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jueves, 30 de junio de 2011
domingo, 8 de mayo de 2011
DEMANDA DE ACCION DE CUMPLIMIENTO
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
Señores: esta demanda fue interpuesta contra una Municipalidad a efectos de que cumpla con lo dispuesto por una resolucion administrativa que tiene la calidad de cosa decidida -resolucion administrativa que fue emitida por la demandada, donde reconoce los años de servicios del accionante-.
Por otro lado recomiendo a los letrados que al momento de redactar su demanda en el petitorio soliciten como pretension accesoria el pago de los costos del proceso e intereses legales (las entidades del estado no estan exoneradas de dicho pago); hago esta acotacion, ya que por experiencia profesional en algunas oportunidades la judicatura de trámite a la hora de resolver la demanda obvia pronunciarse sobre este extremo. Por ende, es recomendable que se pida de manera explicita a fin de que exista un pronunciamiento del mismo.
Sec.
Exp.
Cuaderno principal
Escrito Nº 01
INTERPONE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO
Sec.
Exp.
Cuaderno principal
Escrito Nº 01
INTERPONE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO
SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL DE LIMA
AURELIA xxxxxxx, con DNI Nro. 000000, domiciliado en Av. Carretera Nro 281 – xxxxxxx; señalando para los efectos del presente proceso como domicilio procesal en Av. xxxxxxxxxxxx; a Ud atentamente digo:
I.- PETITORIO:
COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que, recurro a su despacho a fin de interponer la presente demanda de cumplimiento por renuencia en acatar lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nro. 679-2002, que reconoce a favor de mi difunto cónyuge PABLO xxxxxxx, 24 AÑOS, 08 MESES Y 29 DIAS; de servicios oficiales al 13 de octubre de 1996, prestados a la Municipalidad de Jesús María; por ende, al pago de la cantidad de S/. 22,080.06 (VEINTIDOS MIL OCHENTA Y 06/100 NUEVOS SOLES) por el concepto de beneficios sociales. Y al cual tienen derecho todos lo coherederos del causante y que referiré más a delante; la presente acción se entenderá contra la MUNICIPALIDAD DE JESÚS MARÍA, a quien se le deberá notificara en AV. MARIÁTEGUI Nro. 850 JESÚS MARÍA – CIUDAD DE LIMA; a fin de que se acate la resolución de alcaldía en cuestión.
COMO PRETENSIÓN ACCESORIA: El pago de los costos del proceso e intereses legales.
Todo ello en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que pasó a exponer:
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: Que, mi cónyuge don PABLO xxxxxxx (ex trabajador de la Municipalidad de Jesús María) laboro para dicha entidad por un periodo de 24 AÑOS, 08 MESES Y 29 DIAS; hasta el 13 de octubre de 1996, quien luego fue despedido de forma arbitraria por el régimen autoritario del ex presidente de la nación Alberto Fujimori; es así, que posteriormente a este acontecimiento el señor PABLO inicio los trámites pertinentes a razón de que se le reconozca su tiempo de servicios y como consecuencia de ello procedan en pagarle todos sus beneficios sociales que por ley le correspondían.
SEGUNDO: Que, en el año 2002, y como resultado de todas las acciones realizadas por el difunto (Pablo) se emite la resolución de alcaldía número 679-2002 mediante el cual se le reconoce expresamente el tiempo de servicios laborados, asimismo, el monto del dinero que le correspondía por sus beneficios sociales. No obstante, pese en existir la mencionada resolución y que tiene la calidad de cosa decidida a la fecha los accionados no han cumplido con ejecutarla.
TERCERCO: Adicionalmente, debo mencionar que mi cónyuge, falleció hace algunos años, en forma intestada. Por lo cual yo conjuntamente con mis hijas inicie el trámite de la sucesión intestada a razón de poder solicitar aquellos derechos que le pudieran corresponder a todos los herederos legítimos del causante (Pablo).
CUARTO: Que, en el año 2010, mediante trámite notarial; se declaro como únicos y universales herederos del señor PABLO xxxxxxx a las siguientes personas:
1. AURELIA xxxxxxxxx (VIUDA DEL SEÑOR PABLO xxxxxxxxxxx), con domicilio en Av. Carretera Nro 281 – xxxxxxxxxxx.
2. BERTHA, GLORIA, BEATRIZ Y MARITA xxxxxxxx (HIJAS DEL SEÑOR PABLO xxxxxxxx), domicilio en Av. Carretera Nro 281 – xxxxxxxxx.
En esa lógica, podemos afirmar que la recurrente conjuntamente con sus hijas tienen el derecho de accionar contra todos aquellos que hayan contraído alguna obligación a favor de don Pablo; también de aquellos derechos que puedan nacer del fallecimiento del mismo.
QUINTO: En ese contexto y por encontrarse mis derechos expeditos para peticionar, con fecha 08 de noviembre de 2010, mediante documento de fecha cierta requerí a la mencionada Municipalidad de Jesús María, para que cumpla con HACER EFECTIVO EL PAGO DISPUESTO EN LA RESOLUCION DE ALCALDIA 679-02; esto debiéndose entender a favor de todos lo coherederos en forma proporcional y de acuerdo a la declaratoria de herederos que se adjunto. Sin embargo, la accionada no emite pronunciamiento alguno evidenciándose de este proceder una renuencia en acatar la precitada.
Nótese, que realizo este pedido en calidad de heredera de mi difunto cónyuge don PABLO MARCAS ICHPAS (difunto).
SEXTO: En merito a los fundamentos expuesto, así como dando cumpliendo de esta manera con el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional y poder recurrir ante el Órgano Jurisdiccional competente para que se ordene el cumplimiento de la precitada norma, procédase en admitir la demanda incoada.
Jurisprudencia
EXP. N.° 06138-2007-PC/TC
Que conforme a lo establecido el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, “(...) para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud”. Asimismo, el artículo 70.º del mismo cuerpo normativo establece que “No procede el proceso de cumplimiento: (…) 7) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69.º del presente Código (…)”.
III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
La demanda de cumplimiento.- De acuerdo al numeral 6 del artículo 200 de la Constitución Política, el proceso de cumplimiento procederá contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, con la finalidad de que cumpla con tales mandatos. Como quiera que en el presente caso exista una resolución de alcaldía que contiene un mandato que debe cumplir el demandado, invoco la aplicación de la norma citada referente al proceso de cumplimiento.
IV.- MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco como prueba los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de la resolución de alcaldía número 679-02.
2. Documento de fecha cierta original del 08 de noviembre de 2010, en la cual hago el requerimiento a la municipalidad para que cumpla con hacer efectivo el pago de los beneficios sociales a favor de los coherederos.
3. Copia certificada de la declaratoria de herederos del señor PABLO xxxxx.
Por Tanto:
A Ud. señor Juez sírvase tener presentada la demanda y declararla FUNDADA en su oportunidad, con expresa condena de costos e intereses legales.
PRIMER OTROSI DIGO: adjunto los siguientes anexos:
ANEXO 1-A.- Fotocopia de los DNI de los demandantes.
ANEXO 1-B.- Copia simple de la resolución de alcaldía número 679-02.
ANEXO 1-C.- Documento de fecha cierta original del 08 de noviembre de 2010, en la cual se hace el requerimiento a la municipalidad para que cumpla con hacer efectivo el pago de los beneficios sociales a favor de los coherederos.
ANEXO 1-D.- Copia certificada de la declaratoria de herederos del señor PABLO xxxxxx.
