EXP. N.º 2317-2010-AA/TC
LIMA
MIGUEL ARMANDO CADILLO PALOMINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 03 días del mes de
septiembre de 2010, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Miguel Armando Cadillo Palomino contra la resolución de
fecha 15 de abril de 2010, obrante a fojas 219, expedida por la Sexta Sala Civil de
la Corte
Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 09 de noviembre de 2009,
el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, con el objeto de que se declare inaplicable
la Carta N.º
06000-2009-MTPE/ST, mediante la cual se resolvió no considerarlo dentro de la
relación de ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores
Cesados Irregularmente, en aplicación de la Ley N.º 29059, alegando la
vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad, a no ser discriminado por
motivo de discapacidad y al debido proceso.
Con fecha 20 de noviembre de 2009,
el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, declara la improcedencia liminar de la demanda, por considerar
que el procedimiento contencioso administrativo constituía una vía igualmente
satisfactoria para la dilucidación de la controversia planteada. A su turno,
la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirma la apelada por similares razones.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1.
El objeto
de la presente demanda es que se declare inaplicable al caso del demandante
la Carta N.º
06000-2009-MTPE/ST, su fecha 03 de septiembre de 2009, emitida por el Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante la cual se resolvió no incluirlo
dentro de la relación de ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de
Trabajadores Cesados Irregularmente.
§2. Aspectos formales
2.1. Rechazo liminar de la demanda
2.
Tanto la
resolución recurrida como, en su momento, la apelada, han declarado la
improcedencia liminar de la demanda,
tras considerar que, en aplicación del precedente establecido en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, la
controversia debía ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo.
3.
Al
respecto, cabe señalar que este Colegiado, en la sentencia en referencia,
estableció aquellos lineamientos jurídicos básicos que permiten delimitar las
pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental
al trabajo, merecen protección a través del proceso de amparo. Así pues, en el
fundamento 22 de dicha sentencia, este Tribunal dispuso que el proceso
contencioso administrativo es la vía idónea, adecuada e igualmente
satisfactoria, tratándose de:
“(…) pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a
las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la
administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley,
tales como (…) reincorporaciones (…) y cuestionamiento de la actuación
de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.”
(énfasis agregado)
4.
No obstante ello, es preciso anotar que, en el fundamento 24 del
citado precedente, se estableció también que a manera de excepción el proceso de
amparo constituye la vía idónea para los casos relativos a despidos de
servidores públicos cuya causa sea “(…) la condición de impedido físico o
mental (…)” (énfasis agregado).
5.
Al
respecto, de la lectura de las resoluciones que obran en autos, se aprecia que
tanto la Sala
emplazada así el juez a quo, han
aplicado al caso del demandante lo establecido en el fundamento 22 antes
trascrito, en mérito a lo cual han declarado la improcedencia liminar de la demanda. Sin embargo,
dichas instancias no han advertido la circunstancia de que el recurrente padece
de la enfermedad de paraplejía
(laminectomía L3 y L4 - fragmentación de apófisis transversa L4), la cual se
encuentra debidamente acreditada mediante Certificado de Discapacidad N.º
09-00381, expedido por el Hospital Nacional Dos de Mayo (obrante a fojas
3).
6.
En
relación a este punto, el recurrente sostiene que las instancias judiciales no
han realizado una correcta lectura del citado precedente, pues “a pesar de tener conocimiento de mi
discapacidad física no aplicó en el presente caso la excepción señalada en el
fundamento 15, segundo párrafo [de la sentencia]”.
7.
Sobre el
particular, el Tribunal Constitucional concuerda con la posición sostenida por
el demandante, en el sentido de que resultaba aplicable a su caso la excepción
prevista en el segundo párrafo del fundamento 15 del precedente en referencia,
al cual remite su fundamento 24. Y es
que, si bien es cierto que la regla
general en el caso de los servidores públicos es que la vía igualmente
satisfactoria está constituida por el proceso contencioso administrativo,
también lo es que el aludido precedente ha establecido dos excepciones a dicha regla, una de las
cuales se configura cuando la causa del despido del trabajador consiste en su
condición de impedido físico o mental.
