguientes del Código Procesal Civil. En tal sentido, en aplicación del artículo 716° de mismo cuerpo de leyes, EL JUEZ PODRÁ TRABAR EMBARGO SOBRE LOS BIENES DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO QUE JUZGUE CONVENIENTE”. Y EN SU PÁRRAFO CUATRO ACOTA: “(…) LA JUDICATURA GOZA DE LA POTESTAD PARA DETERMINAR LOS BIENES ESTATALES DE DOMINIO PRIVADO SOBRE LOS QUE RECAERÁ EL EMBARGO (…)”.



SEGUNDO OTROSI DIGO: Tenga presente lo dispuesto por el Código Procesal Civil: artículo II último párrafo del Título Preliminar (impulso del proceso), artículo 50º (deberes de los jueces), 124º (plazos máximos para emitir resolución), articulo 145º inc. 3) (falta grave); todos ellos concordados con el artículo 201º de Ley Orgánica del Poder Judicial. Hinostroza A. (2006:33) en la jurisprudencia que cita señala: “… la expedición de pronunciamiento jurisdiccional tardía al plazo legal puede dar lugar a medida disciplinaria, pero no es causal de nulidad”. (Cas. Nº 3050 – 99/ICA, publicado en el diario oficial el peruano, el 08-04-2000, pág. 50010). Asimismo, la Ley Núm. 29574 artículo 5 que modifica los artículos 34 numeral 6 y 47 numeral 19 de la Ley núm. 29277, Ley de la Carrera Judicial la cual considera como falta grave el no cumplir con expeditar las resoluciones pertinentes dentro del término de ley.



SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, suscribo el presente el escrito conforme a lo dispuesto por el artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Lima, XXX de marzo de 20XX

domingo, 27 de marzo de 2011

SOLICITUD DE EMBARGO EN FORMA DE RETENCION SOBRE CUENTAS CORRIENTE DE ENTIDADES DEL ESTADO


BUENO, CUMPLO CON LO PROMETIDO "MODELO DE SOLICITUD DE EMBARGO". ASIMISMO, TENGAN EN CUENTA QUE ESTA SOLICITUD CAUTELAR ES SOLO REFERENCIAL Y QUE DEBE SER MEJORADA SEGUN EL CRITERIO DEL LETRADO QUE LA QUIERA UTILIZAR.


NOTA: CON ESTA SOLICITUD SE LOGRO EMBARGAR LAS CUENTAS CORRIENTES DE UNA ENTIDAD DEL ESTADO QUE ERAN SUSCEPTIBLES DE EMBARGO; HECHO QUE SE PODRIA DECIR ATIPICO, YA QUE MUCHOS JUZGADOS TIENEN EL TEMOR DE CONCEDERLOS. NO OBSTANTE, SE LOGRO QUE SEA ADMITIDA A FIN DE COBRAR LA ACREENCIA.



POR OTRO LADO, LA PROXIMA PUBLICACION SERA REFERENTE A LOS INTERESES LEGALES Y LA FORMA DE CALCULARLOS.


FRASE DEL DIA: FACIL ES SER BUENO, DIFICIL SER JUSTO; PERO CASI IMPOSIBLE HACER JUSTICIA EN LOS TRIBUNALES. (FREDDY SERGIO PILLACA HUACLES).



Secretario : XXXX

Expediente : XXXX-08-CI

Cuaderno : CAUTELAR

Escrito : 01

Sumilla : MEDIDA CAUTELAR


SEÑOR JUEZ DEL XXX JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA.

LEONOR XXXXXXXXXX, en los seguidos contra LA MUNICIPALIDAD DE XXXXX, sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; a usted digo:

I.- PETITORIO:

Que, en Vía de Proceso Cautelar y siendo el estado de autos el de ejecución de sentencia, SOLICITO se dicte MEDIDA CAUTELAR; EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN SOBRE LAS CUENTAS CORRIENTES QUE POSEA LA EJECUTADA EN TODAS LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEL PAIS Y QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE SER EMBARGADAS.

II.- MONTO DEL PETITORIO:

La medida cautelar solicitada es hasta por la suma de S/. 18,000.00 (DIECIOCHO MIL 00/100 NUEVOS SOLES), suma que corresponde a la deuda principal, los intereses legales actualizados a la fecha de su cumplimiento, más lo que usted considere necesario para responder por los costos del proceso ; para tal efecto deberá notificar a las oficinas principales de las entidades financieras del país, a fin de que se proceda con la retención.