SEGUNDO OTROSI DIGO.- Que, conforme al artículo 80º del CPC confiero las facultades generales de representación a favor del letrado que la suscribe, así como de la letrada xxxxxx, con registro CAL Nº 00000 y xxxxxxxx, con registro CAL Nº oooo; conforme lo prevé el numeral 74º del mismo cuerpo legal acotado; para lo cual manifiesto estar instruido de las facultades conferidas y de sus alcances y señalo como domicilio lo indicado en el presente documento.
TERCER OTROSI DIGO.- Que, autorizo a la señorita Dayana xxxxxxx, con DNI Nº 000000 y a la señorita Keyla xxxxxxx, con DNI Nº 00000; a fin que puedan revisar los actuados judiciales, así como autorizados para recoger anexos, copias certificadas, oficios, consignaciones judiciales, notificaciones, partes regístrales, anexos entre otros.
CUARTO OTROSI DIGO.- Tenga presente lo dispuesto por el Código Procesal Civil: artículo II último párrafo del Título Preliminar (impulso del proceso), artículo 50º (deberes de los jueces), 124º (plazos máximos para emitir resolución), articulo 145º inc. 3) (falta grave); todos ellos concordados con el artículo 201º de Ley Orgánica del Poder Judicial.
Hinostroza A. (2006:33) en la jurisprudencia que cita señala: “… la expedición de pronunciamiento jurisdiccional tardía al plazo legal puede dar lugar a medida disciplinaria, pero no es causal de nulidad”. (Cas. Nº 3050 – 99/ICA, publicado en el diario oficial el peruano, el 08-04-2000, pág. 50010).
COMO PRETENSIÓN ACCESORIA: El pago de los costos del proceso e intereses legales.
Todo ello en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que pasó a exponer:
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: Que, mi cónyuge don PABLO xxxxxxx (ex trabajador de la Municipalidad de Jesús María) laboro para dicha entidad por un periodo de 24 AÑOS, 08 MESES Y 29 DIAS; hasta el 13 de octubre de 1996, quien luego fue despedido de forma arbitraria por el régimen autoritario del ex presidente de la nación Alberto Fujimori; es así, que posteriormente a este acontecimiento el señor PABLO inicio los trámites pertinentes a razón de que se le reconozca su tiempo de servicios y como consecuencia de ello procedan en pagarle todos sus beneficios sociales que por ley le correspondían.
SEGUNDO: Que, en el año 2002, y como resultado de todas las acciones realizadas por el difunto (Pablo) se emite la resolución de alcaldía número 679-2002 mediante el cual se le reconoce expresamente el tiempo de servicios laborados, asimismo, el monto del dinero que le correspondía por sus beneficios sociales. No obstante, pese en existir la mencionada resolución y que tiene la calidad de cosa decidida a la fecha los accionados no han cumplido con ejecutarla.
TERCERCO: Adicionalmente, debo mencionar que mi cónyuge, falleció hace algunos años, en forma intestada. Por lo cual yo conjuntamente con mis hijas inicie el trámite de la sucesión intestada a razón de poder solicitar aquellos derechos que le pudieran corresponder a todos los herederos legítimos del causante (Pablo).
CUARTO: Que, en el año 2010, mediante trámite notarial; se declaro como únicos y universales herederos del señor PABLO xxxxxxx a las siguientes personas:
1. AURELIA xxxxxxxxx (VIUDA DEL SEÑOR PABLO xxxxxxxxxxx), con domicilio en Av. Carretera Nro 281 – xxxxxxxxxxx.
2. BERTHA, GLORIA, BEATRIZ Y MARITA xxxxxxxx (HIJAS DEL SEÑOR PABLO xxxxxxxx), domicilio en Av. Carretera Nro 281 – xxxxxxxxx.
En esa lógica, podemos afirmar que la recurrente conjuntamente con sus hijas tienen el derecho de accionar contra todos aquellos que hayan contraído alguna obligación a favor de don Pablo; también de aquellos derechos que puedan nacer del fallecimiento del mismo.
QUINTO: En ese contexto y por encontrarse mis derechos expeditos para peticionar, con fecha 08 de noviembre de 2010, mediante documento de fecha cierta requerí a la mencionada Municipalidad de Jesús María, para que cumpla con HACER EFECTIVO EL PAGO DISPUESTO EN LA RESOLUCION DE ALCALDIA 679-02; esto debiéndose entender a favor de todos lo coherederos en forma proporcional y de acuerdo a la declaratoria de herederos que se adjunto. Sin embargo, la accionada no emite pronunciamiento alguno evidenciándose de este proceder una renuencia en acatar la precitada.
Nótese, que realizo este pedido en calidad de heredera de mi difunto cónyuge don PABLO MARCAS ICHPAS (difunto).
SEXTO: En merito a los fundamentos expuesto, así como dando cumpliendo de esta manera con el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional y poder recurrir ante el Órgano Jurisdiccional competente para que se ordene el cumplimiento de la precitada norma, procédase en admitir la demanda incoada.
Jurisprudencia
EXP. N.° 06138-2007-PC/TC
Que conforme a lo establecido el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, “(...) para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud”. Asimismo, el artículo 70.º del mismo cuerpo normativo establece que “No procede el proceso de cumplimiento: (…) 7) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69.º del presente Código (…)”.
III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
La demanda de cumplimiento.- De acuerdo al numeral 6 del artículo 200 de la Constitución Política, el proceso de cumplimiento procederá contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, con la finalidad de que cumpla con tales mandatos. Como quiera que en el presente caso exista una resolución de alcaldía que contiene un mandato que debe cumplir el demandado, invoco la aplicación de la norma citada referente al proceso de cumplimiento.
IV.- MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco como prueba los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de la resolución de alcaldía número 679-02.
2. Documento de fecha cierta original del 08 de noviembre de 2010, en la cual hago el requerimiento a la municipalidad para que cumpla con hacer efectivo el pago de los beneficios sociales a favor de los coherederos.
3. Copia certificada de la declaratoria de herederos del señor PABLO xxxxx.
Por Tanto:
A Ud. señor Juez sírvase tener presentada la demanda y declararla FUNDADA en su oportunidad, con expresa condena de costos e intereses legales.
PRIMER OTROSI DIGO: adjunto los siguientes anexos:
ANEXO 1-A.- Fotocopia de los DNI de los demandantes.
ANEXO 1-B.- Copia simple de la resolución de alcaldía número 679-02.
ANEXO 1-C.- Documento de fecha cierta original del 08 de noviembre de 2010, en la cual se hace el requerimiento a la municipalidad para que cumpla con hacer efectivo el pago de los beneficios sociales a favor de los coherederos.
ANEXO 1-D.- Copia certificada de la declaratoria de herederos del señor PABLO xxxxxx.
SEGUNDO OTROSI DIGO.- Que, conforme al artículo 80º del CPC confiero las facultades generales de representación a favor del letrado que la suscribe, así como de la letrada xxxxxx, con registro CAL Nº 00000 y xxxxxxxx, con registro CAL Nº oooo; conforme lo prevé el numeral 74º del mismo cuerpo legal acotado; para lo cual manifiesto estar instruido de las facultades conferidas y de sus alcances y señalo como domicilio lo indicado en el presente documento.