8.
Desde
luego, este Tribunal no pierde de vista que lo que cuestiona aquí el demandante
no es que la discapacidad física que padece haya sido la causa de su despido –lo que, ciertamente, no es
materia de controversia–, sino que dicha condición haya sido el motivo de su exclusión del Registro Nacional de
Trabajadores Cesados Irregularmente (RNTCI). A juicio de este Colegiado, sin
embargo, esta divergencia no impide afirmar que ambas circunstancias resultan
sustancialmente análogas, en la medida en que la aludida exclusión determina en la práctica la no
reincorporación del demandante en su puesto de trabajo, al ser éste uno de los
beneficios que la Ley
N.º 27803 otorga a las personas inscritas en el mencionado
registro.
9.
Aunado a
ello, es preciso subrayar que la justificación de este trato prioritario
dispensado a las personas con discapacidad física o mental, radica en la
especial situación de desventaja que caracteriza a este grupo humano. En efecto,
tal como lo ha señalado este Tribunal en el fundamento 15 del citado precedente,
que forma parte de su ratio
decidendi:
“[E]l proceso de amparo será el idóneo frente al despido que se origina
en la condición de impedido físico mental, a tenor de los artículos 7° y 23° de
la
Constitución que les garantiza una protección especial de parte
del Estado. En efecto, conforme al artículo 18° del Protocolo adicional a
la Convención
Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales o ‘Protocolo de San Salvador’, sobre
protección de los minusválidos, toda persona afectada por una disminución en
sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial
con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.” (énfasis
agregado)
10.
En ese
sentido, resulta válido concluir que una aplicación simplemente mecánica o
automática de los precedentes vinculantes emitidos por este Tribunal,
desprovista de la necesaria consideración de su ratio decidendi y de la interacción de
ésta con las peculiaridades del caso concreto, difícilmente sería compatible con
la eficacia y utilidad que aquellas decisiones deben ostentar en el Estado
Constitucional, así como con la idea de una adecuada protección de los derechos
fundamentales. Y es que, como parece evidente, la interpretación del llamado derecho jurisprudencial, lejos de
valerse de los clásicos métodos lógico-deductivos propios del derecho legislado, exige incorporar al
razonamiento práctico de los jueces aquellas consideraciones o argumentos que
sirvieron de base al Tribunal para tomar la decisión finalmente adoptada; ello
con el objeto, no de propiciar indebidos apartamientos de la doctrina sentada
por este Alto Tribunal, sino de adecuar la aplicación de los mismos a la
realidad de los casos concretos, siempre que con ello se favorezca una mayor y
más efectiva protección de los derechos fundamentales.
11.
Siendo
ello así, este Tribunal considera que las instancias judiciales precedentes, al
no haber advertido que la razón fundamental para la apertura excepcional de la
vía del amparo en el caso de las personas con discapacidad física o mental
radica en la especial situación de desventaja en que éstas se encuentran, han
desconocido el derecho de las mismas a recibir una atención especial o preferente que permita el máximo
desarrollo de su personalidad.
12.
En
consonancia con ello, este Tribunal estima que tanto la Sala emplazada, así como el juez a quo, han realizado un indebido rechazo
liminar de la demanda, al no existir una razón objetiva que permita acreditar de
manera indubitable una causal de improcedencia manifiesta, en los términos
establecidos en el artículo 47º del Código Procesal
Constitucional.
2.2. Necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente
caso
13.
Estando a
lo expuesto, y al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta
decisivamente las resoluciones judiciales emitidas, lo que correspondería
entonces, ahora, sería anular todo lo actuado y disponer que se admita a trámite
la demanda, en aplicación del artículo 20º del Código Procesal
Constitucional.
14.
Sin
embargo, este Colegiado considera que, a la luz de las circunstancias concretas
que rodean al caso sub júdice,
resultaría inoficioso decretar la existencia del quebrantamiento de forma y la
recomposición total del proceso, habida cuenta que con los elementos probatorios
existentes en autos y de acuerdo con las características del reclamo producido
(situación de discapacidad física del
demandante), es posible, y ciertamente necesario, emitir un pronunciamiento
de fondo que resuelva de inmediato la controversia planteada por el
demandante.