1. BANCO DE COMERCIO: AV. PASEO DE LA REPUBLICA Nro. 3705 – SAN ISIDRO.

2. MI BANCO: AV. 09 DE DICIEMBRE (EX PASEO COLON) 280 – LIMA 01.

3. BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS: AV. RIVERA NAVARRETE Nro. 600 – SAN ISIDRO.

4. BANCO INTERBANK: RIVERA NAVARRETE Nro. 665 – SAN ISIDRO.

5. BANCO DE LA NACION: AV. CANAVAL Y MOREYRA Nro. 150 – SAN ISIDRO.

6. BANCO CITIBANK: AV. CANAVAL Y MOREYRA Nro. 180 – SAN ISIDRO.

7. BANCO SCOTIABANK PERU: AV. DIONISIO DERTEANO Nro. 102 – SAN ISIDRO.

8. BANCO DE CREDITO: JR. LAMPA Nro. 499 – CERCADO DE LIMA.

9. BANCO CONTINENTAL: AV. REPUBLICA DE PANAMA Nro. 3055 – SAN ISIDRO.

10. BANCO FINANCIERO: AV. RICARDO PALMA Nro. 278 – MIRAFLORES.

11. CENTRO FINANCIERO SAGA FALABELLA: AV. PASEO DE LA REPUBLICA Nro. 3220 – URB. JARDIN, SAN ISIDRO.

12. FINANCIERA EDYFICAR: AV. PASEO DE LA REPÚBLICA, 3705 - SAN ISIDRO.

13. CAJA PIURA: AV. RICARDO PALMA Nro. 240 – MIRAFLORES.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

PRIMERO: Que, en el año mil novecientos noventa y cinco, se le reconoció al señor Dionicio el derecho de quinquenio y otro a razón de que se le otorgue bonificaciones de carácter monetario, resolución administrativa que nunca fue cumplida; por ende en el año 2008 se interpuso demandada de cumplimiento, a efecto de que la parte accionada cumpla con pagar dichos beneficios, importe reconocido por orden judicial. Es de verse que por el merito de la demanda incoada la judicatura, mediante resolución número 02, la citada demanda fue admitida a trámite por su despacho.

SEGUNDO: Que, mediante resolución número 12 de fecha 16 de junio de 2010, la judicatura expidió sentencia judicial declarando fundada la demanda interpuesta por la accionante Yolanda; posteriormente el A quem expidió la resolución Nro. 06 de fecha 13 de enero del 2011, confirmando la apelada. En ese sentido, estando acreditada la obligación, mas no garantizada la cancelación del pago de la misma, ya que a la fecha ha transcurrido más de 15 años desde que no se cumplió con la resolución administrativa; SOLICITO a su judicatura se sirva concederme medida cautelar tal como lo describe el petitorio de la presente solicitud.

TERCERO: Por otro lado, es pertinente traer a colación lo señalado por la jurisprudencia para una mayor ilustración de cómo debe de actuar la judicatura al estado de autos. EXP. N.º 015-2001-AI/TC EXP. N.º 016-2001-AI/TC EXP. N.º 004-2002-AI/TC Fundamento 08: EL DERECHO A LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES que han pasado en autoridad de cosa juzgada, es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. También se encuentra aludido en el segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo 139º, cuando se menciona que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”. Fundamento 11: El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (V. GR. DERECHO A UN PROCESO QUE DURE UN PLAZO RAZONABLE, ETC).

CUARTO: Asimismo, resulta loable lo que ha sostenido el TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS en el arret “Hornsby c/ Grecia”, sentencia del 13 de marzo de 1997, donde señala el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y que esta forma parte de las garantías judiciales, pues “sería ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daño a una de sus partes (...)”. Siendo ello una Interpretación jurídica nutrida de justicia.

IV.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

Amparo mi pretensión cautelar en lo dispuesto en las siguientes normas legales:

Art. 1219 del Código Civil, cuyo inciso 1) establece que es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

Art. 642 del Código Procesal Civil, numeral que prescribe : a) que cuando la pretensión es apreciable en dinero se puede solicitar embargo, y b) que este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señale la ley.

Exp. Acumulados: Nro. 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC Y 004-2002-AI/TC . Fundamento 14: “por ello, en línea de principio, el tribunal considera que cuando el obligado –sea un particular o el estado- no cumple lo ordenado por la sentencia o la resolución judicial firme, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales autoriza al afectado con el incumplimiento a pedir del órgano jurisdiccional competente la adopción de las medidas y providencias necesarias para que se ejecute lo dispuesto”.

Fundamento 25: “es preciso insistir en que la inexistencia de una ley especial que determine qué bienes del estado son embargables, no supone que el juez de ejecución y el órgano administrativo correspondiente no puedan dictar o ejecutar embargos sobre bienes del estado”.

Por el contrario, la inexistencia de una ley especial que fije qué bienes son embargables, impone en ambos órganos públicos un deber especial de protección del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. En efecto, la procedencia del embargo sobre bienes del estado, sean estos muebles o inmuebles, no debe tener más límite que el hecho de tratarse, o tener la condición, de bienes de dominio público, POR LO QUE CORRESPONDE AL JUEZ, BAJO RESPONSABILIDAD, DETERMINAR, EN CADA CASO CONCRETO, QUÉ BIENES CUMPLEN O NO LAS CONDICIONES DE UN BIEN DE DOMINIO PRIVADO Y, POR ENDE, SON EMBARGABLES.