TERCER OTROSI DIGO.- Que, autorizo a la señorita Dayana xxxxxxx, con DNI Nº 000000 y a la señorita Keyla xxxxxxx, con DNI Nº 00000; a fin que puedan revisar los actuados judiciales, así como autorizados para recoger anexos, copias certificadas, oficios, consignaciones judiciales, notificaciones, partes regístrales, anexos entre otros.
CUARTO OTROSI DIGO.- Tenga presente lo dispuesto por el Código Procesal Civil: artículo II último párrafo del Título Preliminar (impulso del proceso), artículo 50º (deberes de los jueces), 124º (plazos máximos para emitir resolución), articulo 145º inc. 3) (falta grave); todos ellos concordados con el artículo 201º de Ley Orgánica del Poder Judicial.
Hinostroza A. (2006:33) en la jurisprudencia que cita señala: “… la expedición de pronunciamiento jurisdiccional tardía al plazo legal puede dar lugar a medida disciplinaria, pero no es causal de nulidad”. (Cas. Nº 3050 – 99/ICA, publicado en el diario oficial el peruano, el 08-04-2000, pág. 50010).
Asimismo, la Ley Núm. 29574 artículo 5 que modifica los artículos 34 numeral 6 y 47 numeral 19 de la Ley núm. 29277, Ley de la Carrera Judicial la cual considera como falta grave el no cumplir con expeditar las resolución pertinentes dentro del término de ley.
Lima, 17 de febrero de 2011
jueves, 7 de abril de 2011
CURSO TALLER: REDACCIÓN DE DEMANDAS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
ORGANIZA: FREDDY SERGIO PILLACA HUACLES es un letrado que está organizando dos importantes tópicos jurídicos: 1) técnicas de redacción de demandas y 2) técnicas de redacción de resoluciones judiciales.
OBJETIVO: Se busca capacitar a una nueva generación de personas de derecho, con información actualizada, que permita incrementar sus conocimientos y de esta manera se desempeñen mejor en sus diferentes funciones, las cuales pueden ser públicas, privadas o mixtas. Estos son dos curso-taller 100% prácticos desarrollados especialmente para que con un mínimo de experiencia puedas iniciar un desarrollo jurídico legal en el mundo del derecho, asimismo, logres un estilo propio a la hora de proyectar demandas, solicitud cautelar, escritos, etc.; así como autos, decretos y sentencias.
Las clases abarcan detalles desde el desarrollo de diseños, herramientas de trabajo, facilitación de plantillas y práctica in situ de redacción de demandas y resoluciones judiciales. El curso está enfocado al 100% del desarrollo de técnicas de redacción judicial y clínica jurídica aplicada sobre casos concretos.
TALLER UNO: REDACCION DE DEMANDAS EN MATERIA DE ALIMENTOS
Introducción al derecho de alimentos y requisitos para su procedencia; desarrollo de modelos y análisis de cada proyecto de demanda. Fundamentos básicos de una demanda de alimentos y elementos intrínsecos.
Preparación de demandas -casos reales-. Estructura física de la demanda, plantillas “modelos” según tipo de caso práctico, full práctica, tips, desarrollo en el campo jurídico, visitas a los Juzgados de Familia de Lima y Órganos de Control Interno (ODECMA Y OCMA).
Temario:
1. Clases de demandas y medidas cautelares en los procesos de alimentos. Trámites regulares y especiales.
2. Análisis de los órganos jurisdiccionales. Estrategias para lograr una eficiente labor como abogado litigantes.
3. Análisis de un expediente concluido con sentencia judicial firme que declara funda la demanda y sentencia que declara infundada la demanda.
4. Uso de los instrumentos electrónicos que proporciona el Poder Judicial en su página web (seguimiento de expediente, casilla electrónica, quejas, etc.).
TALLER DOS: TECNICAS DE REDACCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES –AUTOS Y DECRETOS-.
Introducción y elementos básicos para la correcta elaboración; desarrollo de modelos y análisis de cada proyecto de resolución.
Preparación de autos y decretos -casos reales-. Estructura física de las resoluciones, plantillas “modelos” según tipo de caso práctico, full práctica, tips, desarrollo en el campo jurídico.
Temario:
1. Clases de resoluciones y criterios para elaborar una resolución bien argumentada. Trámites regulares.
2. Cómo funciona el proceso de comunicación en el derecho.
3. Consejos para redacción bien comunicada.
4. Análisis de los órganos jurisdiccionales. Estrategias para lograr una eficiente labor como especialista legal o asistente judicial.
5. Análisis de un expediente concluido con sentencia judicial firme.
6. Uso de los instrumentos electrónicos que proporciona el Poder Judicial (SPIG y otro).
Taller desarrollado y dictado por el abogado FREDDY SERGIO PILLACA HUACLES, con una experiencia de 04 años en la defensa judicial.
Los horarios y fechas de inicio más prontas son los siguientes:
HORARIO ABRIL 2011:
1. Intensivo de lunes, miércoles y viernes: este curso taller se desarrollara durante todo un mes del lunes 25 de abril al viernes 27 de mayo, en el horario de 6:30 a 10:30 p.m. y se apertura otro grupo los días sábados:
2. Sábados (solo sábados) de 9 a 1 p.m., inicio 23 de abril al 04 de junio.
3. Sábados (solo sábados) de 3 a 7 p.m., inicio 23 de abril al 04 de junio.
MATERIALES: Se entregara a todos los participantes, uno o más pioners conteniendo importante jurisprudencia, doctrina y plantillas o formatos básicos de demandas y resoluciones.
MATERIALES ADICIONALES: Si el docente considera conveniente entregara a los participantes materiales adicionales, los cuales serán de legislación y jurisprudencia y otros que complementen el aprendizaje.
MODALIDAD: La modalidad de estos dos cursos son exclusivamente presenciales.
EVALUACION: Se tomara un examen dentro del marco teórico y otro práctico sobre un caso real a efecto de evaluar la correcta aplicación de lo aprendido en el taller.
CERTIFICACION: Se entregaran a los participantes un diploma de participación por 48 horas lectivas de clase.
COSTO: Cada uno de los programas tienen un costo de S/. 300.00 (incluye IGV y certificado valido para el concurso de jueces y fiscales), con dos modalidades de pago:
1. Depósito en la Cuenta del señor Freddy Sergio Pillaca Huacles – Banco de Crédito BCP – cuenta corriente en soles: nro. 191-19048501-0-09 o – Banco de la Nación- cuenta corriente en soles: nro. 04019667206.
2. El primer día de clases en nuestro centro de capacitación del Jr. Lampa nro. 1115 oficina 902, Cercado de Lima. Previa reserva telefónica. Los cupos son limitados en función a que se complete el número de participantes determinado por cada clase. Esto incluye las herramientas y materiales a usar en el transcurso del curso.Los cursos tienen una duración de 12 clases de 4 horas cada una de ellas. Las vacantes son limitadas.
Trabajo con grupos súper reducidos; y con profesores expertos en técnicas de redacción jurídica, defensa judicial y clínica legal aplicada. El curso se complementa con una asesoría personalizada, online o telefónica permanente por 6 MESES. Además, atendemos también en horarios especiales previa coordinación.
Se entregaran certificado de Participación.
Para información más detallada escríbeme a los correos: freddysp30@hotmail.com, asesor_juridicof@hotmail.com o comunícate conmigo al Teléfono 385-0406 ó 997152097. ADICIONALMENTE TE BRINDAMOS UNA ASESORÍA INDIVIDUAL PARA SER UN ABOGADO EFICIENTE
Todos los cursos son 100% prácticos y para cada participante les explicamos los pasos específicos para su caso (alimentos). Tú nos dices como es el caso concreto y nosotros te enviamos después del primer día de clases los pasos específicos a seguir:
Ejemplo:
Enrique pregunta: Quiero patrocinar a una señora que quiere exigirle una pensión de alimentos al padre de sus dos hijo ¿Qué pasos debo seguir?