15.
Aunado a
ello, es preciso advertir que la parte demandada en el presente caso ha sido
debidamente notificada con la apelación (fojas 211) así como con el recurso de
agravio constitucional (fojas 253), con lo cual el derecho de defensa de la
misma ha quedado suficientemente garantizado.
16.
En suma,
y en atención a las consideraciones expuestas, este Tribunal entiende que es
competente para resolver el fondo del asunto.
§3. Análisis de la controversia
17.
De manera
preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal estima
conveniente realizar un recuento detallado de los hechos expuestos en la
demanda, los cuales pueden ser expuestos de la siguiente
manera:
- Con fecha 31 de julio de 2002, el recurrente
presentó ante la
Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.º 27803 (en adelante,
la Comisión
Ejecutiva) su solicitud de inscripción en el Registro Nacional
de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNTCI), creado por Ley N.º
27803.
- Con fecha 22 de diciembre de 2002, se publicó en
el diario oficial El Peruano
la
Resolución Ministerial N.º 347-2002-TR, a través
de la cual se aprobó el Primer Listado de Ex-Trabajadores Cesados
Irregularmente, de acuerdo con los dispuesto en las Leyes N.os 27452,
27586 y 27803. Asimismo, con fecha 27 de
marzo de 2003, fue publicada la Resolución
Ministerial N.º 059-2003-TR que aprobó el Segundo
Listado, y con fecha 24 de diciembre de
2003, la
Resolución Suprema N.º 021-2003-TR, que aprobó el
Último Listado.
- Con fecha 15 de enero de 2004, el recurrente
presentó ante la
Comisión Ejecutiva una solicitud de reconsideración dirigida a
cuestionar la exclusión de su persona de los listados que hasta entonces habían
sido publicados.
- Con fecha 09 de marzo de 2004, se publicó en el
diario oficial El Peruano
la Resolución
Suprema N.º 007-2004-TR, mediante la cual se ordenó
la revisión del Último Listado, con el objeto de corregir los errores materiales
y reemplazar a aquellas personas incorporadas que no cumplían los requisitos
previstos por ley. En cumplimiento de ello, con fecha 02 de octubre de 2004, se publicó
la Resolución
Suprema N.º 034-2004-TR, que aprobó la última lista
de trabajadores cesados irregularmente, y dejó sin efecto los artículos 1º, 3º y
4º de la Resolución
Suprema N.º 021-2003-TR.
- No obstante
ello, con fecha 06 de julio de 2007,
se publicó en el diario oficial El
Peruano, la Ley
N.º 29059, que dispuso la revisión de los casos de
los ex trabajadores cuyo derecho había sido reconocido por la Resolución
Suprema N.º 034-2004-TR y que no obstante habían sido excluidos
en la Resolución
Suprema N.º 034-2004-TR; así como de aquellos que, habiendo
presentado sus expedientes en el plazo de ley, habían presentado recursos de
impugnación judicial o administrativa al no estar comprendidos en ninguna de las
listas publicadas hasta la fecha (Resoluciones Ministeriales Nos.
347-2002-TR y 059-2003-TR y Resolución Suprema N.º
034-2004-TR).
Cabe destacar que el artículo 3º de
esta Ley estableció como criterio para la revisión de los casos, la “(…)
aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos
similares y observación del debido proceso”.
- En vista de
ello, con fecha 10 de julio de 2007,
el recurrente solicitó ante la Comisión Ejecutiva la
revisión de su expediente, por encontrarse dentro del supuesto “Impugnante de la Resolución Ministerial
N.º 347-2002-TR”. Asimismo, es preciso señalar que, con fecha 06 de agosto de 2007, el recurrente
remitió a la
Comisión Ejecutiva los elementos probatorios que, a su
criterio, permitían a ésta aplicar el principio de analogía vinculante previsto
en la ley.
