viernes, 24 de octubre de 2014

MODELO DE DEMANDA: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA EN SUBROGACIÓN DE UN DEUDOR

PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA:

El otorgamiento de escritura pública es entendido por la jurisprudencia como un deber de las partes de perfeccionar el contrato. Ante el incumplimiento de este deber, el propietario podrá iniciar este proceso, atendiendo a los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, a fin de que la parte renuente firme la escritura de formalización y si a pesar del mandato judicial se mantiene en su negativa, es el juez quien se sustituye en el obligado.

LA ACCIÓN SUBROGATORIA:

Es la que permite al acreedor ejercer los derechos de su deudor cuando éste se encuentra inactivo o los abandona. Art.1196 “...los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona”.

Ej., Usted es acreedor de Juan por $5.000 y no le paga, a la vez varias personas le deben dinero a Juan pero él no hace nada por cobrarles; la ley le da derecho a Usted a subrogarse en los derechos de Juan y de intentar en su nombre el cobro de lo que le deban a Juan.

Se llama “subrogatoria u oblicua o indirecta”; subrogatoria porque el acreedor subroga (reemplaza) al deudor en sus derechos; oblicua o indirecta, porque lo que se cobre ingresará al patrimonio del deudor, lo cual indirectamente beneficiara a los acreedores.

AUTOR: FREDDY SERGIO PILLACA HUACLES


Secretario    :
Expediente  :        
Cuaderno     :  Principal
Escrito        :  01
Sumilla  :  DEMANDA      OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA:

JXXXXXXXXXXXX, identificado  con DNI Nº 09177075, con Domicilio Real Av. Los Olivos Mz. “S” Lt. 3 Villa Alta -La Molina, LIMA,  señalo como Domicilio Procesal en AV. BXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX;” a Ud. atentamente digo:


I.- PETITORIO:

En vía de proceso sumarísimo interpongo demanda de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA DE BIEN INMUEBLE, ubicado en Av. 28 de julio Nº 569 Boutique tres, primeras plantas, distrito de Miraflores, Provincia de Lima, vendido a mi deudor el señor XXXXXXXXXXXXXXXXX, por la suma de $12 000.00 (doce mil dólares americanos), en atención a los fundamentos que paso a exponer:

DEMANDADOS­:

La presente demanda se dirigirá en contra de los señores XXXXXXXXXXXXXXX, a quienes solicito se les notifique con la presente demanda de Otorgamiento de Escritura Pública a su actual domicilio ubicado en Calle Enrique Palacios 1160 2-D, Miraflores, a fin de que absuelva mi pretensión, con arreglo a ley.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

PRIMERO.- Que, mediante minuta de fecha 02 de setiembre de 1998, el inmueble referido en el petitorio se otorgo en calidad de compra-venta; por una parte se encontraba en calidad de vendedora del bien inmueble  a la señora  XXXXXXXXXXX,  según poder amplio y general  de fecha 09 de diciembre de 1996 extendido por Escritura Pública ante la notaria Medelius, inscrito en la ficha Nº 253369 del Registro de Mandatos de Lima (vigente en la actualidad); mandato otorgado por los señores CeXXXXXXXXXX (propietarios), y por la otra parte en calidad de compradores a los señores XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; en dicha oportunidad los demandados recibieron el total del monto pactado, pero es el caso que hasta la fecha no se ha realizado los trámites correspondientes para que sea elevada en Escritura Pública y pueda ser inscrito ante los Registros de Propiedad Inmueble (SUNARP), conforme lo acordado en la minuta de compra venta.

Jurisprudencia:

  1. Es fin de los procesos de Otorgamiento de Escritura Pública la formalización de un acto jurídico porque así lo determina la ley o porque así lo han acordado las partes; siendo que, cuando de compra venta se trata, el adquirente podrá compeler a su vendedor a otorgarla de acuerdo a lo dispuesto por los artículos mil cuatrocientos doce y mil quinientos cuarenta y nueve del código civil. Cas. Nº 2292-01-Lima, El Peruano, 02-05-2002, p. 8738.

  1. El ejercicio de la acción de Otorgamiento de Escritura Pública se orienta a dar formalidad a los actos jurídicos con la finalidad de otorgarles seguridad y afianzamiento, de tal modo que para el amparo del mismo se requiere indispensablemente de la existencia de un contrato cuya solemnidad se persigue. Cas Nº 3324-2201 – Ucayali, el peruano. 01-07- 2002, p. 8945.