POR TANTO:

Al Juzgado, solicito se sirva admitir la presente solicitud de Medida Cautelar de Embargo en Forma de Retención, de acuerdo a ley.

PRIMERO OTROSI DIGO: Que, conforme a lo dispuesto por la sentencia de los expedientes acumulado Nros. 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC Y 004-2002-AI/TC del Tribunal Constitución que dice en su fundamento 34: “debe tenerse presente que, en adelante, los órganos del estado –y con ellos, sus autoridades y funcionarios- están en la obligación de dar cuenta, a solicitud del juez, de los fines que tienen los depósitos de dinero existentes en el sistema financiero nacional y, en su caso, de cumplir los mandatos judiciales, respetándose el procedimiento señalado en la ley, (…)”. En consecuencia, SOLICITO a su judicatura REQUERIR A LA EJECUTADA para que brinde la información de las cuentas corrientes que posee en la entidades financieras y los fines que tienen cada una de ellas, A FIN DE QUE SU DESPACHO DETERMINE CUALES SON DE DOMINIO PRIVADO Y POR ENDE SUJETOS A SER EMBARGADOS. Nótese, que de no cumplir la emplazada con brindarle la información que se solicitada por su despacho dentro de un término prudencial; su judicatura procederá en remitir copias certificas al Ministerio Público para que formalicen denuncia penal contra los que resulten responsables por desobediencia a orden judicial.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Así mismo, la jurisprudencia precitada con antelación expone en su fundamento 62, párrafo tres: “Dicha ejecución forzosa deberá realizarse conforme a las reglas del artículo 713° y siguientes del Código Procesal Civil. En tal sentido, en aplicación del artículo 716° de mismo cuerpo de leyes, el juez podrá trabar embargo sobre los bienes de dominio privado del Estado que juzgue conveniente”. Y en su párrafo cuatro acota: “(…) la judicatura goza de la potestad para determinar los bienes estatales de dominio privado sobre los que recaerá el embargo (…)”.

TERCER OTROSI DIGO: Que, presento reiterada jurisprudencia a fin de que su judicatura proceda en admitir mi solicitud cautelar y no se continúe vulnerando mi derecho en hacer efectivo en ejecución forzada el cobro de mi acreencia. En estos mandatos judiciales los magistrados del Poder Judicial han procedido en trabar embargo sobre cuentas corrientes de entidades públicas –SOCIEDAD AGRÍCOLA PUEBLO VIEJO CORBETTO Y COMPAÑÍA S.C.R.L CONTRA EL MINISTERIO DE AGRICULTURA-, SOBRE INDEMNIZACION-; así como embargo en forma de inscripción sobre bienes de instituciones del estado –PROCESO SEGUIDO CONTRA EN MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL-

1. EXPEDIENTE 3981-2006-PA/TC, en esta presente causa el Ministerio de Agricultura mediante un proceso de amparo pretende cuestionar una resolución judicial, donde el juez en un proceso civil por indemnización ordeno trabar embargo sobre todas las cuentas corrientes que posee el Ministerio de Agricultura a afectos de hacer efectivo el pago de indemnización previamente ordenado. Nótese, que luego de un análisis lógico jurídico coherente expuesto por los magistrados del Tribunal Constitucional en su fundamento 08, argumentan: “(…) que en el caso de autos, el juez que dicto la medida de embargo ha determinado previamente la viabilidad legal de dicha medida, toda vez que se trataba de atender un mandato judicial, que supone, en buena cuenta, garantizar la efectividad y eficacia del derecho a que las sentencias sean cumplidas en sus propios términos, como parte del contenido constitucionalmente protegido en el artículo 139.3 de la constitución. Siendo ello así, la demanda de amparo debe rechazarse (…)”. (Las negritas y el subrayado son agregados).

2. EXPEDIENTE 7721-2006-AA/TC, asimismo, en esta presente causa el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social mediante un proceso de amparo pretende cuestionar una resolución judicial, donde el juez en un proceso ordinario ordeno trabar embargo en forma de inscripción sobre los bienes de la Beneficencia Pública de Ica; obsérvese que en el fundamento 05 de la resolución expedida por el Tribunal Constitución expone: “que en el caso de autos, tal como se desprende del tercer considerando, existe una razonable y coherente motivación sobre la naturaleza de bien de uso privado que las instancias judicial le han asignado a los bienes de propiedad del recurrente (MINDES), antes de proceder a dictar la medida de embargo en forma de inscripción. En consecuencia, …la demanda de amparo debe declararse improcedente”. (Las negritas y el subrayado son agregados).

