miércoles, 16 de noviembre de 2011

UNA RESOLUCION CON MOTIVACION? LEANLO.



Lo hermoso del derecho es poder redactar resoluciones con una debida motivación, más aun si en ella plasmamos todos nuestros conocimientos jurídicos, lógicos, coherentes y justos a fin de una correcta administración de justicia.

Léanlo, esto fue uno de los proyectos de resoluciones de los tantos que realice en mis inicios como especialista legal de un juzgado de paz letrado; me tomo mucho tiempo hacerlo pero me lleno de mucha satisfacción como profesional.
FREDDY SERGIO PILLACA HUACLES.


JUZGADO xxxxxx
EXPEDIENTE          : 00000-0000-0-0000-JP-LA-00
MATERIA                  : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
ESPECIALISTA       : xxxxxxxxxxx
DEMANDADO          : UNIVERSIDAD xxxxxxxxxxxxxxxxxx ,
DEMANDANTE       : xxxxxxxxxx AFP ,
Resolución Nro. Dieseis

Lima, veintiséis de enero

Del dos mil 00000.-

                   Al Principal y; CONSIDERANDO: Primero.- Que,  a través del escrito que antecede la parte ejecutada formula recurso de apelación contra la sentencia recaída en el proceso; sin embargo, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 74º de la Ley Procesal de Trabajo (N° 26636), es decir, que previamente debe cumplir con consignar judicialmente el monto demandado u ofrecer una carta fianza, para efecto que se le conceda el recurso de apelación contra la sentencia que declaró fundada en parte la demanda. SEGUNDO.- Que, en diversas causas, ha sido criterio de ésta judicatura considerar la inaplicación del artículo 74° invocado en el párrafo que antecede, por incompatibilidad con la Constitución; sin embargo, habiendo entrado en vigencia el Código Procesal Constitucional el primero de diciembre del año dos mil cuatro, resulta de aplicación normativa lo previsto en el artículo VI de su Titulo Preliminar[1], en el extremo referido al “principio de declaración de inconstitucionalidad como última ratio”. TERCERO.- Que, estando a que el control judicial de constitucionalidad de las leyes, establecido en el artículo 138° de la Constitución, ha facultado a los magistrados del Poder Judicial, un poder, deber de inaplicar las leyes incompatibles con la Constitución, en casos concretos; es necesario que ésta técnica se ejerza dentro de los límites que el Código Procesal Constitucional permite, el cual señala, que este control sólo podrá llevarse a cabo en la medida que la inaplicación “sea relevante para resolver la controversia” y, además, que sobre las normas jurídicas de inferior jerarquía, “no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución”. CUARTO.- Que, el criterio de interpretación constitucional denominado “interpretación conforme con la Constitución”, presupone que una disposición legislativa pueda ser interpretada cuando menos en dos sentidos posibles, y, que al menos una de esas dos interpretaciones se encuentre conforme con la Constitución; en tales casos, el juez no deberá privilegiar la interpretación de la norma que riñe con la Constitución, sino mas bien aplicar la norma en el sentido interpretativo que se encuentre conforme con la Constitución, al respecto ilustra la Sentencia N° 0017-2003-AI/TC (fundamentos 24 y 26) del Tribunal Constitucional: “Por las razones expuestas, resulta necesario comprender que la inaplicación de un dispositivo legal a través del control judicial de constitucionalidad, será la última ratio, siempre y cuando, no haya sido posible interpretar la norma legal conforme a la Constitución”. QUINTO.- Que, si bien es verdad el texto del artículo 74° de la Ley Procesal de Trabajo[2], es poco claro, pues no señala los requisitos generales para conceder el recurso de apelación, limitándose sólo a exigir el cumplimiento previo de la consignación judicial o el ofrecimiento de una carta fianza; también es cierto que la Tercera Disposición Final de la Ley Procesal de Trabajo, dispone, que, en lo que no se prevea en dicha ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil. Por lo que resulta aplicable el Principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, previsto en el artículo 139.8° de la Constitución. En tal sentido, aplicables el “Principio de Integración Normativa”, expuesto en el segundo párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por el cual será posible interpretar sistemáticamente el artículo 74° de la Ley Procesal de Trabajo con el artículo 52° de la misma norma, así como con los artículos pertinentes al recurso de apelación señalados en el artículo 364° y siguientes del Código Adjetivo Civil. Siendo aplicable además, el “Principio Iura Novit Curiae”, expuesto en el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que señala: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”. SEXTO.