  1. El Otorgamiento de la Escritura Pública no es necesario para el perfeccionamiento de la transferencia, sino que constituye una formalidad cuando es exigida por la ley o se ha convenido en el contrato. Cas. Nº 1516.2000-Callao, El Peruano 30-01-2001, p. 6849.

SEGUNDO.- Que, en la minuta de compra-venta realiza entre los señores anteriormente mencionados; en la cláusula séptima se hace referencia que los gastos que ocasionara la minuta, su elevación a Escritura Pública e inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima, sería de cuenta de los compradores; acto que hasta la actualidad no han realizado. Actualmente, esta situación me esta  perjudicando ya que el señor  XXXXXXXXXXXXXXXXXX me adeuda la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 83/100 DOLARES AMERICANOS (su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio a la fecha que se expidió la sentencia), más intereses legales, costas y costos. Deuda que se acredita mediante sentencia  judicial expedida  con fecha 14 de agosto del 2006, por el 5º Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores.

Gaceta J. (2008:326)[1], dice “Si el deudor no cumple con la obligación de dar una suma de dinero a pesar de estar ordenado así por el órgano jurisdiccional, se puede proceder a la ejecución forzada de la obligación a través de la afectación de uno o varios bienes del deudor, los mismos que posteriormente serian rematados judicialmente a efectos de que con lo que resulte de esa venta judicial se procesa al pago de la deuda”.

TERCERO.-  Hasta la fecha no se ha dado cumplimiento con lo ordenado en la  sentencia expedida por el 5to Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, ya que el señor  XXXXXXXXXXXXXXX, en forma doloso no ha realizado los trámites para la inscripción del inmueble ante los Registros Públicos; intentando de esta manera eludir su deuda. Es por ello, que de la facultad que me otorga el Código Civil como acreedor del señor   XXXXXXXXXXXX, interpongo la demando de Otorgamiento de Escritura Pública, Ante su judicatura.

Gaceta J. (2008:330)[2], dice “La facultada conferida en el inc. 4 del Art. 1219 del Código Civil es claramente una autorización legal expresa al acreedor para poder iniciar un proceso en contra del deudor de su deudor a fin de plantear una pretensión, la cual, en principio, solo podría ser intentada por su deudor, al ser este el titular de la misma. En efecto, al ser el deudor del acreedor, acreedor de otro, él podría formular contra este último una pretensión de cumplimiento de obligación o de indemnización por daños y perjuicios derivados del cumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; sin embargo, la ley de manera expresa, legitima al acreedor del deudor para que éste pueda iniciar el proceso planteando esta pretensión.

El comentario es propio “Se puede decir que según la doctrina  estamos ante una legitimidad para obrar extraordinaria ya que no siendo o no formando parte de la relación jurídica material primigenia, la ley  faculta a un tercero para que pueda iniciar o formar  parte en la relación jurídica procesal en forma valida”.

CUARTO.- Adicionalmente, pongo a su conocimiento que con fecha 19 de setiembre del presente año; solicite una medida cautelar sobre el inmueble materia de la demanda (Embargo de bien inmueble inscrito a nombre de tercera persona), la cual fue concedida con fecha  03 de octubre del presente año y fue inscrita ente el Registro Público de Propiedad Inmueble en la Partida Registral Nº 41692820, con fecha 15 de octubre del presente año.

Art. 650 del Código Procesal Civil, modificado por Decreto Legislativo Nº 1069 del 28/06/08; embargo de inmueble sin inscripción registral o inscrito a nombre de tercera persona:

(…)También en caso que se acredite, de modo fehaciente que el bien pertenece al deudor y se encuentra inscrito a nombre de otro; deberá notificarse con la medida cautelar a quien aparece como titular en el registro; la  medida se anotara en la partida respectiva; la subasta se llevara adelante una vez regularizado el tracto sucesivo registral.

QUINTO.- Que, con fecha 22 de octubre del 2008 remití carta notarial al domicilio de los demandados  solicitando que regularicen el otorgamiento de escritura publica de la compra venta que realizaron por intermedio de la señora XXXXXXXXXXXXXXX, quien hasta la actualidad cuenta con el poder amplio y general otorgados por los demandados; carta notarial que no quiso ser recepcionada  por la persona que se encontraba en dicho  domicilio aduciendo que los demandados ya no viven en dicho domicilio hecho que doy cuenta a su judicatura para acreditar la beuna fe con la que siempre actuó.

