domingo, 7 de octubre de 2012

MODELO DE SOLICITUD DE EMBARGO EN EJECUCION DE SENTENCIA

El argumentar un pedido de embargo en ejecución de sentencia resulta ser una estructura sistemática, lógica, razonada y coherente de lo que se pretende hacer cumplir, vale decir, utilizar una herramienta adecuada y efectiva frente a la renuencia de la parte vencida al no querer cumplir un mandato judicial firme. De tal modo, si la ejecuta es una institución pública resulta ser una suerte de batalla titánica, ya que luego de obtener el demandante una sentencia judicial firme que declara fundada su demanda constitucional, está (entidad pública) al amparo de normatividad que contraviene el principio de igualdad –Ley de Presupuesto, Ordenanzas Municipales, etc.- logra dilatar el cumplimiento de un mandato judicial a la brevedad. Por ello y a fin de coadyuvar a los colegas del derecho, presento el siguiente modelo para que puedan solicitar un embargo sobre el FONCOMUN y/o cuentas corrientes de la vencida teniendo como punto medular el argumento del test de ponderación de intereses o el enfrentamiento de conflictos de derechos fundamentales (sopesando el derecho a la tutela jurisdiccional como aquel fin que expone que una sentencia judicial debe ser cumplida en todos sus extremos y con la premura de tiempo contra la Ley de Presupuesto u otro que buscan impedir la ejecución inmediata de un mandato judicial).

 Atentamente: Freddy Sergio Pillaca Huacles
MODELO DE SOLICITUD DE EMBARGO EN EJECUCION DE SENTENCIA SOBRE LAS CUENTAS DEL FONCOMUN DE UN MUNICIPIO:
     
                                                                                                 Expediente : 00000-03-CI    
                                                                                                 Cuaderno    : EJECUCIÓN
                                                                                                 Escrito         : 01
                                                                                                 Sumilla         : EMBARGO EN FORMA DE RETENCION

SEÑOR JUEZ DEL xx JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA

D.V.H.H., identificada con DNI N° 00000000, dirección domiciliaria en  Av. XXXXXXXXXXXXXXXXX, debidamente representado por el señor FPP, con DNI N° 000000000, con dirección domiciliaria en Av. XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; según poder otorgado mediante escritura pública de fecha 21/09/2006, ante el Notario Público CUEVA VALVERDE VICTOR FELIX – inscrito en la SUNARP (partida N° 11935968 - asiento A0001), señalando como domicilio procesal en AV. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; en los seguidos contra LA MUNICIPALIDAD DE XXXXXXX, sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; a usted digo:

I.- PETITORIO:

Que, en Vía de ejecución, SOLICITO se dicte EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN sobre las cuentas corrientes del FONCOMUN (gastos corrientes y gastos de inversión) que posea la MUNICIPALIDAD DE LA XXXXXXXX en todas las entidades financieras del país. 

II.- MONTO DEL PETITORIO:

El embargo solicitado es hasta por la suma de S/. 40 000.00 (CUARENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), suma que es la parte alícuota que me corresponde como coheredera de los beneficios sociales de mi difunto padre don DHH, los intereses legales actualizados al 03 de octubre último, más lo que usted considere necesario para responder por los costos del proceso[1]; para tal efecto deberá oficiarse y/o notificar a las oficinas principales de todas las entidades financieras del país, a fin de que se proceda con la retención solicitada.

·         BANCO DE COMERCIO: AV. PASEO DE LA REPUBLICA Nro. 3705 – SAN ISIDRO.

·         MI BANCO: AV. 09 DE DICIEMBRE (EX PASEO COLON) 280 – LIMA 01.

·         BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS: AV. RIVERA NAVARRETE Nro. 600 – SAN ISIDRO.

·         BANCO INTERBANK: AV. RIVERA NAVARRETE Nro. 665 – SAN ISIDRO.

·         BANCO DE LA NACION: REPUBLICA DE PANAMA Nro. 3664  – SAN ISIDRO.

·         BANCO CITIBANK: AV. CANAVAL Y MOREYRA Nro. 180 – SAN ISIDRO.