3. EXPEDIENTE 02147-2009-PA/TC, adicionalmente, en el caso de autos la Municipalidad Provincial del Callao interpone demanda de amparo a fin de cuestionar la resolución 02 emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmo la resolución de medida cautelar de embargo en forma de intervención en recaudación sobre los ingresos propios que percibe la municipalidad por conceptos de: expedición de certificados de soltería, carnet de sanidad, etc. Tenga presente que si bien es cierto que en esta jurisprudencia el tribunal declaro fundada la demandada incoada por la municipalidad del callao, fue por carecer de una debida motivación la resolución que concedió el embargo. No obstante, resulta pertinente exponer algunos fundamentos de la sentencia en comentario. Fundamento 03 dice: “(…) resulta constitucionalmente legitimo proceder a la ejecución forzada contra los bienes del estado, siempre y cuando estos sean de dominio privado.” Además, en el fundamento 02 de voto de los magistrados BEAUMONT CALLIRGOS Y LANDA ARROYO argumentan: “(…) el Tribunal Constitucional considera que es el juez es el encargado de determinar cuáles son los bienes que cumplen con las condiciones de un bien de dominio privado. Este accionar debe ser efectuado por el juez bajo responsabilidad de hacer efectivo el derecho fundamental en juego, vale decir el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. Y el fundamento 03: (…) ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”. (Las negritas y el subrayado son agregados).

CUARTO OTRISI DIGO: Que, no se presentan copias certificadas de los autos por ser el estado el de ejecución de fallo firme.

QUINTO OTROSI DIGO: Tenga presente lo dispuesto por el Código Procesal Civil: artículo II último párrafo del Título Preliminar (impulso del proceso), artículo 50º (deberes de los jueces), 124º (plazos máximos para emitir resolución), articulo 145º inc. 3) (falta grave); todos ellos concordados con el artículo 201º de Ley Orgánica del Poder Judicial.

Hinostroza A. (2006:33) en la jurisprudencia que cita señala: “… la expedición de pronunciamiento jurisdiccional tardía al plazo legal puede dar lugar a medida disciplinaria, pero no es causal de nulidad”. (Cas. Nº 3050 – 99/ICA, publicado en el diario oficial el peruano, el 08-04-2000, pág. 50010). Asimismo, la Ley Núm. 29574 artículo 5 que modifica los artículos 34 numeral 6 y 47 numeral 19 de la Ley núm. 29277, Ley de la Carrera Judicial la cual considera como falta grave el no cumplir con expeditar las resolución pertinentes dentro del término de ley.

SEXTO OTROSI DIGO: Que, suscribo el presente el escrito conforme a lo dispuesto por el artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lima, 07 de marzo del 2011

jueves, 17 de marzo de 2011

MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO REQUIERA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL FIRME

LA PRESENTE CAUSA FUE INICIADA CONTRA UNA ENTIDAD PUBLICA, POR ENDE, AQUI PRESENTO UN MODELO DE ESCRITO DE SOLICITUD DONDE SE REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL FIRME, ASI MISMO SE SOLICITO APLICAR LOS APERCIBIMIENTOS DE LEY DE NO CUMPLIRLO DENTRO DEL TERMINO DE LEY.


MEDIANTE EL PRESENTE ESCRITO SE LOGRO QUE LA JUDICATURA QUE ESTA ACARGO DEL TRAMITE DEL EXPEDIENTE EN EJECUCION DE SENTENCIA, PROCEDA EN APLICAR LOS APERCIBIMIENTOS DE LEY POR RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL FIRME (MULTA, DENUNCIA PENAL E INICIO DE LA DESTITUCION DEL PERSONAL A CARGO DE DISPONER EL PAGO DE SENTENCIA FIRME).


POR OTRO LADO, PARA LA PROXIMA PUBLICACION TRANSCRIBIRE UN ESCRITO DE SOLICITUD CAUTELAR EN EJECUCION DE SENTENCIA CONTRA ENTIDADES PUBLICAS; DONDE SE ADJUNTO REITERADA JURISPRUDENCIA QUE SUSTENTO EL PEDIDO DE FORMA CONTUNDENTE A RAZON DE LA ADMISION DEL PEDIDO.



ADICIONALMENTE, ENSEÑARE COMO CALCULAR EL INTERES LEGAL EFECTIVO Y EL INTERES LABORAL. SIN MAS PREAMBULO LES DEJO LEER EL ESCRITO.




Secretario : B.


Expediente : 355-03-CI


Cuaderno : Principal


Escrito : 12


Sumilla : REQUIERA Y OTRO



SEÑOR JUEZ DEL 20 JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LIMA.


MARCIAL xxxx, con DNI Nº xxxxxx, con domicilio real en Av. xxxx, primera zona número 271 – El Agustino, y domicilio procesal en AV. xxxxx; en los seguidos contra la MUNICIPALIDAD DE LA VICTORIA, sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO; a Ud. atentamente digo:


PRIMERO: Que, conforme fluye de autos a la fecha el demandado no ha cumplido con lo dispuesto por su judicatura mediante sentencia judicial firme, vale decir, con pagar la suma de S/. 106,409.13 (ciento seis mil cuatrocientos nueve y 13/100 nuevos soles), a favor del recurrente; es mas el demandado mediante actos poco diligentes presenta escrito de fecha 11 de julio del 2008, informando al juzgado sobre la cuenta habilitada para el cumplimiento de sentencias judiciales, siendo la cuenta corriente Nº 00-000-865192-sentencias judiciales que gira en el Banco de la Nación, así como haber señalado el monto de los depósitos judiciales que estuvo realizando para el cumplimiento de las sentencias. Sin embargo, es de advertir señor juez que en el año dos mil nueve y dos mil diez, la demandada no ha cumplido con hacer los depósitos correspondientes para el cumplimiento de dicho fallo conforme al informe remitido por el Banco de la Nación a su judicatura, contraviniendo de esta manera un mandato judicial que tiene la calidad de cosa juzgada. Adicionalmente, de autos fluye que según la carta que fue remitida por el Banco de la Nación a su judicatura, con fecha 24 de marzo del 2009, refiere que la señora Antonia Condori Díaz se encuentra en la lista con el número 340 (obsérvese que si esta persona esta en el número 340 de la lista de espera para el pago ¿en qué número de espera estaré yo?); en esa lógica, resultaría vulnerable de mis derechos constitucionales el haber iniciado un proceso judicial HACE APROXIMADAMENTE 12 AÑOS ATRAS, y que esta a la actualidad no se pueda ejecutar a la brevedad por la poca diligencia de su judicatura en aplicar los procedimientos pertinentes –apercibimiento de multas, denuncia penal, destitución y otros- para obligar a la ejecutada su incumplimiento inmediato.


Obsérvese, que los argumentos que expone la ejecutada para continuar dilatando el cumplimiento del fallo resulta totalmente incoherente, poco claros y contrario al principio de ejecutoriedad de sentencia judicial; ya que el exponer que se programara o se ordeno programar el pago de acuerdo a la Ley de Presupuesto y otros, resulta contrario a las normas constitucionales y al de efectividad de las sentencias judiciales; en ese contexto, debo acotar que estos argumentos ya han sido desvirtuados por el Tribunal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Poder Judicial; quienes desarrollan el concepto de la razonabilidad adecuada nutrida de justicia.


Exp. Nº 2008-1374 (Proceso de Cumplimiento - Ayacucho); resolución Nº 09, de fecha 24 de agosto del 2009. Señala en su considerando 3.3. “(…), Tribunal Constitucional, cuya línea jurisprudencial sigue este colegiado en esta materia, ha sostenido reiteradamente que las leyes del presupuesto y de ejecución de gastos públicos no pueden estar sobre encima de la Constitución Política del Estado, del Código Procesal Civil y demás normas con jerarquía constitucional tanto interna como externas; debiendo entenderse que las normas presupuéstales deben ser compatibles con las normas constitucionales, no teniéndose ningún valor las disposiciones presupuéstales que tratan de eludir el cumplimiento de lo ordenado por los jueces del Poder Judicial o por los jueces constitucionales en sus sentencias. Aceptar los argumentos del referido apelante convertiría a la justicia constitucional en una parodia para burlar los derechos de los administrados. (…)”. (Las negritas y subrayado son agregadas).


Asimismo, en la parte decisoria de la sentencia se señala: “confirma la sentencia apelada…, por la cual el juez de la causa falla declarando fundada la demanda de proceso de cumplimiento… ordena al demandado para que en el plazo de diez días hábiles de notificado, cumpla con la resolución… bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal…”. (Las negritas son agregadas).


Exp. Nº 2009-43 (Proceso de Cumplimiento - Ayacucho); resolución Nº 14, de fecha 04 de setiembre del 2009. Refiere en su considerando 5: “(…) el recurso de apelación formulado no pueden prosperar por cuanto las mismas se sustentan en la falta de disponibilidad presupuestaria, que ha sido considerado por el propio Tribunal Constitucional como una condición irrazonable, en las sentencias mil doscientos tres guión dos mil cinco PC y seis mil noventiuno guión dos mil seis guión PC, además de ser considerado como una practica insensible y sistemática de la administración pública que afecta la consolidación del estado social y democrático de derecho (sentencia número tres mil ciento cuarentinueve guión dos mil cuatro guión AC/TC)”. (Las negritas y el subrayado son agregadas).


Exp. Nº 3647-2008-PC/TC (Rolando Gallardo Flores) . En su fundamento 07: “(…). Por consiguiente si bien se reconoce el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso, este estaría sujeto a una condición, disponibilidad presupuestaria y financiera del emplazado: sin embargo este tribunal ya ha establecido (Cfr. STC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC Y 6091-2006-PC/TC) que este tipo de condición es irrazonable”. (El las negritas y el subrayado son agregados).