SEXTO.- Que, con fecha 22 de octubre del presente año también remite carta notarial a la señora XXXXXXXXXXXXXXXX; quien en la actualidad cuenta con un poder vigente e inscrito ante los Registros Públicos; quien respondiendo a la carta notarial, haciendo las siguiente afirmaciones que paso a describir:

  1. Que, la propiedad pertenece a un tercero, que no tiene que ver con la documentación que se adjunta.
  2. Que, la propiedad mencionada es de propiedad de la señora XXXXXXXXXXXX conforme  a la documentación que se le fue dejada en el año 2004 por la actual propietaria.
Desconociendo con estas afirmaciones la documentación que se adjunto a la carta notarial, la cual pongo a su conocimiento para su mejor resolver la presente demanda; hago mención que la documentación adjuntada a la carta notarial en la actualidad es la que se encuentra inscrita en los Registros Públicos y en el 5to Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, es por ello que es desconcertante la respuesta que hace la señora Gloria Norma Barbero Fano de Mora, quien además esta facultada para hacer el otorgamiento de escritura publica ya que en la actualidad cuenta con la vigencia del poder otorgado a su nombre según los Registro Públicos.

SEPTIMO.- Señor juez, por lo hechos expuesto con antelación me veo en la imperiosa necesidad de interponer la presente acción en subrogación de mi deudor a efectos de que se otorgue la escritura pública.

III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

Que, mi demanda se encuentra  amparada en los siguientes cuerpos de leyes:

CÓDIGO CIVIL

Articulo 1219º.- Derechos y acciones del acreedor como efecto de las obligaciones

Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que esta obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
Es posible ejercitar simultáneamente los derechos previstos en este artículo, salvo los casos de los incisos 1 y 2.

Articulo 1412º.- Exigencia de partes del cumplimiento de la formalidad

Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura publica o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.
La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el titulo de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el tramite del proceso correspondiente.(*)

Artículo 1549.- Perfeccionamiento de transferencia
Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Arts 546 inc. 6) y 8),
Artículo 546.- Procedencia.-
Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos:
1. Alimentos;
2. Separación convencional y divorcio ulterior;
3. Interdicción;
4. Desalojo;
5. Interdictos;
6. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo;
7. Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal; y
8. Los demás que la ley señale.

IV. VÍA PROCEDIMENTAL:

La presente demanda se tramitara en la vía  de proceso sumarísimo

V.- COMPETENCIA:

Corresponde el conocimiento de su causa a su señoría, conforme al Art.  14 del Código Procesal Civil.

Artículo 14.-Reglas generales de la competencia.-
Cuando se demanda a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario.
Si el demandado domicilia en varios lugares puede ser demandado en cualquiera de ellos.
Si el demandado carece de domicilio o este es desconocido, es competente el Juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del demandante, a elección de éste último.
Si el demandado domicilia en el extranjero, es competente el Juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país.
Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez Civil.

VII.- MEDIOS PROBATORIOS:

  1. Copia de la minuta de compre venta.

  1. Copia certificada  de la sentencia firme de fecha 24 de agosto del año dos mil seis

  1. Copia de la resolución que concede la medida cautelar

  1. copia de la ficha de contribuyente expedida por la municipalidad de Miraflores y la ficha de contribuyente que se encuentra en la página Web de la Municipalidad de Miraflores.

  1. Original de la carta notarial remitida a los demandados.

  1. Original de la carta notarial remitida a la señora Gloria Norma Barbero Fano de Mora.

  1. Original de la carta notarial  que la señora Gloria Norma Barbero Fano de Mora remite al demandante desconociendo los documentos que se adjuntaron a dicha carta notarial  que fue remitida el 22 de octubre del presente año.

POR TANTO:

Al Juzgado, solicitamos se sirva admitir la presente solicitud de acuerdo a ley.

ANEXOS: Que adjuntamos los siguientes anexos:

ANEXO 1-A.- Fotocopia del DNI del recurrente.

ANEXO 1-B.- Fotocopia de la Minuta de Compra Venta d fecha

ANEXO 1-C.- Fotocopia Certificada de la sentencia firme de fecha 24 de agosto del año dos mil seis

ANEXO 1-D.- Fotocopia de la resolución que otorga  de la medida cautelar

ANEXO 1-E.- Fotocopia de la ficha de contribuyente expedida por la Municipalidad de Miraflores Y la ficha de contribuyente que se encuentra en la página Web de la Municipalidad de Miraflores.