- Que, si bien el articulo 139.6º de la Constitución Política del Estado, establece como principio del debido proceso la garantía de la pluralidad de la instancia, al referirse al ejercicio del derecho de impugnación de una decisión judicial; por otra parte, el artículo 11° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, refiriéndose a la instancia plural, señala en su primer párrafo, “Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior. (...); de lo cual se puede advertir, que, en todo proceso judicial existen reglas procesales, no siendo una excepción el proceso laboral, que si bien es cierto contiene algunas omisiones, éstas reglas son posibles de aplicar a través de la interpretación supletoria con el Código adjetivo Civil, en mérito a la interpretación sistemática de la ley, bajo el escrutinio de la constitucionalidad de la norma. SÉPTIMO.- Que, en tal sentido, el articulo 74º de la Ley Nº 26636, debe aplicarse en concordancia con los requisitos de la apelación previstos en el artículo 52º de la misma Ley, es decir: a) debida fundamentación, con la precisión de los errores de hecho y de derecho; y b) sustento de la pretensión impugnativa. Sin embargo, apreciándose que no existe dispositivo legal que precise el plazo de apelación de las sentencias pronunciadas en el proceso de ejecución en materia laboral, el plazo de apelación aplicable a las sentencias recaídas en estos procesos de naturaleza laboral, será el previsto en el artículo 691º del Código Procesal Civil (cinco días contados desde notificada la sentencia), previstos para la apelación de sentencias en los proceso de ejecución de naturaleza civil. OCTAVO.- Que, respecto a la exigencia señalada en el artículo 74º de la Ley Procesal de Trabajo, en cuanto se refiere a que, el apelante previamente debe cumplir con: “consignar judicialmente el monto demandado, o con ofrecer una carta fianza”; es necesario señalar; que estando a que es garantía del debido proceso, el acceso a la pluralidad de instancia, de conformidad con los procedimientos previstos por una norma legal con sentido constitucional; resultarán exigibles estos requisitos especiales de la apelación de sentencias en un proceso de ejecución laboral, siempre que no se vulnere el principio de razonabilidad, es decir, el de justificación lógica de las exigencias. En tal sentido, estando que el recurso de apelación de sentencias es concedido con efecto suspensivo, debe considerarse que mientras el proceso judicial no tenga sentencia firme, no podrá disponerse el pago de la consignación o la ejecución de la carta fianza, de tal forma que para la ejecución de dichos títulos será requisito sine quanom (obligatorio), la cosa juzgada del proceso. Por otro lado, debe tenerse presente que el termino previamente, en el contexto del dispositivo legal materia de interpretación, debe ser comprendido como una condición o requisito a cumplirse, antes que el Juez conceda el recurso de apelación, y no necesariamente, antes de la presentación del escrito de apelación; de modo tal, que será posible que luego de otorgado un plazo al apelante para que cumpla con este requisito formal, y cumplido que sea se le conceda el recurso. Noveno.- Que, la consignación judicial o la carta fianza, son requisitos que sólo se exigen en los procesos de ejecución laboral, de lo cual se infiere que no son requisitos esenciales del recurso de apelación del proceso laboral en general, como si lo son, la debida fundamentación de los errores de hecho y de derecho, y el sustento de la pretensión impugnativa. De tal manera, que resultan requisitos formales especiales de la apelación de sentencias en el proceso de ejecución, y atienden más bien a la eficacia de la ejecución de la sentencia, es decir, que tienen por finalidad asegurar que se ejecute el pago de lo ordenado en sentencia de manera rápida y segura en favor del trabajador. En tal sentido, en aplicación del principio de proporcionalidad, resultara adecuado conceder un plazo al ejecutado para el cumplimiento de ésta exigencia formal, teniendo como sustento legal lo previsto en el artículo 367° del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 27703 concordante con el artículo 128° del mismo cuerpo legal; así como lo previsto en el artículo 1905° del Código Civil respecto a la Fianza. En consecuencia; estando a los fundamentos expuestos, el Juzgado declara: INADMISIBLE el recurso de apelación; y dispone conceder el plazo de cinco días para que la parte apelante cumpla con lo previsto en el artículo 74° de la Ley Procesal de Trabajo; bajo apercibimiento de rechazo en caso de incumplimiento. Al primer y segundo otrosí: Téngase presente; NOTIFÍQUESE.-