- Así pues, con
fecha 05 de agosto de 2009, se
publicó en el diario oficial El
Peruano la
Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, que aprobó la
lista final de ex trabajadores que debían ser inscritos en el RNTCI. Cabe
indicar que en el artículo 3, segundo párrafo de este dispositivo, se dispuso
que los ex trabajadores no incluidos debían ser notificados mediante
comunicación escrita, quedando agotada la vía administrativa con dicha
notificación.
- Finalmente,
con fecha 03 de septiembre de 2009,
la Secretaría
Técnica de la Comisión Ejecutiva emitió
la Carta
Nº 06000-2009-MTPE, a través de la cual se le
comunicó al recurrente las razones por las cuales no había sido considerado
dentro de la relación de ex trabajadores inscritos en el RNTCI. Dicha carta fue
notificada al demandante con fecha 10 de septiembre de 2009. Al respecto, cabe
precisar que la mencionada Carta
(obrante a fojas 122) se basó en las siguientes consideraciones para denegar la
solicitud interpuesta por el recurrente:
i)
Que el
caso del demandante no era el de un ex trabajador excluido por la Resolución
Suprema N.º 021-2003-TR, por lo que su solicitud no cumplía con
el primer requisito señalado en el artículo 1º de la Ley N.º 29059.
ii)
Que el
demandante no había demostrado objetivamente que haya impugnado en la vía
administrativa alguna de las resoluciones ministeriales señaladas en el artículo
1º de la Ley
N.º 29059.
iii)
Que el
demandante no había presentado la demanda autenticada o legalizada, conforme a
la Resolución
Suprema N.º 185-2007-TR, que acreditara el inicio de alguna
impugnación judicial contra su exclusión del registro.
18.
Hechas
estas precisiones, este Tribunal estima conveniente ingresar al análisis del
caso concreto, teniendo en cuenta los específicos supuestos de afectación que
han sido denunciados por el demandante.
3.1. Derecho a la igualdad en la aplicación de la
ley
19.
Como ha
señalado reiteradamente este Tribunal, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del
Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes
públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente
una discriminación, toda vez que no se proscribe todo tipo de diferencia en el
ejercicio de los derechos fundamentales, sino que la igualdad será vulnerada
cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable (STC
N.º 0048-2004-AI/TC, Fundamento 39)
20.
A su vez,
este Colegiado ha establecido que el principio-derecho a la igualdad,
reconocido en el artículo 2º, numeral 2) de la Constitución, contiene las
siguientes dos facetas: igualdad ante la
ley e igualdad en la aplicación de la
ley. Así, mientras que la primera faceta se configura básicamente como un
límite al legislador, la segunda de ellas se manifiesta como un límite al
accionar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, y exige que los
mismos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas
consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente
iguales (STC N.º 0004-2006-PI/TC, Fundamentos 123-124).
21.
Asimismo,
es postura reiterada de este Tribunal el concepto de que, para plantear un
supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas,
es preciso que se proponga un tertium
comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente
y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones
fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato
diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen (STC N.º
4587-2004-AA/TC)
22.
En
relación a este punto, el recurrente acompaña a su demanda, a manera de tertium comparationis, los casos de
varios ex-trabajadores que, al igual que él, fueron cesados en el año 1996 por
causal de excedencia en virtud de un mismo acto administrativo, a saber:
la
Resolución del Secretario General N.º 043-96-TR/SG (obrante a
fojas 53). Así pues, el recurrente presenta el caso de trece ex-trabajadores
contemplados en dicha Resolución, de los cuales diez han sido incorporados en el
Primer Listado mediante Resolución Ministerial N.º 347-2002-TR, y los otros
tres, en el Cuarto Listado aprobado por Resolución Ministerial N.º 028-2009-TR.
A juicio del demandante, este trato
diferenciado resulta violatorio de su derecho a la igualdad en la aplicación de
la ley, por cuanto no se han expresado las razones para realizar dicha
distinción; es decir, no se ha establecido por qué, a pesar de cumplir con los
mismos requisitos que las personas antes indicadas, el actor no ha sido incluido
en ninguna de las listas publicadas.