ANEXO 1-F.- Original de la carta notarial remitida a los demandados.

ANEXO 1-G.- Original de la carta notarial remitida a la señora Gloria Norma Barbero Fano de Mora.

ANEXO 1-H.- Original de la carta notarial  que la señora Gloria Norma Barbero Fano de Mora remite al demandante desconociendo los documentos que se adjuntaron a dicha carta notarial  que fue remitida el 22 de octubre del presente año.

PRIMER OTROSI DIGO: Que, de conformidad con el Art. 80 del CPC confiero las facultades generales de representación a favor del letrado que suscribe los presentes y al abogado Luis A. Chávez Villodas, conforme lo prevé el numeral 74 del mismo cuerpo legal acotado; para lo cual manifiesto estar instruida de las facultades conferidas y de sus alcances y señalo como domicilio lo indicado en el presente documento.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, autorizo a la señorita Dayana Líz Pariona Cutti, a fin que puedan revisar los actuados judiciales, así como autorizados para recoger anexos, copias certificadas, oficios, consignaciones judiciales, notificaciones, partes regístrales, entre otros.


TERCER OTROSI DIGO: De conformidad con el Art. 133 del C.P.C. se adjunta copias simples del escrito y anexos para los fines de ley

CUARTO ATROSI  DIGO: Adjunto comprobante de pago de tasa judicial respectiva y cedula de notificación.



Lima, 31 de octubre del 2008




                                                                                    _________________________
                                                                                                 
                      DNI Nº 






[1] Gaceta Jurídica, Código Civil Comentado, Tomo VI, Editorial El Búho EIRL, Lima – Perú, 2007
[2] Gaceta Jurídica, Código Civil Comentado, Tomo VI, Editorial El Búho EIRL, Lima – Perú, 2007

viernes, 17 de octubre de 2014

MODELO DE APELACION DE UNA RESOLUCIÓN DE ODECMA QUE DECLARA IMPROCEDENTE AMPLIACIÓN DE QUEJA

Una Queja o Denuncia ante el Órgano Desconcentrado de Control de la Magistratura es la desaprobación, cuestionamiento, clamor, acusación, que los ciudadanos, usuarios del servicio de justicia expresan contra los actos de un Magistrado y/o Servidor Judicial o dependencia del Poder Judicial por actos contrarios o irregulares a la correcta administración de Justicia. Esto procede ante la existencia de una irregularidad o inconducta funcional de un funcionario de justicia, ya sea Magistrado, Servidor o Auxiliar Judicial dentro de un proceso de cualquier naturaleza. Cualquier queja o denuncia realizada frente a una presunta irregularidad es susceptible de ser investigada ya que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial, en el ejercicio de sus cargos, desarrollan funciones que la ley les señala, las que se encuentran estipuladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Reglamento y supletoriamente, por el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales y Procedimientos Administrativos y los Códigos Adjetivos en materia Civil y Penal, en cuanto le sean aplicables. Una queja escrita es pasible de ser declarada improcedente o infundada por el órgano contralor que investiga (ODECMA). No obstante de ello, la misma es pasible de apelación a efectos de que el superior (OCMA) la examine nuevamente y disponga la investigación del magistrado o trabajador judicial quejado por existir elementos de convicción de una presunta inconducta funcional. Mediante el presente modelo he procurado establecer requisitos básicos para poder formular una apelación por haberse declarado improcedente una queja presentada ante la ODECMA

AUTOR: FREDDY SERGIO PILLACA HUACLES

MODELO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA (EXPEDIDA POR ODECMA) QUE DECLARA IMPROCEDENTE AMPLIACIÓN DE QUEJA ESCRITA.