SEGUNDO: Que, no habiendo cumplido la emplazada con el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios a favor del recurrente, a pesar de haberse requerido en reiteradas oportunidades el cumplimiento del mismo conforme de observa de autos. Y habiéndose designado solo una cuenta corriente para el cumplimiento de las sentencias, donde no se ha depósito dinero alguno en los años 2009 y 2010, de acuerdo al informe remito por el Banco de la Nación a su judicatura –burlándose de esta forma el ejecutado de la sentencia judicial firme y de los accionantes-. En consecuencia, SOLICITO a su despacho mediante el presente escrito que SE PROCEDA EN APLICAR LA MULTA PERTINENTE A LA MUNICIPALIDAD DE LA VICTORIA, ASIMISMO EN DAR INICIO AL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN DEL SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DEMANDADA DON ALBERTO SANCHEZ AIZCORBE CARRANZA Y LOS FUNCIONARIOS QUE RESULTEN RESPONSABLES (TODOS ELLOS CON DOMICILIO EN AV. IQUITOS Nº 500 – LA VICTORIA), RESPONSABLIDADES QUE DEBERAN SER DETERMINADAS POR SU JUDICATURA; SUSTENTO MI PEDIDO EN LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 22º Y 59º DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, SIN PREJUICIO DE ELLO PROCEDASE EN REMITIR COPIAS CERTIFICADAS DE LOS AUTOS AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMALICEN DENUNCIA PENAL contra el Alcalde de la Municipalidad de La Victoria don ALBERTO SANCHEZ AIZCORBE CARRANZA y los funcionarios responsables POR EL DELITO DE DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A MANDATO JUDICIAL conforme a lo dispuesto por el Código Penal.


Argumentos en los que sustento mi pedido y de los cuales su despacho deberá valorar para admitir mi pedido:


1. El recurrente y otros interpusieron demanda de acción de cumplimiento en el año 1999, a fin de que el emplazado de estricto cumplimiento a lo dispuesto por las Resoluciones de Alcaldía, vale decir, que se les paguen sus Compensaciones por Tiempo de Servicios.


2. Su judicatura mediante resolución Nº 04 de fecha 17 de setiembre del año 1999 (fs. 57-61), expide sentencia judicial declarando fundada la demanda interpuesta por el accionante; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con lo dispuesto por la Resolución de Alcaldía. Asimismo, la resolución de vistas de fecha 01 de marzo del 2000 (fs. 108-109), confirma la sentencia apelada.


3. En ese contexto, la emplazada presenta resolución de alcaldía (que fue expedida fuera de los alcances al que corresponden los accionantes), asimismo expone que cumplió por la sentencia de vistas (fs. 180).


4. Posteriormente, en el año 2003, el abogado de los recurrentes solicita el desarchivamiento del expediente principal, además que se proceda con la ejecución de sentencia; ya que el alcalde BONIFAZ refería que el anterior alcalde se llevo los expedientes judiciales, por lo tanto no tenia obligación alguna que cumplir con el mandato judicial, sino existe la notificación judicial sobre este (fs. 183). Buscando de esta forma deslindarse de responsabilidades –no pagar-.


5. Que, una vez desarchivado el expediente principal el letrado que patrocina la causa solicita que reitere la notificación de ejecución de sentencia, lo cual fue rechazado de plano por la judicatura, quien señalo que ya se había notificado en su oportunidad al ejecutado y por ende resulta innecesario lo pedido por el recurrente (fs. 792-198).


6. Por ello, los demandantes solicitan se designe perito judicial, a fin de que se determine el monto exacto que la emplazada adeuda a los recurrentes –ya que esta a la fecha no había cumplido con lo dispuesto por su judicatura de acuerdo a ley (pago de la CTS del accionante)-; solicitud que fue declarada improcedente mediante resolución Nº 04 (fs. 211). Que, mediante escrito (fs. 218) los accionantes interponen recurso de apelación contra la resolución Nº 04, que rechaza su pedido, exponiendo que la demandada no ha cumplido con lo dispuesto por su judicatura, por lo tanto corresponde a la judicatura nombrar perito para el cálculo de la CTS de los ejecutantes, así como ordenar el pago del mismo.


7. Mediante resolución Nº 75, se concede la apelación interpuesta por los demandantes. Por resolución Nº 02 expedida por la Sala Superior Civil de Lima, se dispuso declarar nula la resolución apelada y ordena que el a quo expida nueva resolución (fs. 233-234). Por ello, el a quo dispuso nombrar perito judicial para el cálculo de los Beneficios Sociales que la emplazada adeuda a los recurrentes y los intereses legales acumulados.


8. Luego, la demandada solicita la nulidad de la resolución que dispone se designe perito judicial, recurso que fue rechazado por la judicatura mediante resolución Nº 77 (fs. 243) bajo el siguiente argumento que procedo en transcribir del considerando cuarto: “ (…) NO SUPONE DE POR SI QUE LA DEMANDADA HA CUMPLIDO CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN AUTOS, SI ES QUE NO SE HA CUMPLIDO CON REALIZAR EFECTIVAMENTE EL PAGO DISPUESTO EN ÉL, Y SI NO SE HA PRESENTADO NINGUNA PRUEBA INDUBITABLE QUE ASÍ LO ACREDITE, por lo que la solicitud de fojas 180, presentada por la parte demandada contra la resolución de fojas 118, se debe declarar improcedente (…); 2) requerir a la demandada… para que cumpla con acreditar de manera indubitable la efectivización en los hechos del pago del CTS que le corresponde a cada uno de los demandante (…)”. (Fs. 245). (Las mayúsculas y subrayado es agregado). REQUERIMIENTO QUE NO CUMPLIO.