23.
En
atención a lo expuesto, este Tribunal considera que el término de comparación
ofrecido por el demandante resulta válido y adecuado para el presente caso, por
cuanto permite apreciar el trato desigual que la parte emplazada le ha conferido
a su caso respecto de otros sustancialmente iguales. En consecuencia, y como
paso siguiente, corresponde analizar si la entidad demandada ha ofrecido una
justificación objetiva y razonable para realizar dicho trato
desigual.
24.
Al
respecto, conviene reiterar que, mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2007,
obrante a fojas 155, el demandante remitió a la Comisión Ejecutiva
aquellos elementos probatorios que, a su criterio, permitían aplicar a su caso
el principio de analogía vinculante establecido en el artículo 3º de
la Ley N.º
29059. En efecto, de la lectura de dicho documento, se aprecia que el recurrente
hizo saber a la entidad demandada el caso de varios ex-trabajadores que, estando
en una situación análoga a la suya –esto es, haber sido cesados por la misma
resolución administrativa-, habían sido incluidos en alguno de los listados
publicados por la
Comisión Ejecutiva. No obstante ello, de la lectura de
la Carta N.º
0600-2009-MTPE (obrante a fojas 122), se aprecia que la entidad demandada no se
pronunció sobre esta información suministrada por el demandante, limitándose a
exponer las razones por las cuales su caso no se subsumía en ninguno de los
supuestos habilitantes establecidos en el artículo 1º de la Ley N.º 29059.
25.
Dicha
circunstancia, a criterio de este Tribunal, demuestra fehacientemente que la
entidad emplazada no ha brindado una justificación objetiva y razonable que
respalde el trato desigual que realizó respecto a la situación del demandante,
no obstante haber sido informado de ello en forma previa y oportuna, por lo cual
ha quedado demostrada la violación del derecho del demandante a la igualdad en
la aplicación de la ley.
3.2. Derecho al debido proceso y a la motivación de los actos
administrativos
26.
Como este
Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en
el artículo 139º, numeral 3) de la Constitución, comprende una
serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo
cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se
encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA,
Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya señalado que el ámbito de
irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al
ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos
administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6). Por lo demás, así también lo
establece el artículo IV, numeral 1.2 del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, cuando señala que “[l]os administrados
gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento
administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y
producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”.
27.
Precisamente, uno de los contenidos básicos del derecho al debido
proceso en sede administrativa es el derecho a la motivación de los actos
administrativos. Sobre el particular, este Tribunal ha sostenido que
“motivar una decisión no sólo significa expresar (…) bajo qué norma legal se
expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta
–pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la
decisión tomada.” (STC 8495-2006-PA/TC, Fundamento 40).
Del mismo modo, es preciso
advertir que el artículo 6.1 de la Ley N.º 27444 prescribe expresamente
que la motivación del acto administrativo “(…) deberá ser expresa, mediante una
relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso
específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con
referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”.
28.
Siendo
ello así, es posible entonces afirmar que el deber de motivación de los actos
administrativos alcanza también a la suficiencia de dicha argumentación, lo
que es tanto como decir que la Administración Pública
incumple aquel deber cuando no ofrece una motivación suficiente al administrado.
Sobre este concepto, el Tribunal ha afirmado que:
“La motivación insuficiente (…)
(s)e refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las
razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está
debidamente motivada. Si bien (…) no se trata de dar respuestas a cada una de
las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos
generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si
es que la ausencia de argumentos o la «insuficiencia» de fundamentos resulta
manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo” [STC N.º
00728-2008-HC, fundamento 7, literal d)] (énfasis
agregado).
29.
Pues
bien, sobre la base de estas consideraciones, y en lo que concierne al presente
caso, corresponde señalar que el comportamiento omisivo de la Comisión Ejecutiva
respecto a la información cursada por el demandante, ha violado también el
derecho de éste al debido procedimiento administrativo, en la vertiente de
motivación insuficiente, por cuanto aquella entidad se encontraba obligada a
pronunciarse respecto a las razones por las cuales no resultaba aplicable, al
caso del recurrente, el principio de analogía vinculante establecido en el
artículo 3º de la Ley
N.º 29059. En consecuencia, la demanda también debe ser
estimada en este extremo.