Exp. : N° 0001-2012
Cuaderno principal
Escrito Nº 05
SUMILLA: APELACION

SEÑOR JEFE DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA (ODECMA):

JOSEXXXXXXXXXXXXX, en los seguidos contra el XXXXXXXXXXXX JUZGADO MIXTO, sobre QUEJA POR RETARDO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OTRO, a usted digo:

PETITORIO IMPUGNATIVO:

Que, no encontrando arreglada a ley, la resolución número 03, de fecha 18 de diciembre del 2012, emitida por vuestro despacho, notificada a mi parte el 21 de enero del año en curso, mediante el cual se declaró improcedente la ampliación de queja interpuesta; dentro del término legal correspondiente, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN, a efectos de que los actuados sean elevados al superior, esperando que el mismo se pronuncie actuando en sede de instancia declarando nula la indicada resolución y  admita la misma en razón de los siguientes fundamentos:

HECHOS:

I. FLAGRANTE INCUMPLIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y/O PROCEDIMIENTO.

1.   La acción de queja, como todos los procesos disciplinarios, tiene como fin esencial garantizar y evaluar la eficiencia y eficacia del desempeño funcional de los Magistrados y Auxiliares de Justicia dentro de un proceso, constituyéndose por ende en un mecanismo instrumental compuesto por un conjunto de actos, a través del cual una o varias irregularidades –por comisión u omisión-, invocadas por los justiciables, son resueltas por los órganos de control, aplicando criterios de un debido análisis con probidad, con el objeto de advertir la existencia de irregularidades dentro del trámite de un proceso judicial. Como tal, dota a los ciudadanos de un instrumento de carácter supervisor, preventivo y vigilante de un debido proceder de los funcionarios encargados de administrar justicia, por tanto posee una naturaleza jurídica propia que obliga a los magistrados y personal de apoyo en respetar escrupulosamente el orden jurídico que la regula con idoneidad.

2.   Bajo esta premisa, es necesario identificar que el a quo, como defensor del recurrente a efecto de identificar actos cuestionables o poco diligentes por el quejado, debió advertir el retardo existente en la causa, la poca diligencia en el proveído de los escritos, la falta de motivación en las resoluciones que resuelven los pedidos del accionante. LA QUEJADA (MAGISTRADA) SUSTENTA SU SENTENCIA CON UN DOCUMENTO QUE NO FUE OFRECIDO COMO MEDIO PROBATORIO EXTEMPORÁNEO O EN SU DEFECTO COMO MEDIO PROBATORIO DE OFICIO PARA PODER VALORARLO EN LA SENTENCIA, vulnerándose de esta manera el deber de todo juez de administrar justicia de manera proba y respetando escrupulosamente los lineamientos del debido proceso (es así que el principio iuri novi curi nos dice que el juez es el conocedor del derecho y como tal administra justicia aplicando la norma pertinente, pese a ello sustenta su sentencia con instrumento que no cumplió con las formalidades procesales de ley, evidenciando con ese actuar un pronunciamiento a favor de los demandados).

3.   Siendo ello así, el primigenio (investigador - odecma) pretende continuar desprotegiendo al accionante, bajo argumentos falto de motivación, carentes de argumentos lógicos jurídicos e incorrecta apreciación de los actuados y que el a quem deberá valorar debidamente -hechos narrados en su debida oportunidad y que debieron ser corroborados con las piezas procesales de autos (exp. 000-2008-LA)-.

4.   Tal como he señalado, el órgano evaluador de las presuntas irregularidades no cumplió con su rol investigador, ya que como se puede apreciar de la resolución impugnada está contiene argumentos poco concretos y deficientes para rechazar la ampliación de la queja incoada; en esa lógica, procedo en desglosar los argumentos esgrimidos en el considerando cuarto de la apelada y que utiliza como argumento válido para la declaración de improcedencia de la ampliación de queja:

Resolución Número 03 (materia de apelación)
Lima, dieciocho de diciembre
De dos mil doce       

 (…)

Considerando:

Cuarto (segundo párrafo) : (…) no compete a este órgano de control examinar y juzgar si es correcto o no el sentido de la decisión y mucho menos juzgar si es justa o no la decisión jurisdiccional, pues de hacerlo asumiría ilegalmente funciones jurisdiccionales y vulneraria gravemente la independencia del juez garantizada por la constitución como si lo puede hacer el superior jerárquico quien está facultado para examinar y juzgar el sentido de la decisión y sus fundamentos. (…)” 

·    De este argumento puedo decir lo siguiente: Lo que se procura advertir por el quejoso es que no resulta jurídicamente posible que un magistrado (conocedor de las normas sustantivas y procesales) SUSTENTE SU SENTENCIA CON UN INSTRUMENTO QUE NO CUMPLIÓ CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LEY PARA SER CONSIDERADOS O VALORADOS EN LA SENTENCIA (lo cual también se encuentra en el supuesto típico del delito de prevaricato), es más, la quejada procure desconocer los parámetros determinados por el a quem mediante resolución de vista a efectos de emitir un nuevo pronunciamiento contraviene el artículo 4 de la LOPJ. Este actuar ha favorecido a los codemandados, y lo cual debe ser debidamente merituado por el órgano de control a efectos de determinar la sanción correspondiente.