·         BANCO SCOTIABANK PERU: AV. DIONISIO DERTEANO Nro. 102 – SAN ISIDRO.

·         BANCO DE CREDITO: JR. LAMPA Nro. 499 – CERCADO DE LIMA.

·         BANCO CONTINENTAL: AV. REPUBLICA DE PANAMA Nro. 3055 – SAN ISIDRO.

·         BANCO FINANCIERO: AV. RICARDO PALMA Nro. 278 – MIRAFLORES.

·         CENTRO FINANCIERO SAGA FALABELLA: AV. PASEO DE LA REPUBLICA Nro. 3220 – URB. JARDIN, SAN ISIDRO.

·         FINANCIERA EDYFICAR: AV. PASEO DE LA REPÚBLICA, 3705 - SAN ISIDRO.

·         CAJA PIURA: AV. RICARDO PALMA Nro. 240 – MIRAFLORES.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
                                                                                   

1.     A que, el causante y otros, en el año mil novecientos noventa y nueve, interpusieron demandada de acción de cumplimiento a razón de que la parte accionada cumpla con pagar sus beneficios sociales.

2.     A que, mediante resolución número 04, de fecha 17 de setiembre de 1999, la judicatura expidió sentencia judicial declarando fundada la demanda interpuesta por los accionantes, y la cual fue apelada por el demandado. Es así, que el superior expidió la resolución de vista de fecha 01 de marzo del 2000, donde confirma la apelada.

3.     A que, no existiendo estricto cumplimiento de la sentencia judicial, en el año 2003 los accionantes solicitan el desarchivamiento del expediente (00000-03) a fin de que en ejecución de sentencia judicial la accionada cumpla con calcular y pagar la liquidación de los beneficios sociales del demandante conforme a los parámetros de ley. Posteriormente por la renuencia de la demandada su judicatura designó perito judicial para que realice el cálculo de los beneficios sociales del demandante don D.H.H.; peritaje contable que obra de fojas 398 a 423 de autos y que determinó como suma por beneficios sociales e intereses legal al 30 de abril de 2006, por la cantidad de S/. 128 000.00 nuevos soles y la cual fue aprobada mediante resolución número 105 que obra a fojas 535.  

4.     A que, la Municipalidad de la XXX a la fecha ha demostrado ser esquivo en cumplir sus mandatos, contrario a ello apela todas las resoluciones que ordenan se cumpla con el pago de los beneficios sociales del ejecutante, demostrando con este actuar desidia frente a un mandato judicial.

5.     En ese orden de ideas, resulta coherente señalar que el Código Procesal Constitucional de manera explícita dispone que a la resistencia de cumplirse un mandato judicial es de aplicación la fuerza racional de los artículos 22 y 59[2] del Código Procesal Constitucional, es así que, concluido el presente proceso de cumplimiento e iniciarse la ejecución de sentencia, la judicatura procedió en aplicar todos los apremios de ley a la ejecutada. No obstante de todo ello, dichos instrumentos no han cumplido con su finalidad concreta “hacer que la ejecutada cumpla con la sentencia judicial firme”.

6.     En adición, es racional exponer que el artículo 59 del Código Procesal Constitucional debe estimarse prevalente inclusive frente a la Ley General de Presupuesto, Ordenanzas Municipales y otras normas; que de modo alguno son dejadas sin efectos por el artículo 59, bajo el ejercicio de la PONDERACIÓN DE INTERESES[3], premisa que resulta una técnica de interpretación constitucional plenamente aplicable al caso concreto.

7.     En propiedad, el embargo que se pide es idónea en cuanto hay una previsión suficiente y adecuada: tutelar la ejecución de una obligación constitucional. Adicionalmente, se cumple la condición de que el embargo es una medida necesaria pues no advierto otra medida menos gravosa que la peticionada, en tanto no aprecio voluntad de pago de la obligada. Es así, que mi derecho, ya reconocido jurisdiccionalmente, será solo satisfecho en mayor grado por el embargo pues existe un fin de tutela urgente, frente a un grado de afectación media del patrimonio de la emplazada.