3.3. Derecho a la no discriminación por motivos de
discapacidad
30.
Por
último, el recurrente alega en su demanda que el acto administrativo contenido
en la Carta
N.º 06000-2009-MTPE, vulnera su derecho a la no discriminación
por motivos de discapacidad. Y en relación a este extremo, manifiesta lo
siguiente:
“Efectivamente, lo
que oculta la referida resolución (…) es una evidente discriminación – que
ciertamente no se desprende del tenor literal de la resolución, pues ninguna
autoridad pondría tal motivo de manera expresa– pues se colige de contrastar la
documentación que presenté para mi incorporación en la lista y lo resuelto
finalmente por la referida Secretaría Técnica. Pues a pesar de cumplir los
mismos requisitos que las personas que he citado (…) no he recibido el mismo
tratamiento, por lo que es razonable la convicción de que esto ha sido por mi
especial situación de discapacidad, pues ello es lo que me distingue de las
demás personas a las que se reconoció el derecho a ser inscrito
(…)”
31. A juicio de este Tribunal, el
problema advertido por el demandante en este punto se encuadra dentro de aquello
que la doctrina denomina “discriminación
indirecta”, que es aquella en la cual el trato desigual no se manifiesta de forma clara o
evidente, razón por la cual es necesario acudir a elementos de prueba
adicionales a fin de acreditar que el
trato discriminatorio se ha producido.
Así por
ejemplo, en el ámbito laboral, este Alto Tribunal ha interpretado que la discriminación “indirecta”
u “oculta” se configura cuando “ciertas normas jurídicas,
políticas y actos del empleador de carácter aparentemente imparcial o neutro
tienen efectos desproporcionadamente perjudiciales en gran número de integrantes
de un colectivo determinado, sin justificación alguna e independientemente de
que éstos cumplan o no los requisitos exigidos para ocupar el puesto de trabajo
de que se trate, pues la aplicación de una misma condición, un mismo trato o una
misma exigencia no se les exige a todos por igual” (STC N.º 5652-2007-PA,
Fundamento 45).
32. Siendo ello así, corresponde ahora a
este Tribunal añadir que, cuando la discriminación indirecta se funda en un criterio
sospechoso o potencialmente discriminatorio, el acto u omisión que la genera
debe reputarse, en principio, inconstitucional.
Al respecto,
se entiende por “categorías
sospechosas” o “especialmente odiosas” a aquellos criterios de clasificación que
aluden a determinados grupos sociales que han sido históricamente discriminados
y que, por ende, merecen recibir una tutela especial o diferenciada de parte del
ordenamiento jurídico. En este caso, dicha protección cualificada consiste en
establecer que toda distinción que se funde en alguno de estos criterios
expresamente vedados, estará afecta a una presunción de inconstitucionalidad, la
cual sólo podrá ser desvirtuada a través de una justificación estricta, objetiva
y razonable.
33. En ese sentido, pues, cuando
la
Constitución señala en su artículo 2.º, numeral 2) que “[t]oda
persona tiene derecho a la igualdad ante la ley”, y agrega a continuación que
“[n]adie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma,
religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”, debe
entenderse que a través de esta enumeración la Constitución no ha hecho sino
explicitar aquellos criterios que, por razones de tipo histórico o social,
merecen ser tenidos como “potencialmente discriminatorios” cuando son afectados
por la acción u omisión del Estado o de los particulares.
34.
Siendo
ello así, este Tribunal ha de concluir que cuando una determinada forma de
discriminación, sea ésta directa o indirecta, afecta el derecho a no ser
discriminado por alguno de los motivos expresamente prohibidos por
la
Constitución, el juez constitucional habrá de sujetarse a las
siguientes reglas: i) en primer
lugar, será deber del demandado, y no del demandante, probar que dicha discriminación no se ha
producido; ii) en segundo lugar,
dicha demostración habrá de ser enjuiciada a través de un control estricto, con lo cual no basta
con que el agresor demuestre la legitimidad del fin y la racionalidad de la
medida, sino que debe justificar la imperiosa necesidad de la misma; y
finalmente iii) en caso de duda, el juez habrá de inclinarse por la
inconstitucionalidad de la medida adoptada.