Asesoría Individual:
Estimado Enrique:
1.- Determinar si la señora está casado o no con el padre de sus hijos, si los hijos se encuentran reconocidos legalmente por el padre, esto es a través de la partida de nacimiento de los hijos.
Tienes dos caminos: invitarlo a conciliar (centro de conciliación particular o la Demuna) o puedes interponer una demanda de alimentos sin más trámite alguno. Nuestra recomendación para este supuesto es primero intentar buscar la conciliación a razón de evitar un trámite judicial un poco engorroso.
Nota: En clase te explicaremos en detalle las características de una demanda de alimentos y como elaborarlo.
2.- Una vez admitida tu demanda de alimentos deberás solicitar una medida cautelar temporal sobre el fondo esto a efecto de que le otorguen una pensión de alimentos adelantada a tu patrocinada hasta que se expida sentencia.
Nota: En clase te explicaremos todo sobre el escrito cautelar y los documentos que debes acompañar para que esta sea admitida.
3.- Debes utilizar todos los instrumentos procesales que el código adjetivo brinda a fin de obtener una sentencia judicial firme que disponga una pensión de alimentos acorde a la calidad de vida de tu patrocinado.
4.- Finalmente, una vez obtenido sentencia judicial firme debes realizar la propuesta de pago de devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.
Nota 1: En esta etapa te enseñaremos a calcular el pago de los devengados, interese legales, costas y costos del proceso.
Nota 2: En clase te enseñaremos las técnicas para calcular los intereses legales según lo establecido por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). Te esperamos en nuestro curso.
miércoles, 30 de marzo de 2011
MODELO DE APELACION DE AUTO
MODELO DE APELACION DE AUTO: MEDIANTE ESTE RECURSO IMPUGNATORIO SE CUESTIONO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL JUZGADO EJECUTOR A FECTOS DE RECHAZAR EL PEDIDO DE EMBARGO SOBRE CUENTAS CORRIENTES DE LA EJECUTADA (MUNICIPALIDAD). POR FAVOR, TENGAN EN CONSIDERACION QUE ESTE MODELO ES REFERENCIAL Y QUE LOS LETRADOS QUE CONSIDEREN PERTINENTE UTILIZARLO PUEDAN MEJORARLO EN SUS FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS A FIN DE LOGRAR CON EXITO TRABAR EMBARGO SOBRE BIENES DE ENTIDADES DEL ESTADO QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE EMBARGOS.
NOTA: PONGO DE SU CONOCIMIENTO QUE EXISTEN POCOS MAGISTRADOS QUE EN APLICACION CORRECTA DE LA JUSTICIA CONCEDEN EMBARGOS SOBRE CUENTAS CORRIENTES DE ENTIDADES DEL ESTADO; POR ENDE, EN ALGUNOS CASOS CONCRETOS SE NECESITA RECURRIR HASTA LAS ULTIMAS INSTANCIAS CON EL OBJETO DE LOGRAR ESTE OBJETIVO.
POR ULTIMO, SI BIEN ES CIERTO QUE EN ALGUNOS PROCESOS SE LOGRO QUE EL JUZGADO EJECUTOR OTORGUE LA MEDIDA CUATELAR SOLICITA, EN OTROS DE PLANO SE RECHAZAN BAJO ARGUMENTOS SOSOS, FALTO DE MOTIVACION, CONTRARIOS AL DEBER DE LOS JUECES EN DETERMINAR QUE BIENES DEL ESTADO SON SUSCEPTIBLES DE EMBARGO, ETC.
ESPERO QUE ESTE MODELO LES SIRVA DE AYUDA CONTRA UN ESTADO QUE SIEMPRE PRETENDE RETARDAR AL MIXMO EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL FIRME, POR EL SIMPLE HECHO DE SER ESTADO; CONTRAVINIENDO CON ESTE ACTUAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS ACCIONANTES. (para absolver cualquier duda les dejo mi correo electronico: freddysp30@hotmail.com o celular 997152097)
Secretario :
Expediente :
Cuaderno : CAUTELAR
Escrito : 03
Sumilla : APELA RESOLUCIÓN Nro. 02
SEÑOR JUEZ DEL XXX JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA
XXXXXXXXX, en los seguidos contra LA MUNICIPALIDAD XXXXXXXX, sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; a usted digo:
PETITORIO IMPUGNATIVO:
Que, no encontrando arreglada a ley, el auto número 02, emitida por vuestro despacho, mediante el cual RECHAZA la solicitud cautelar; dentro del término legal correspondiente, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN, a efectos de que los autos del cuaderno incidental sean elevados al superior, esperando que el mismo se pronuncie actuando en sede de instancia declarándola nula la indicada resolución y declare la admisibilidad de la misma en razón de los siguientes fundamentos:
HECHOS:
I. FLAGRANTE INCUMPLIENTO AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA -ARTICULO 139 NUMERAL 3), A LA DEBIDA MOTIVACION Y A LA CORRECTA APLICACION DE LOS PRECEDENTES VINCULANTES.
1. La acción de cumplimiento, como todos los procesos de garantía constitucional, tiene como fin esencial garantizar la primacía de la constitución, constituyendo un mecanismo instrumental compuesto por un conjunto de actos jurídicos procesales, a través del cual una o varias pretensiones litigiosas, invocadas por los justiciables, son resueltas por los órganos de la jurisdicción, aplicando el derecho objetivo, con el objeto de restablecer la paz social y la justicia. Como tal, dota a los ciudadanos de un instrumento procesal sumarísimo, ágil y expeditivo, distinto del contencioso administrativo, por tanto posee una naturaleza jurídica propia que obliga a los actores procesales a respetar escrupulosamente el orden jurídico que la regula.
2. Las medidas cautelares, son las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. Por tanto son todas aquellas actuaciones o decisiones, que sin prejuzgar el resultado final, de contenido positivo o negativo, que un órgano de la Administración Pública o un juez o magistrado del poder judicial, puede adoptar para que las resultas de la resolución administrativa o judicial surtan plenos efectos para los interesados o parte procesal. Por otro lado, en España, la medida cautelar es el fiel reflejo del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española de 1978.
3. Bajo esta premisa, es necesario identificar que el a quo, como defensor del principio constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva , la legalidad y principal responsable de cautelar el debido proceso. No obstante, declara improcedente mi pedido cautelar, en evidente infracción del derecho a la tutela procesal efectiva, ya que la causal en la que se ampara para la improcedencia de la acción interpuesta no ha sido correctamente aplicada.
4. Tal como se observa, el juzgado de tramite no cumplió con su rol defensor del principio constitucional a la ejecutoriedad de sentencia judicial, permitiendo con su actuar que se materialice mi indefensión desde hace 12 años, no solo frente a la autoridad renuente en cumplir con lo dispuesto por la sentencia de autos y la resolución 105, sino también por el análisis jurídico que hace a razón de declarar la improcedencia de la pedido cautelar; análisis que no tiene una debida interpretación jurídica, así como el proceder deficiente a razón de seguir vulnerando los derechos del recurrente.