8.     De tal modo, lo peticionado resulta ser la única forma de tutelar mi derecho de cobro, ya que se cumplen los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional, en relación a las exigencias de que los fondos a embargar si bien tienen conexidad con el cumplimiento de las funciones del órgano público emplazado, en definitiva existe una clara reticencia de sujeción al cumplimiento de un mandato constitucional que no puede ser programado en un plazo en exceso extenso[4]. De la misma forma, aún cuando los fondos a embargarse pudieran estar afectados a uso público, correspondía al ejecutado en propiedad fijar cuentas privadas con dinero y susceptibles de afectarse o bien reestructurar un cronograma de pagos sujetándose al mandato del artículo 59 arriba citado y dentro de un plazo razonable. No haber cumplido estas obligaciones mínimas, convierten en ilusorio el mandato judicial.

9.     En ese sentido, si existiera una Ordenanza de intangibilidad y la cual podría traducirse en un impedimento preliminar prima facie y el FONCOMÚN devendría en una cuenta no embargable, debo dejar establecido que la sentencia constitucional, precisamente por tutelar derechos fundamentales, goza de prevalencia frente a otras normas restrictivas, pues pese en haberse ordenado por su despacho a la demandada que señale cuales son las cuentas privadas que posee para su posterior embargo, esta no lo hizo demostrando reticencia a lo que su judicatura ordena, por lo cual me pregunto ¿cuál sería el valor de la sentencia constitucional en el caso sub judice si el mandato no fuere acatado? Estimo que nada, poco o ninguno.

10.  Ahora bien, resulta congruente y racional que el recurrente sea quien brinde la referencia de la cuenta a embargar, pues si continuara dependiendo que esta información sea brindada por la ejecutada, lo cual no hará pese en que su despacho lo requirió en reiteradas oportunidades; la posibilidad directa y correcta es que el actor la brinde para el propósito del embargo.

11.  Además, lo que se pide es que se cumpla con un mandato judicial firme, vale decir, la ejecución de laP];’] resolución judicial y la cual no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (V. GR. DERECHO A UN PROCESO QUE DURE UN PLAZO RAZONABLE, ETC).

12.  Aunado a ello, el TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS en el arret “Hornsby c/ Grecia”, sentencia del 13 de marzo de 1997, señala sobre el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y que esta forma parte de las garantías judiciales, pues “sería ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daño a una de sus partes (...)”.

13.  En ese orden lógico, existiendo argumentos jurídicos sólidos sobre la finalidad de un proceso constitucional, así como, estando acreditada la desidia de la ejecutada, la obligación de pago, mas no se hace la cancelación de los beneficios sociales del ejecutante, pese en encontrarse la presente causa en ejecución de sentencia desde el año 2003; por cuyas consideraciones SOLICITO a su judicatura se sirva concederme el embargo, tal como lo describe el petitorio de la presente solicitud.

IV.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

Amparo mi pretensión en lo dispuesto en las siguientes normas legales de aplicación supletoria y jurisprudencia:

1.     Art. 1219 del Código Civil, cuyo inciso 1) establece que es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

2.     Art. 642 del Código Procesal Civil, numeral que prescribe : a) que cuando la pretensión es apreciable en dinero se puede solicitar embargo, y b) que este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señale la ley.

3.     Art. 715 y 716 del Código Procesal Civil.

4.     El principio de ponderación de intereses y el principio a la igualdad.

5.     Exp. Acumulados: Nro. 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y  004-2002-AI/TC[5].


V.- VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO:

El derecho se encuentra plenamente acreditado con la sentencia judicial firme, cuyo original obra en los actuados.

VI.- PELIGRO EN LA DEMORA:

De los hechos expuestos fluye con claridad que el emplazado por ser una entidad pública no tiene la disposición en honrar sus obligaciones y si no se materializa el embargo que se solicita entonces se verá insatisfecha la sentencia, pues el demandado de acuerdo a su modo de actuar no pretende pagar los beneficios sociales del ejecutante.

VII.- CONTRACAUTELA:

No la ofrezco por encontrarse la causa en ejecución de sentencia.

POR TANTO:

Al Juzgado, solicito se sirva admitir la presente solicitud de Embargo en Forma de Retención de acuerdo a ley.