9. Que, con escrito de fs. 267, punto 02; los accionantes observan las resoluciones expedidas por el emplazado para el cálculo de la CTS de estos, más aun que ellos están contrarios a derecho, ya que la emplazada a tomado el acuerdo Nº 034-99-MDLV, de fecha 17 de julio de 1999, cuyo acuerdo es atentatorio a los derechos de los demandantes, por recortársele el monto de sus beneficios sociales a que tienen derechos, ya que de acuerdo con sus resoluciones de cese, estos es, el D.L. Nº 728 (que si bien es cierto que son trabajadores del sector público) estaban sujetos al régimen laboral de la actividad privada, respectos de sus derechos y beneficios; siendo ello así, el monto de sus beneficios sociales deben ser calculados conforme al D.L. Nº 650, esto es, el pago de una remuneración mensual por cada año laborado.


10. Asimismo, los accionantes solicitan requiera nuevamente al demandado el cumplimiento estricto de la sentencia y no a lo que indican sus resoluciones presentadas como supuesto cumplimiento de sentencia, máxime el tiempo transcurrido del requerimiento sin que se haya cumplido con lo sentenciado, que estable el cálculo y pago de CTS (fs. 267; punto 03). NO OBSTANTE, EL EJECUTADO A LA FECHA (2010) PRESENTA A LA JUDICATURA NUEVAMENTE LAS MISMA RESOLUCIONES Y EXPONE HABER CUMPLIMIENTO CON LO DISPUESTO POR LA RESOLUCION DE VISTAS Y SOLICITA SE ARCHIVE DEFINITIVAMENTE LOS AUTOS, PRETENDIENDO HACER CAER EN ERROR A SU JUDICATURA CON HECHOS YA RESUELTOS CON ANTELACIÓN Y QUE NO PUEDEN SER CUESTIONADOS AL ESTADO DE AUTOS, MAS AUN TENIENDO EN CONSIDERACIÓN QUE NO ACREDITA CON PRUEBA INDUBITABLE EL CUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL CTS DEL RECURRENTE A LA ACTUALIDAD.


11. Con resolución Nº 78 (fs. 269), se dispone nombrar perito judicial para que emita un informe de los montos ordenados pagar en las resoluciones de alcaldía y los interés legales generados a esa fecha; informe que fue emitido el 26 de abril del 2006, y la cual fue aprobado mediante resolución Nº 105 de fecha 09 de enero de 2007. SIN EMBARGO, NO SE CUMPLE CON PAGAR DICHO MONTO.


12. Finalmente, por los precedentes desarrollados y en concordancia con el Código Procesal Constitucional y otras normas de aplicación supletorias proceda en admitir mi pedido. TERCERO: También, REQUIERA a la demandada para en el termino de ley cumpla con consignar mediante certificado de depósito judicial del Banco de la Nación la suma de S/. 106, 409.13 (ciento seis mil cuatrocientos nueve y 13/100 nuevos soles), a nombre de su judicatura; teniendo en consideración que de no cumplir con el requerimiento se procederá en continuar con las multas acumulativas y las destituciones de las autoridades y/o funcionarios responsables.


CUARTO: Por otro lado, SOLICITO a su judicatura se proceda en llamar la atención a los letrados que patrocinan a la entidad demandada, así como a los procuradores públicos de la misma; teniendo en consideración la conducta temeraria que ellos vienen realizando desde la interposición de la demandada a la fecha, es decir, que estando los autos en ejecución de sentencia (cosa juzgada) presentan escritos que no se encuentran sujetos a derecho; siendo poco diligentes en el ejercicio de sus labores, empleando instrumentos procesal que no pueden ser utilizados en el estado de autos.


Por tanto:


A UD. Sr. Juez, pido se sirva proceder conforme estoy solicitando por estar arreglo a ley.


PRIMER OTROSI DIGO: Que, se debe tener en cuenta que en el presente proceso existe una acumulación subjetiva originaria, asimismo el accionante está en la calidad de litisconsortes facultativo, por ende las acciones de uno no benefician ni perjudican a los otros, por ello ordene a la ejecutada cumpla con el pago de los beneficios sociales dispuesto mediante sentencia.


SEGUNDO OTROSI DIGO: Tenga presente que del expediente principal fluye que existe de manera reitera los requerimientos a la ejecutada de años anteriores (fs. 550, 570, 600, 727 y 786). Sin embargo, por la poca diligencia de su despacho en aplicar los apercibimientos de ley a la fecha no existe multa impuesta ni procedimiento alguno contra los funcionarios responsables, por ello SOLICITO accione conforme a la Constitución y al Código Procesal Constitución. De modo que, deje de la lado lo que Expone: “pidase oportunamente, pues no corresponde a un aplicarse el apremio que se refiere al no haberse indicado en una resolución anterior”; (resolución Nº 147 de fecha 15 de junio del año en curso). Argumento que carecen de una debida aplicación de justicia y derecho -proceso judicial iniciado hace 12 años-.