5. A que, pese en existir normas procesales que facultan al juez a efectos de adecuar una solicitud cautelar conforme lo señala el artículo 611 (el juez atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada O LA QUE CONSIDERE ADECUADA, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante lo aprecie) de Código Procesal Civil de aplicación supletoria; ESTE NO LO HACE, simplemente rechaza el pedido sin más motivación que el decir: “(…) no habiendo señalado que cuentas corrientes son de carácter privado y por ende susceptibles de ser embargados, …, resulta razón suficiente para que el pedido precedente sea inviable…, SE RESUELVE: rechazar el pedido cautelar…”.
6. NOTESE, QUE ESTE ARGUMENTO EXPUESTO POR LA RESOLUCION EN CUESTION, SE ENCUENTRA FALTO DE MOTIVACION, YA QUE SI BIEN ES CIERTO QUE EL RECURRENTE NO SEÑALO QUE CUENTAS CORRIENTES QUE POSEE LA EJECUTADA SON DE CARÁCTER PRIVADO Y POR ENDE SUSCEPTIBLES DE SER EMBARGADOS; ESTO NO QUIERE DECIR QUE EL A QUO SE ENCUENTRA EXCENTO DE DETERMINARLOS, MAS AUN SI EXISTE REITERA JURISPRUDENCIA QUE SAÑALA QUE ES DEBER DEL JUZGADO DE EJECUCION DETERMINARLO A FIN DE TRABAR EL EMBARGO SOLICITADO Y DE ESTA FORMA SALVAGUARDAR LA EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA JUDICIAL FIRME.
7. SIN EMBARGO, EL JUZGADO EJECUTOR NO HA TENIDO EN CONSIDERACION QUE RESULTA CASI IMPOSIBLE PARA EL ACCIONANTE DETERMINAR QUE BIENES QUE POSEE LA ACCIONADA SON DE DOMINIO PRIVADO Y POR ELLO EMBARGABLES; EN ESE CONTEXTO, SE ESTIMA PERTINENTE INDICAR QUE EL UNICO QUE DEBE O PUEDE DETERMINAR QUE BIENES DEL ESTADO SON DE DOMINIO PRIVADO Y POR ENDE SUSCEPTIBLES DE SER EMBARGADOS ES EL JUZGADO DE TRAMITE. PESE A ELLO, FALTANDO A SU DEBER DE ADMINISTRAR JUSTICIA CON PROBIDAD Y DILIGENCIA ESTE SOLO RECHAZA EL PEDIDO DE FORMA ARBITRARIA; BUSCANDO DE ESTA FORMA COADYUVAR A LA EJECUTA A RAZON DE CONTINUAR IMPIDIENDO SE PUEDA COBRAR LA ACREENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA; CONDUCTA QUE DEBE SER VALORADA DEBIDAMENTE Y CUESTIONADA POR EL A QUEM.
8. En esa lógica, el primigenio no ha tenido en consideración los argumentos expuestos por el accionante ni mucho menos el estado de autos que es el de ejecución de sentencia desde el 2003, es mas ha dejado de lado las normas del Código Procesal Constitucional, los criterios vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional con respecto a la obligación del juez, quien es el llamado en determinar que bienes que posea la ejecutada (entidad pública) son de dominio privado y por ende embargables en ejecución de sentencia.
Exp. Acumulados: Nro. 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC Y 004-2002-AI/TC .
Fundamento 14: “por ello, en línea de principio, el tribunal considera que cuando el obligado –sea un particular o el estado- no cumple lo ordenado por la sentencia o la resolución judicial firme, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales autoriza al afectado con el incumplimiento a pedir del órgano jurisdiccional competente la adopción de las medidas y providencias necesarias para que se ejecute lo dispuesto”.
Fundamento 25: “es preciso insistir en que LA INEXISTENCIA DE UNA LEY ESPECIAL QUE DETERMINE QUÉ BIENES DEL ESTADO SON EMBARGABLES, NO SUPONE QUE EL JUEZ DE EJECUCIÓN Y EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE NO PUEDAN DICTAR O EJECUTAR EMBARGOS SOBRE BIENES DEL ESTADO”. Por el contrario. En efecto, la procedencia del embargo sobre bienes del estado, sean estos muebles o inmuebles, no debe tener más límite que el hecho de tratarse, o tener la condición, de bienes de dominio público, POR LO QUE CORRESPONDE AL JUEZ, BAJO RESPONSABILIDAD, DETERMINAR, EN CADA CASO CONCRETO, QUÉ BIENES CUMPLEN O NO LAS CONDICIONES DE UN BIEN DE DOMINIO PRIVADO Y, POR ENDE, SON EMBARGABLES.
9. Por ello, resulta merituable cuestionar la resolución de improcedencia y la conducta del juzgado de ejecución, ya que ella solo hace un análisis jurídico poco coherente de los actuados y de la norma jurídica que la regula; amparando de esta manera el incumplimiento de sentencia judicial firme.
10. Por los argumento precedentes narrados se puede colegir que la apelada fue emitida contrario a derecho, con arbitrariedad, en contravención del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación, a fin de impedir se trabe embargo; causando un grave perjuicio al recurrente por la dilación de la presente causa al máximo, ya que el solo hecho de ser declarado improcedente y recurrir mediante apelación al superior para la admisión del embargo resulta atentatorio al plazo razonable para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes. Por ello, pido revocar y/o declarar nula la apelada, disponiendo se admita trabar el embargo solicitado.
II. NATURALEZA DEL AGRAVIO:
La resolución apelada me causa agravio porque, al declarar improcedente la solicitud cautelar de manera irregular (indebida) y con una evidente falta de motivación por el juzgado, se está afectando mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, sobre todo si se tiene en cuenta que existe una indebida valoración de los actuados, así como deficiencia en la interpretación de la norma procesal y los precedentes vinculantes que regulan el proceso de cumplimiento y el embargo sobre bienes del estado que sean susceptibles de ello.
III. SUSTENTO JURIDICO DE LA PRETENSION IMPUGNATORIA:
Mi pretensión impugnatoria se sustenta principalmente en las siguientes normas legales:
Los artículos 365º, 366º, 374º Y 376º inciso 1) del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 57º del Código Procesal Constitucional.
El Principio de la plenitud , como aquel principio que señala que el superior tiene las mismas facultades que el inferior, de tal manera que puede examinar la demanda en todo sus aspectos, analizar nuevamente la prueba y analizar cuestiones no consideradas por el inferior, pues el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio de conformidad con el artículo 364 del Código Procesal Civil. (F. 2).
Falta de motivación interna del razonamiento: tiene una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y por otro lado, cuando existe incoherencia, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que apoya la decisión. (STC 03043-2006-PA/TC, F. 4).
Falta de motivación externa: cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica –problemas en las pruebas o de interpretación de las norma- (STC 00728-2008-PHC/TC, F. 7).
La motivación insuficiente: resulta relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se esta diciendo. (STC 03943-2006-PA/TC, F. 4).
Motivación sustancialmente incongruente: obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (…), es decir, dejar incontestada las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión , constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación (incongruencia omisiva). (STC 03943-2006-PA/TC, F. 4).
Por tanto:
Al Juzgado, solicito se sirva admitir el presente recurso de apelación, a fin de que el superior en grado lo examine y proceda a revocar y/o anular la resolución impugnada.