PRIMERO OTROSI DIGO: ANEXOS:

ANEXO 1-A: copia simple del DNI del recurrente, copia simple del poder amplio y general de D.H.H. y la sucesión intestada del causante don D.H.H. (téngase presente que ya se presentaron oportunamente dichos documentos en copia certificada a la judicatura y a la fecha se encuentran adheridas al expediente principal).

ANEXO 1-B: copia de la sentencia de primera instancia y copia de la sentencia de segunda instancia.

ANEXO 1-C: copia del informe pericial que determina el monto por beneficios sociales del difunto.

ANEXO 1-D: copia simple de la resolución nro. 105 (aprueba la pericia contable).

ANEXO 1-E: copia de las resoluciones de requerimiento y otros.

ANEXO 1-F: copias simples de los oficios emitidos por el 7mo Juzgado Constitucional de Lima mediante el cual ordena a las entidades financieras remitan un informe sobre todos los depósitos con los que cuenta la demandada Municipalidad.

SEGUNDO OTROSI DIGO: A que, tenga presente que la cuenta corriente Nº 00-000-865192-sentencias judiciales que gira en el Banco de la Nación, que fue proporcionada en el año 2008 por la demandada para el cumplimento de sentencias judiciales firmes, debe ser desestimada por su judicatura, ya que en ella a la actualidad no existe depósito alguno; aunado a ello, existen a la fecha infinidad de embargos sobre la misma cuenta conforme al informe remitido por el Banco de la Nación a su judicatura y lo cual demuestra su deficiencia para cumplimiento de sentencia.

TERCER OTROSI DIGO: Que, tenga presente lo dispuesto por la sentencia de los expedientes acumulado Nros. 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y  004-2002-AI/TC del Tribunal Constitución que dice en su Fundamento 34:  debe tenerse presente que, en adelante, los órganos del estado –y con ellos, sus autoridades y funcionarios- están en la obligación de dar cuenta, a solicitud del juez, de los fines que tienen los depósitos de dinero existentes en el sistema financiero nacional y, en su caso, de cumplir los mandatos judiciales, respetándose el procedimiento señalado en la ley, (…)”. Pese a ello, no cumple con dichos requerimientos. 

CUARTO OTROSI DIGO: Así mismo, la jurisprudencia precitada en el tercer otrosí digo expone en su fundamento 62, párrafo tres: Dicha ejecución forzosa deberá realizarse conforme a las reglas del artículo 713° y siguientes del Código Procesal Civil. En tal sentido, en aplicación del artículo 716° de mismo cuerpo de leyes.

QUINTO OTROSI DIGO: A que, presento reiterada jurisprudencia a fin de que su judicatura proceda en admitir mi solicitud y no se continúe vulnerando mi derecho y de esta forma poder hacer efectivo en ejecución forzada el cobro de mi acreencia. En estos mandatos judiciales los magistrados del Poder Judicial han procedido en trabar embargo sobre cuentas corrientes de entidades públicas  y del Foncomun –SOCIEDAD AGRÍCOLA PUEBLO VIEJO CORBETTO Y COMPAÑÍA S.C.R.L CONTRA EL MINISTERIO DE AGRICULTURA-, SOBRE INDEMNIZACION-, así como embargo en forma de inscripción sobre bienes de instituciones del estado –PROCESO SEGUIDO CONTRA EN MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL-

Ø  EXPEDIENTE 3981-2006-PA/TC, en esta presente causa el Ministerio de Agricultura mediante un proceso de amparo pretende cuestionar una resolución judicial, donde el juez en un proceso civil por indemnización ordeno trabar embargo sobre todas las cuentas corrientes que posee el Ministerio de Agricultura a afectos de hacer efectivo el pago de indemnización previamente ordenado. Nótese, que luego de un análisis lógico jurídico coherente expuesto por los magistrados del Tribunal Constitucional en su fundamento 08, argumentan: “(…) que en el caso de autos, el juez que dicto la medida de embargo ha determinado previamente la viabilidad legal de dicha medida, toda vez que se trataba de atender un mandato judicial, que supone, en buena cuenta, garantizar la efectividad y eficacia del derecho a que las sentencias sean cumplidas en sus propios términos, como parte del contenido constitucionalmente protegido en el artículo 139.3 de la constitución. Siendo ello así, la demanda de amparo debe rechazarse (…)”. (Las negritas y el subrayado son agregados).