·     Asimismo, se advierte que desde que la quejada (magistrada denunciada) asumió el despacho ha evidencia una parcialización a fin de beneficiar a los codemandados, lo cual no sucedió con el anterior magistrado, quien realizó su función con probidad e imparcialidad a razón de llevar el cauce del proceso acorde a ley.

·   En adición, debo señalar que esta conducta irregular también se evidencia en el expediente 000-11-LA, donde soy demandante y los codemandados son también las misma personas; donde de forma inescrupulosa de frustro en dos oportunidades la realización de audiencia, pese a que el letrado que me representa procuro por todos los medio advertir a la quejada que podía frustrarse por el retardo en proveer los escritos presentados por los codemandados.

5.   En ese contexto, y de estos argumento expuestos puedo indicar lo siguiente: que si bien es cierto, que todo magistrado puede emitir una sentencia acorde a su criterio de discrecionalidad y con la libre apreciación de los medios probatorios; esto no quiere decir que la judicatura de manera arbitraria pueda emitir un pronunciamiento en base a documentos que no fueron formalmente admitidos en la etapa procesal correspondiente o en su defecto admitidos como medio probatorio de oficio para sustentar su sentencia; lo cual sucedió en el expediente 000-08-LA.

6.   En consecuencia, de los argumentos precedentes narrados se puede colegir que la apelada fue emitida contrario a derecho, con arbitrariedad, en contravención del derecho al debido procedimiento, a fin de impedir que se proceda con la ampliación de las investigaciones pertinentes y se pueda determinar las irregularidades permanentes en el Exp. 000-08, ya que el solo hecho de ser declarado improcedente y recurrir mediante apelación al superior para la admisión de la ampliación de la queja es desmerituable. Por ello, pido declarar nula la apelada y se admita la ampliación de la queja.

II. NATURALEZA DEL AGRAVIO:

La resolución apelada me causa agravio porque, al declarar improcedente la ampliación de la queja de manera irregular (indebida) y con una evidente falta de motivación por el investigador, se está afectando mi derecho al debido procedimiento sobre todo si se tiene en cuenta que la queja (magistrada) actuó de forma parcializada, favoreciendo a los codemandados desde que asumió la dirección del  Juzgado Mixto de xxxx.

III. SUSTENTO JURÍDICO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVO:

Mi pretensión impugnatoria se sustenta principalmente en las siguientes normas legales:

·     El artículos 105 del ROF de OCMA.

·    Falta de motivación interna del razonamiento: tiene una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y por otro lado, cuando existe incoherencia, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que apoya la decisión. (STC 03043-2006-PA/TC, F. 4).

·   Falta de motivación externa: cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica –problemas en las pruebas  o de interpretación de las norma- (STC 00728-2008-PHC/TC, F. 7).

·     La motivación insuficiente: resulta relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se esta diciendo. (STC 03943-2006-PA/TC, F. 4)

·  Motivación sustancialmente incongruente: obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (…), es decir, dejar incontestada las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión , constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación (incongruencia omisiva). (STC 03943-2006-PA/TC, F. 4).

Por tanto:

A su ente investigador, solicito se sirva admitir el presente recurso de apelación, a fin de que el superior en grado lo examine y proceda en anular la resolución impugnada.

PRIMER OTROSI DIGO: Tenga presente lo dispuesto por el Código Procesal Civil: artículo II último párrafo del Título Preliminar (impulso del proceso), artículo 50º (deberes de los jueces), 124º (plazos máximos para emitir resolución), articulo 145º inc. 3) (falta grave); todos ellos concordados con el artículo 201º de Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, la Ley Núm. 29574 artículo 5 que  modifica los artículos 34 numeral 6 y 47 numeral 19 de la Ley núm. 29277, Ley de la Carrera Judicial  la cual considera como falta grave el no cumplir con expeditar las resoluciones pertinentes dentro del término de ley.

 SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, suscribo el presente el escrito conforme a lo dispuesto por el artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
                            

Lima, 21 de enero de 2014



________________________

Abogado
Reg. C.A.C Nro. 6130