PRIMER OTROSI DIGO: Así mismo, la jurisprudencia acumulada precitada con antelación expone en su fundamento 62, párrafo tres: “Dicha ejecución forzosa deberá realizarse conforme a las reglas del artículo 713° y siguientes del Código Procesal Civil. En tal sentido, en aplicación del artículo 716° de mismo cuerpo de leyes, EL JUEZ PODRÁ TRABAR EMBARGO SOBRE LOS BIENES DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO QUE JUZGUE CONVENIENTE”. Y EN SU PÁRRAFO CUATRO ACOTA: “(…) LA JUDICATURA GOZA DE LA POTESTAD PARA DETERMINAR LOS BIENES ESTATALES DE DOMINIO PRIVADO SOBRE LOS QUE RECAERÁ EL EMBARGO (…)”.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Tenga presente lo dispuesto por el Código Procesal Civil: artículo II último párrafo del Título Preliminar (impulso del proceso), artículo 50º (deberes de los jueces), 124º (plazos máximos para emitir resolución), articulo 145º inc. 3) (falta grave); todos ellos concordados con el artículo 201º de Ley Orgánica del Poder Judicial. Hinostroza A. (2006:33) en la jurisprudencia que cita señala: “… la expedición de pronunciamiento jurisdiccional tardía al plazo legal puede dar lugar a medida disciplinaria, pero no es causal de nulidad”. (Cas. Nº 3050 – 99/ICA, publicado en el diario oficial el peruano, el 08-04-2000, pág. 50010). Asimismo, la Ley Núm. 29574 artículo 5 que modifica los artículos 34 numeral 6 y 47 numeral 19 de la Ley núm. 29277, Ley de la Carrera Judicial la cual considera como falta grave el no cumplir con expeditar las resoluciones pertinentes dentro del término de ley.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, suscribo el presente el escrito conforme a lo dispuesto por el artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lima, XXX de marzo de 20XX
domingo, 27 de marzo de 2011
SOLICITUD DE EMBARGO EN FORMA DE RETENCION SOBRE CUENTAS CORRIENTE DE ENTIDADES DEL ESTADO
BUENO, CUMPLO CON LO PROMETIDO "MODELO DE SOLICITUD DE EMBARGO". ASIMISMO, TENGAN EN CUENTA QUE ESTA SOLICITUD CAUTELAR ES SOLO REFERENCIAL Y QUE DEBE SER MEJORADA SEGUN EL CRITERIO DEL LETRADO QUE LA QUIERA UTILIZAR.
NOTA: CON ESTA SOLICITUD SE LOGRO EMBARGAR LAS CUENTAS CORRIENTES DE UNA ENTIDAD DEL ESTADO QUE ERAN SUSCEPTIBLES DE EMBARGO; HECHO QUE SE PODRIA DECIR ATIPICO, YA QUE MUCHOS JUZGADOS TIENEN EL TEMOR DE CONCEDERLOS. NO OBSTANTE, SE LOGRO QUE SEA ADMITIDA A FIN DE COBRAR LA ACREENCIA.
POR OTRO LADO, LA PROXIMA PUBLICACION SERA REFERENTE A LOS INTERESES LEGALES Y LA FORMA DE CALCULARLOS.
FRASE DEL DIA: FACIL ES SER BUENO, DIFICIL SER JUSTO; PERO CASI IMPOSIBLE HACER JUSTICIA EN LOS TRIBUNALES. (FREDDY SERGIO PILLACA HUACLES).
Secretario : XXXX
Expediente : XXXX-08-CI
Cuaderno : CAUTELAR
Escrito : 01
Sumilla : MEDIDA CAUTELAR
SEÑOR JUEZ DEL XXX JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA.
LEONOR XXXXXXXXXX, en los seguidos contra LA MUNICIPALIDAD DE XXXXX, sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; a usted digo:
I.- PETITORIO:
Que, en Vía de Proceso Cautelar y siendo el estado de autos el de ejecución de sentencia, SOLICITO se dicte MEDIDA CAUTELAR; EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN SOBRE LAS CUENTAS CORRIENTES QUE POSEA LA EJECUTADA EN TODAS LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEL PAIS Y QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE SER EMBARGADAS.
II.- MONTO DEL PETITORIO:
La medida cautelar solicitada es hasta por la suma de S/. 18,000.00 (DIECIOCHO MIL 00/100 NUEVOS SOLES), suma que corresponde a la deuda principal, los intereses legales actualizados a la fecha de su cumplimiento, más lo que usted considere necesario para responder por los costos del proceso ; para tal efecto deberá notificar a las oficinas principales de las entidades financieras del país, a fin de que se proceda con la retención.
1. BANCO DE COMERCIO: AV. PASEO DE LA REPUBLICA Nro. 3705 – SAN ISIDRO.
2. MI BANCO: AV. 09 DE DICIEMBRE (EX PASEO COLON) 280 – LIMA 01.
3. BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS: AV. RIVERA NAVARRETE Nro. 600 – SAN ISIDRO.
4. BANCO INTERBANK: RIVERA NAVARRETE Nro. 665 – SAN ISIDRO.
5. BANCO DE LA NACION: AV. CANAVAL Y MOREYRA Nro. 150 – SAN ISIDRO.
6. BANCO CITIBANK: AV. CANAVAL Y MOREYRA Nro. 180 – SAN ISIDRO.
7. BANCO SCOTIABANK PERU: AV. DIONISIO DERTEANO Nro. 102 – SAN ISIDRO.
8. BANCO DE CREDITO: JR. LAMPA Nro. 499 – CERCADO DE LIMA.
9. BANCO CONTINENTAL: AV. REPUBLICA DE PANAMA Nro. 3055 – SAN ISIDRO.
10. BANCO FINANCIERO: AV. RICARDO PALMA Nro. 278 – MIRAFLORES.
11. CENTRO FINANCIERO SAGA FALABELLA: AV. PASEO DE LA REPUBLICA Nro. 3220 – URB. JARDIN, SAN ISIDRO.
12. FINANCIERA EDYFICAR: AV. PASEO DE LA REPÚBLICA, 3705 - SAN ISIDRO.
13. CAJA PIURA: AV. RICARDO PALMA Nro. 240 – MIRAFLORES.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: Que, en el año mil novecientos noventa y cinco, se le reconoció al señor Dionicio el derecho de quinquenio y otro a razón de que se le otorgue bonificaciones de carácter monetario, resolución administrativa que nunca fue cumplida; por ende en el año 2008 se interpuso demandada de cumplimiento, a efecto de que la parte accionada cumpla con pagar dichos beneficios, importe reconocido por orden judicial. Es de verse que por el merito de la demanda incoada la judicatura, mediante resolución número 02, la citada demanda fue admitida a trámite por su despacho.
SEGUNDO: Que, mediante resolución número 12 de fecha 16 de junio de 2010, la judicatura expidió sentencia judicial declarando fundada la demanda interpuesta por la accionante Yolanda; posteriormente el A quem expidió la resolución Nro. 06 de fecha 13 de enero del 2011, confirmando la apelada. En ese sentido, estando acreditada la obligación, mas no garantizada la cancelación del pago de la misma, ya que a la fecha ha transcurrido más de 15 años desde que no se cumplió con la resolución administrativa; SOLICITO a su judicatura se sirva concederme medida cautelar tal como lo describe el petitorio de la presente solicitud.