Ø  EXPEDIENTE 7721-2006-AA/TC, asimismo, en esta presente causa el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social mediante un proceso de amparo pretende cuestionar una resolución judicial, donde el juez en un proceso ordinario ordeno trabar embargo en forma de inscripción sobre los bienes de la Beneficencia Pública de Ica; obsérvese que en el fundamento 05 de la resolución expedida por el Tribunal Constitución expone: “que en el caso de autos, tal como se desprende del tercer considerando, existe una razonable y coherente motivación sobre la naturaleza de bien de uso privado que las instancias judicial le han asignado a los bienes de propiedad del recurrente (MINDES), antes de proceder a dictar la medida de embargo en forma de inscripción. En consecuencia,…la demanda de amparo debe declararse improcedente”. (Las negritas y el subrayado son agregados).

Ø  EXPEDIENTE 02147-2009-PA/TC, adicionalmente, en el caso de autos la Municipalidad Provincial del Callao interpone demanda de amparo a fin de cuestionar la resolución 02 emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmo la resolución de medida cautelar de embargo en forma de intervención en recaudación sobre los ingresos propios que percibe la municipalidad por conceptos de: expedición de certificados de soltería, carnet de sanidad, etc. Tenga presente que si bien es cierto que en esta jurisprudencia el tribunal declaro fundada la demandada incoada por la municipalidad del callao, fue por carecer de una debida motivación la resolución que concedió el embargo. No obstante, resulta pertinente  exponer algunos fundamentos de la sentencia en comentario. Fundamento 03 dice: “(…) resulta constitucionalmente legitimo proceder a la ejecución forzada contra los bienes del estado, siempre y cuando estos sean de dominio privado.” Además, en el fundamento 02 de voto de los magistrados BEAUMONT CALLIRGOS Y LANDA ARROYO argumentan: “(…) el Tribunal Constitucional considera que es el juez es el encargado de determinar cuáles son los bienes que cumplen con las condiciones de un bien de dominio privado. Este accionar debe ser efectuado por el juez bajo responsabilidad de hacer efectivo el derecho fundamental en juego, vale decir el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. Y el fundamento 03: (…) ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”. (Las negritas y el subrayado son agregados).

Ø  SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE, EXPEDIENTE NRO. 117-2002: Fundamento 07: “(…) si bien la Ordenanza de intangibilidad traduce un impedimento preliminar prima facie y el FONCOMÚN devendría una cuenta no embargable, debemos dejar establecido que la sentencia constitucional, precisamente por tutelar derechos fundamentales, goza de prevalencia frente a otras normas restrictivas, pues de preverse el procedimiento como el juez ha dispuesto, ¿cuál sería el valor de la sentencia constitucional en el caso sub judice si el mandato no fuere acatado? Estimamos que poco o ninguno”.

QUINTO OTRISI DIGO: Que, solo se presenta copia simple de las piezas principales de los actuados y no se presentan copias certificadas por ser el estado de autos el de ejecución de fallo judicial firme; por lo cual, SOLICITO la formación del cuaderno de ejecución correspondiente, debiéndose ordenar al secretario cursor proceda conforme a ley.

SEXTO OTROSI DIGO: Asimismo, pongo  de su conocimiento que habiéndose solicitado en otro proceso de cumplimiento el embargo sobre cuentas corrientes del municipio ejecutado, la cual fue admitida, resultaría loable que su judicatura tenga presente dicho proceder del 7mo Juzgado Constitucional de Lima a efectos de admitir lo peticionado. ADJUNTO COPIAS SIMPLES DE TODOS LOS OFICIOS EMITIDOS POR EL 7MO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA Y MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA A LAS ENTIDADES FINANCIERAS REMITAN UN INFORME SOBRE TODOS LOS DEPOSITOS CON LOS QUE CUENTA LA DEMANDADA MUNICIPALIDAD.