[1]   Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional.- Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.  ...”. (las negritas son nuestras).
[2] Artículo 74.- PROCESO DE EJECUCION DE OBLIGACION DE DAR SUMA CIERTA DE DINERO.- La apelación del mandato ejecutivo se concederá sin efecto suspensivo. La apelación de la sentencia que declara fundada esta demanda, sólo se concederá al demandado si es que previamente ha cumplido con consignar judicialmente el monto demandado o con ofrecer una carta fianza.

domingo, 13 de noviembre de 2011

RESOLUCION DE REQUERIMIENTO PARA QUE SE CUMPLA CON LO EJECUTORIADO

JUZGADO CIVIL -
Sede xxxxx EXPEDIENTE : 000000-2000-0-00000-JR-CI-01
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA :
DEMANDADO : XXXXXXXXX
DEMANDANTE: XXXXXXXXX
Señor Juez:

En cumplimiento de mis funciones cumplo con informarle lo siguiente: Que, con fecha 14 de marzo del año en curso, procedí en asumir la secretaria de la judicatura encontrando escritos pendientes por ser proveídos de fechas anteriores; lo cual informo para los fines que mejor estime tomar.

                                                                                 Lima, 21 de marzo del 2000





Resolución Nro17.-
Lima, xx de marzo del 2011
Vista la razón que antecede téngase presente. En consecuencia, se procede en dar cuenta al escritos presentado por el demandante:

I.- MATERIA DE PEDIDO:

El demandante xxxxxxx mediante escrito de fecha 31 de enero del 2011, solicita se requiera a la demandada. UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL xxxxx.

II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

a) El accionante peticiona se le requiera a la entidad demandada, cumplir con lo ordenado en la Sentencia de Vista N° 719-2010 de fecha 31de agosto del 2010.

b) Mientras que la entidad demandada, ha sido debidamente notificado con la resolución 15, conforme se tiene de las constancias de notificación que obran a folios 93; sin embargo, pese al tiempo transcurrido no cumple con tal mandato; debiéndose de efectuarse los requerimientos, bajo apercibimiento de imponérseles multa compulsiva y remitirse copias al Ministerio Público para la denuncia correspondiente.

c) De conformidad, con el artículo 50° inciso 1) del Código procesal Civil; es deber del Juez agotar las medidas necesarias para procurar la celeridad y economía procesal; y sancionar en caso de incumplimiento del mandato judicial.
III.- DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas; se ordena:

1.- REQUERIR por última vez a UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE xxxxxx, a fin de que en el término de DIEZ DIAS HABILES de notificada con la presente CUMPLA con lo ordenado en la Sentencia de Vista, bajo apercibimiento de interponérsele multa compulsiva, y remitirse copias certificadas al Ministerio Público para la denuncia correspondiente. AVOCANDOSE al conocimiento de la presente causa el SEÑOR JUEZ que suscribe y el especialista legal que da cuenta por disposición superior.