TERCERO: Por otro lado, es pertinente traer a colación lo señalado por la jurisprudencia para una mayor ilustración de cómo debe de actuar la judicatura al estado de autos. EXP. N.º 015-2001-AI/TC EXP. N.º 016-2001-AI/TC EXP. N.º 004-2002-AI/TC Fundamento 08: EL DERECHO A LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES que han pasado en autoridad de cosa juzgada, es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. También se encuentra aludido en el segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo 139º, cuando se menciona que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”. Fundamento 11: El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (V. GR. DERECHO A UN PROCESO QUE DURE UN PLAZO RAZONABLE, ETC).
CUARTO: Asimismo, resulta loable lo que ha sostenido el TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS en el arret “Hornsby c/ Grecia”, sentencia del 13 de marzo de 1997, donde señala el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y que esta forma parte de las garantías judiciales, pues “sería ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daño a una de sus partes (...)”. Siendo ello una Interpretación jurídica nutrida de justicia.
IV.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
Amparo mi pretensión cautelar en lo dispuesto en las siguientes normas legales:
Art. 1219 del Código Civil, cuyo inciso 1) establece que es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
Art. 642 del Código Procesal Civil, numeral que prescribe : a) que cuando la pretensión es apreciable en dinero se puede solicitar embargo, y b) que este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señale la ley.
Exp. Acumulados: Nro. 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC Y 004-2002-AI/TC . Fundamento 14: “por ello, en línea de principio, el tribunal considera que cuando el obligado –sea un particular o el estado- no cumple lo ordenado por la sentencia o la resolución judicial firme, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales autoriza al afectado con el incumplimiento a pedir del órgano jurisdiccional competente la adopción de las medidas y providencias necesarias para que se ejecute lo dispuesto”.
Fundamento 25: “es preciso insistir en que la inexistencia de una ley especial que determine qué bienes del estado son embargables, no supone que el juez de ejecución y el órgano administrativo correspondiente no puedan dictar o ejecutar embargos sobre bienes del estado”.
Por el contrario, la inexistencia de una ley especial que fije qué bienes son embargables, impone en ambos órganos públicos un deber especial de protección del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. En efecto, la procedencia del embargo sobre bienes del estado, sean estos muebles o inmuebles, no debe tener más límite que el hecho de tratarse, o tener la condición, de bienes de dominio público, POR LO QUE CORRESPONDE AL JUEZ, BAJO RESPONSABILIDAD, DETERMINAR, EN CADA CASO CONCRETO, QUÉ BIENES CUMPLEN O NO LAS CONDICIONES DE UN BIEN DE DOMINIO PRIVADO Y, POR ENDE, SON EMBARGABLES.
POR TANTO:
Al Juzgado, solicito se sirva admitir la presente solicitud de Medida Cautelar de Embargo en Forma de Retención, de acuerdo a ley.
PRIMERO OTROSI DIGO: Que, conforme a lo dispuesto por la sentencia de los expedientes acumulado Nros. 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC Y 004-2002-AI/TC del Tribunal Constitución que dice en su fundamento 34: “debe tenerse presente que, en adelante, los órganos del estado –y con ellos, sus autoridades y funcionarios- están en la obligación de dar cuenta, a solicitud del juez, de los fines que tienen los depósitos de dinero existentes en el sistema financiero nacional y, en su caso, de cumplir los mandatos judiciales, respetándose el procedimiento señalado en la ley, (…)”. En consecuencia, SOLICITO a su judicatura REQUERIR A LA EJECUTADA para que brinde la información de las cuentas corrientes que posee en la entidades financieras y los fines que tienen cada una de ellas, A FIN DE QUE SU DESPACHO DETERMINE CUALES SON DE DOMINIO PRIVADO Y POR ENDE SUJETOS A SER EMBARGADOS. Nótese, que de no cumplir la emplazada con brindarle la información que se solicitada por su despacho dentro de un término prudencial; su judicatura procederá en remitir copias certificas al Ministerio Público para que formalicen denuncia penal contra los que resulten responsables por desobediencia a orden judicial.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Así mismo, la jurisprudencia precitada con antelación expone en su fundamento 62, párrafo tres: “Dicha ejecución forzosa deberá realizarse conforme a las reglas del artículo 713° y siguientes del Código Procesal Civil. En tal sentido, en aplicación del artículo 716° de mismo cuerpo de leyes, el juez podrá trabar embargo sobre los bienes de dominio privado del Estado que juzgue conveniente”. Y en su párrafo cuatro acota: “(…) la judicatura goza de la potestad para determinar los bienes estatales de dominio privado sobre los que recaerá el embargo (…)”.
TERCER OTROSI DIGO: Que, presento reiterada jurisprudencia a fin de que su judicatura proceda en admitir mi solicitud cautelar y no se continúe vulnerando mi derecho en hacer efectivo en ejecución forzada el cobro de mi acreencia. En estos mandatos judiciales los magistrados del Poder Judicial han procedido en trabar embargo sobre cuentas corrientes de entidades públicas –SOCIEDAD AGRÍCOLA PUEBLO VIEJO CORBETTO Y COMPAÑÍA S.C.R.L CONTRA EL MINISTERIO DE AGRICULTURA-, SOBRE INDEMNIZACION-; así como embargo en forma de inscripción sobre bienes de instituciones del estado –PROCESO SEGUIDO CONTRA EN MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL-
1. EXPEDIENTE 3981-2006-PA/TC, en esta presente causa el Ministerio de Agricultura mediante un proceso de amparo pretende cuestionar una resolución judicial, donde el juez en un proceso civil por indemnización ordeno trabar embargo sobre todas las cuentas corrientes que posee el Ministerio de Agricultura a afectos de hacer efectivo el pago de indemnización previamente ordenado. Nótese, que luego de un análisis lógico jurídico coherente expuesto por los magistrados del Tribunal Constitucional en su fundamento 08, argumentan: “(…) que en el caso de autos, el juez que dicto la medida de embargo ha determinado previamente la viabilidad legal de dicha medida, toda vez que se trataba de atender un mandato judicial, que supone, en buena cuenta, garantizar la efectividad y eficacia del derecho a que las sentencias sean cumplidas en sus propios términos, como parte del contenido constitucionalmente protegido en el artículo 139.3 de la constitución. Siendo ello así, la demanda de amparo debe rechazarse (…)”. (Las negritas y el subrayado son agregados).
2. EXPEDIENTE 7721-2006-AA/TC, asimismo, en esta presente causa el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social mediante un proceso de amparo pretende cuestionar una resolución judicial, donde el juez en un proceso ordinario ordeno trabar embargo en forma de inscripción sobre los bienes de la Beneficencia Pública de Ica; obsérvese que en el fundamento 05 de la resolución expedida por el Tribunal Constitución expone: “que en el caso de autos, tal como se desprende del tercer considerando, existe una razonable y coherente motivación sobre la naturaleza de bien de uso privado que las instancias judicial le han asignado a los bienes de propiedad del recurrente (MINDES), antes de proceder a dictar la medida de embargo en forma de inscripción. En consecuencia, …la demanda de amparo debe declararse improcedente”. (Las negritas y el subrayado son agregados).