Ø  EXP. N.° 1711-2004-AA/TC fundamento 03: “La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º, inciso 2, de la Constitución. Tal como lo ha señalado este Colegiado, en la sentencia recaída en el Expediente 048-2004-AI/TC, el derecho a la igualdad presenta dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable” (las negritas y el subrayado son agregados).

SEPTIMO OTROSI DIGO: Que, autorizo a la señorita XXXXXXX, con DNI Nº 000000; y al señor XXXXXXXX, a fin que puedan recoger anexos, copias certificadas, oficios, consignaciones judiciales, anexos entre otros.

OCTAVO OTROSI DIGO: Que, de conformidad con el Art. 133 del CPC se adjunta copias simples del escrito para los fines de ley.

NOVENO OTROSI DIGO: Que, a efectos de evitar dilaciones innecesarias pido tener presente lo dispuesto por el Código Procesal Civil: artículo II último párrafo del Título Preliminar (impulso del proceso), artículo 50º (deberes de los jueces), 124º (plazos máximos para emitir resolución), articulo 145º inc. 3) (falta grave); todos ellos concordados con el artículo 201º de Ley Orgánica del Poder Judicial.

Hinostroza A. (2006:33)[6] en la jurisprudencia que cita señala: “…La expedición de pronunciamiento jurisdiccional tardía al plazo legal puede dar lugar a medida disciplinaria, (…)”. (Cas. Nº 3050 – 99/ICA, publicado en el diario oficial el peruano, el 08-04-2000, pág. 50010).

Asimismo, lo dispuesto por la Ley Núm. 29574, artículo 5 que modifica los artículos 34 numeral 6 y 47 numeral 19 de la Ley número 29277, Ley de la Carrera Judicial  la cual considera como falta grave el no cumplir con expeditar las resoluciones pertinentes dentro del término de ley.

 

 

Lima, 04 de octubre del 2012

 

 

 

 

                                                               __________________________

                                                                  



[1] El monto del petitorio asciende a la suma indicada teniendo en cuenta que –según el artículo 11 del Código Procesal Civil- la pretensión que se busca cautelar no solo comprende el monto de la demanda, sino también los intereses generados a la fecha de ejecución de la medida solicitada, así como los gastos (costas y costos) incurridos para recuperar la deuda. Gastos que se ven incrementados considerablemente por el tiempo transcurrido ante la negativa del demandado de cumplir con sus obligaciones.
 
[2] Art. 22 y 59 del Código Procesal Constitucional: Se impuso multas acumulativas, remisión de copias certificadas al Ministerio Público (se encuentra formalizado denuncia penal por la 50 fiscalía contra la ejecutada) y se ordenó se dé inicio a la destitución del gerente general del área de finanzas de la municipalidad por no acatar lo ordenado por sentencia (véase en el expediente las resoluciones que hacen efectivos los apercibimientos).
 
[3] El Test de Ponderación
 
El termino ponderación deriva de la loción latina “pondus” que significa peso, la misma que obtiene sentido, porque cuando el juez o el fiscal ponderan, su función consiste en pesar o sopesar los principios que concurren al caso concreto. Inicialmente podemos señalar que la ponderación es la manera de aplicar los principios y de resolver las colisiones que pueden presentarse entre ellos y los principios o razones que jueguen en sentido contrario.
 
Para Carlos Bernal Pullido define la ponderación como “(…) la forma como se aplican los principios jurídicos, es decir, las normas que tienen la estructura de mandatos de optimización. Estas normas no determinan exactamente lo que debe hacerse, sino que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes”.
 
[4] Se interpuso la demanda en el año 1999 y se encuentra en ejecución de sentencia desde el 2003 (no se cumple con el pago de la CTS del causante don Dionicio Huacles Choque a la actualidad).
[5] http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00015-2001-AI%2000016-2001-AI%2000004-2002-AI.html
[6] Hinostroza Minguez, Alberto: Resoluciones Judiciales y Cosa Juzgada, Editora Gaceta Jurídica – 2006, pág. 32-33, Lima – Perú.