35.
En cuanto
al análisis del caso sub litis, y
según se dijo en el fundamento 24 de la presente sentencia, se aprecia que el
acto administrativo contenido en la Carta N.º ,0600-2009-MTPE no ofrece
ningún elemento de justificación en relación a la no aplicación del principio de
analogía vinculante al caso del demandante, establecido en el artículo 3º de
la Ley N.º
29059; por lo que, al haberse demostrado en el fundamento 25 supra que dicho proceder de la demandada
ha vulnerado el derecho del recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley,
cabe concluir que en el presente caso se ha producido un supuesto de
discriminación indirecta basada en un “motivo sospechoso” que, en este caso, no
es otro que la discapacidad física del demandante. Por consiguiente, la demanda
debe ser estimada también en este extremo.
3.4. Derecho al trabajo y reincorporación al puesto
laboral
36.
El
demandante ha alegado que el acto administrativo contenido en la Carta N.º 0600-2009-MTPE
vulnera también su derecho fundamental al trabajo, pues al haber sido excluido
del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, se le ha negado en
la práctica la oportunidad de ser restituido en su puesto laboral. En
consonancia con ello, solicita a este Tribunal que ordene su inmediata
reincorporación al cargo de oficinista III, servidor Auxiliar “B” que venía
ejerciendo al momento de ser cesado arbitrariamente por su
empleador.
37.
Al
respecto, conviene precisar que la Ley N.º 27803 establece que las
personas inscritas en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados
Irregularmente, tienen derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los
siguientes beneficios: 1) Reincorporación o reubicación laboral; 2) Jubilación
Adelantada; 3) Compensación Económica; y 4) Capacitación y Reconversión
Laboral.
38.
Siendo
ello así, este Tribunal estima que la pretensión del demandante en este extremo
no resulta amparable, toda vez que la reposición de las cosas al estado anterior
en el caso sub litis supone la
anulación del acto administrativo que le causa agravio y, en consecuencia, la
inscripción del actor en el Registro del cual fue arbitrariamente excluido. En
consecuencia, corresponderá al propio demandante optar en la vía administrativa
por el beneficio legal que estime conveniente.
39.
Sin
perjuicio de lo expuesto, este Colegiado no puede dejar de advertir que el
artículo 2º de la
Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, que aprobó el Cuarto
Listado de Ex-Trabajadores Cesados Irregularmente, dispone que los ex
trabajadores incluidos en el Registro deberán optar por uno de los beneficios
previstos en el artículo 2º del Decreto de Urgencia N.º 026-2009 “dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la publicación” de dicha resolución. Asimismo, señala que
cuando el ex trabajador no realiza la elección o la comunica fuera del plazo, el
beneficio que le corresponde será la compensación económica. En vista de ello, y
habida cuenta que en el presente caso dicho plazo legal habría transcurrido en
exceso, este Tribunal considera que ello no puede constituir un impedimento para
la ejecución de lo aquí decidido, debiéndose entender que dicho plazo ha de
computarse a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia a la
parte demandante, momento a partir del cual ésta podrá optar por el beneficio
que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA en parte la demanda, por
haberse acreditado la violación del derecho fundamental a la igualdad en la
aplicación de la ley, al debido proceso y a la no discriminación por motivo de
discapacidad física.
2.
ORDENAR
a la Comisión
Ejecutiva creada por la Ley N.º 27803 la inmediata
inscripción de don Miguel Armando Cadillo Palomino en el Registro Nacional de
Trabajadores Cesados Irregularmente.
3.
DISPONER que la entidad demandada habrá de
observar lo establecido en el fundamento 39 supra, en la etapa de ejecución de
sentencia.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