TERCER OTROSI DIGO: Que, SOLICITO se proceda en aprobar la actualización de los intereses legales acumulados a la fecha 18 de julio del año en curso, de acuerdo a lo señalado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP. Teniendo en consideración los siguientes puntos: A) Que, mediante pericia contable de fecha 30 de abril de 2006, se determino como deuda total a favor del señor MARCIAL XXXX, por un monto de S/. 106,409.13 (ciento seis mil cuatrocientos nueve y 13/100 nuevos soles), esto dividido en S/. 64,300.79 por la deuda de la Compensación por Tiempo de Servicios que la demanda (Municipalidad de la Victoria) le debe al accionante y por otro lado los intereses legales que sumaron en S/. 42,108.34 nuevos soles. Por resolución número 105, de fojas 535, se aprobó el informe pericial que obra de fojas 398 a 423 de autos. B) Que, no habiendo cumplido a la fecha la ejecutada con pagar lo dispuesto por su judicatura, proceso en hacer el NUEVO CÁLCULO DE LOS INTERESES LEGALES GENERADOS A PARTIR DEL 01 DE MAYO DEL 2006 AL 18 DE JULIO DEL 2010; aplicando la Tasa de Interés Pasiva en Moneda Nacional (TIPMN) establecida y determinada en la página Web de la SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP. En este contexto, procedo en hacer el cálculo de los intereses que se han generado, bajo los alcances de lo normado por la SBS –TIPMN-: teniendo como referente el cálculo realizado por el perito judicial con fecha 30 de abril y aprobado mediante resolución Nº 105 de fecha 09 de enero de 2007. ADJUNTO METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE FACTORES DIARIOS Y ACUMULADOS DE LAS TASAS DE INTERÉS PROMEDIO (SBS). TASA DE INTERES FACTOR DEUDA AL 30/04/2006 (MUNICIPALIDAD DE LA VICTORIA) TOTAL INTERES AL 18/07/2010 TOTAL DEUDA 1. TIPMN 0.12513 S/. 106,409.13 13, 314.95 119,723. 56 Finalmente, desde el punto de vista técnico, legal y contable, se ha determinado que los intereses legales generados a la fecha del cálculo impagos por la Municipalidad de La Victoria a favor del recurrente asciende a la suma de S/.13, 314.95 nuevos soles; por lo que de la suma de la deuda principal con los intereses legales propuestos suman un monto total de S/. 119,723. 56 nuevos soles, lo que SOLICITO que su judicatura apruebe por estar sujeto a ley. Asimismo me reservo el derecho de continuar realizando las actualizaciones de los intereses legales que crea conveniente hasta que el emplazado cumpla con pagarlos en su totalidad.


Expediente Nº 2506-2004-AA/TC (Alvites Torres Vs ONP) fundamento 7: “(…) que, por la naturaleza de las pensiones y la mora en el pago de las pensiones no pagadas de acuerdo a ley, deberá satisfacer su inoportuna percepción, correspondiendo ordenar la adicción de los intereses legales generados a las pensiones devengadas desde el 16 de julio de 1999, fecha desde la cual el demandante percibe la pensión de jubilación, (…)”.


CUARTO OTROSI DIGO: Adicionalmente, proceso en proponer los gastos de las costos pertinentes del proceso; teniendo en consideración que de la sentencia fluye que no se exoneró del pago de las costos del proceso a la demandada –estando presente el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso judicial-; por COSTOS propongo que se me pague la suma de S/. 5 000.00 nuevos soles. ADJUNTO RECIBO POR HONORARIO ELECTRONICO.


QUINTO OTROSI DIGO: Tenga presente lo dispuesto por el Código Procesal Civil: artículo II último párrafo del Título Preliminar (impulso del proceso), artículo 50º (deberes de los jueces), 124º (plazos máximos para emitir resolución), articulo 145º inc. 3) (falta grave); todos ellos concordados con el artículo 201º de Ley Orgánica del Poder Judicial. Hinostroza A. (2006:33) en la jurisprudencia que cita señala: “… la expedición de pronunciamiento jurisdiccional tardía al plazo legal pude dar lugar a medida disciplinaria, pero no es causal de nulidad”. (Cas. Nº 3050 – 99/ICA, publicado en el diario oficial el peruano, el 08-04-2000, pág. 50010).


SEXTO OTROSI DIGO: Que, autorizo a la señorita Dayana XXXXX, con DNI Nº 45879541 y a la señorita Keyla XXXX, con DNI Nº 45755746; a fin que puedan revisar los actuados judiciales, así como autorizados para recoger anexos, copias certificadas, oficios, consignaciones judiciales, notificaciones, partes regístrales, anexos entre otros.


SEPTIMO OTROSI DIGO: Que, suscribo el presente escrito conforme a lo dispuesto por el artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Lima, 19 de julio de 2010