3. EXPEDIENTE 02147-2009-PA/TC, adicionalmente, en el caso de autos la Municipalidad Provincial del Callao interpone demanda de amparo a fin de cuestionar la resolución 02 emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmo la resolución de medida cautelar de embargo en forma de intervención en recaudación sobre los ingresos propios que percibe la municipalidad por conceptos de: expedición de certificados de soltería, carnet de sanidad, etc. Tenga presente que si bien es cierto que en esta jurisprudencia el tribunal declaro fundada la demandada incoada por la municipalidad del callao, fue por carecer de una debida motivación la resolución que concedió el embargo. No obstante, resulta pertinente exponer algunos fundamentos de la sentencia en comentario. Fundamento 03 dice: “(…) resulta constitucionalmente legitimo proceder a la ejecución forzada contra los bienes del estado, siempre y cuando estos sean de dominio privado.” Además, en el fundamento 02 de voto de los magistrados BEAUMONT CALLIRGOS Y LANDA ARROYO argumentan: “(…) el Tribunal Constitucional considera que es el juez es el encargado de determinar cuáles son los bienes que cumplen con las condiciones de un bien de dominio privado. Este accionar debe ser efectuado por el juez bajo responsabilidad de hacer efectivo el derecho fundamental en juego, vale decir el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. Y el fundamento 03: (…) ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”. (Las negritas y el subrayado son agregados).
CUARTO OTRISI DIGO: Que, no se presentan copias certificadas de los autos por ser el estado el de ejecución de fallo firme.
QUINTO OTROSI DIGO: Tenga presente lo dispuesto por el Código Procesal Civil: artículo II último párrafo del Título Preliminar (impulso del proceso), artículo 50º (deberes de los jueces), 124º (plazos máximos para emitir resolución), articulo 145º inc. 3) (falta grave); todos ellos concordados con el artículo 201º de Ley Orgánica del Poder Judicial.
Hinostroza A. (2006:33) en la jurisprudencia que cita señala: “… la expedición de pronunciamiento jurisdiccional tardía al plazo legal puede dar lugar a medida disciplinaria, pero no es causal de nulidad”. (Cas. Nº 3050 – 99/ICA, publicado en el diario oficial el peruano, el 08-04-2000, pág. 50010). Asimismo, la Ley Núm. 29574 artículo 5 que modifica los artículos 34 numeral 6 y 47 numeral 19 de la Ley núm. 29277, Ley de la Carrera Judicial la cual considera como falta grave el no cumplir con expeditar las resolución pertinentes dentro del término de ley.
SEXTO OTROSI DIGO: Que, suscribo el presente el escrito conforme a lo dispuesto por el artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lima, 07 de marzo del 2011
jueves, 17 de marzo de 2011
MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO REQUIERA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL FIRME
LA PRESENTE CAUSA FUE INICIADA CONTRA UNA ENTIDAD PUBLICA, POR ENDE, AQUI PRESENTO UN MODELO DE ESCRITO DE SOLICITUD DONDE SE REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL FIRME, ASI MISMO SE SOLICITO APLICAR LOS APERCIBIMIENTOS DE LEY DE NO CUMPLIRLO DENTRO DEL TERMINO DE LEY.
MEDIANTE EL PRESENTE ESCRITO SE LOGRO QUE LA JUDICATURA QUE ESTA ACARGO DEL TRAMITE DEL EXPEDIENTE EN EJECUCION DE SENTENCIA, PROCEDA EN APLICAR LOS APERCIBIMIENTOS DE LEY POR RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL FIRME (MULTA, DENUNCIA PENAL E INICIO DE LA DESTITUCION DEL PERSONAL A CARGO DE DISPONER EL PAGO DE SENTENCIA FIRME).
POR OTRO LADO, PARA LA PROXIMA PUBLICACION TRANSCRIBIRE UN ESCRITO DE SOLICITUD CAUTELAR EN EJECUCION DE SENTENCIA CONTRA ENTIDADES PUBLICAS; DONDE SE ADJUNTO REITERADA JURISPRUDENCIA QUE SUSTENTO EL PEDIDO DE FORMA CONTUNDENTE A RAZON DE LA ADMISION DEL PEDIDO.
ADICIONALMENTE, ENSEÑARE COMO CALCULAR EL INTERES LEGAL EFECTIVO Y EL INTERES LABORAL. SIN MAS PREAMBULO LES DEJO LEER EL ESCRITO.
Secretario : B.
Expediente : 355-03-CI
Cuaderno : Principal
Escrito : 12
Sumilla : REQUIERA Y OTRO
SEÑOR JUEZ DEL 20 JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LIMA.
MARCIAL xxxx, con DNI Nº xxxxxx, con domicilio real en Av. xxxx, primera zona número 271 – El Agustino, y domicilio procesal en AV. xxxxx; en los seguidos contra la MUNICIPALIDAD DE LA VICTORIA, sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO; a Ud. atentamente digo:
PRIMERO: Que, conforme fluye de autos a la fecha el demandado no ha cumplido con lo dispuesto por su judicatura mediante sentencia judicial firme, vale decir, con pagar la suma de S/. 106,409.13 (ciento seis mil cuatrocientos nueve y 13/100 nuevos soles), a favor del recurrente; es mas el demandado mediante actos poco diligentes presenta escrito de fecha 11 de julio del 2008, informando al juzgado sobre la cuenta habilitada para el cumplimiento de sentencias judiciales, siendo la cuenta corriente Nº 00-000-865192-sentencias judiciales que gira en el Banco de la Nación, así como haber señalado el monto de los depósitos judiciales que estuvo realizando para el cumplimiento de las sentencias. Sin embargo, es de advertir señor juez que en el año dos mil nueve y dos mil diez, la demandada no ha cumplido con hacer los depósitos correspondientes para el cumplimiento de dicho fallo conforme al informe remitido por el Banco de la Nación a su judicatura, contraviniendo de esta manera un mandato judicial que tiene la calidad de cosa juzgada. Adicionalmente, de autos fluye que según la carta que fue remitida por el Banco de la Nación a su judicatura, con fecha 24 de marzo del 2009, refiere que la señora Antonia Condori Díaz se encuentra en la lista con el número 340 (obsérvese que si esta persona esta en el número 340 de la lista de espera para el pago ¿en qué número de espera estaré yo?); en esa lógica, resultaría vulnerable de mis derechos constitucionales el haber iniciado un proceso judicial HACE APROXIMADAMENTE 12 AÑOS ATRAS, y que esta a la actualidad no se pueda ejecutar a la brevedad por la poca diligencia de su judicatura en aplicar los procedimientos pertinentes –apercibimiento de multas, denuncia penal, destitución y otros- para obligar a la ejecutada su incumplimiento inmediato.
Obsérvese, que los argumentos que expone la ejecutada para continuar dilatando el cumplimiento del fallo resulta totalmente incoherente, poco claros y contrario al principio de ejecutoriedad de sentencia judicial; ya que el exponer que se programara o se ordeno programar el pago de acuerdo a la Ley de Presupuesto y otros, resulta contrario a las normas constitucionales y al de efectividad de las sentencias judiciales; en ese contexto, debo acotar que estos argumentos ya han sido desvirtuados por el Tribunal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Poder Judicial; quienes desarrollan el concepto de la razonabilidad adecuada nutrida de justicia.
Exp. Nº 2008-1374 (Proceso de Cumplimiento - Ayacucho); resolución Nº 09, de fecha 24 de agosto del 2009. Señala en su considerando 3.3. “(…), Tribunal Constitucional, cuya línea jurisprudencial sigue este colegiado en esta materia, ha sostenido reiteradamente que las leyes del presupuesto y de ejecución de gastos públicos no pueden estar sobre encima de la Constitución Política del Estado, del Código Procesal Civil y demás normas con jerarquía constitucional tanto interna como externas; debiendo entenderse que las normas presupuéstales deben ser compatibles con las normas constitucionales, no teniéndose ningún valor las disposiciones presupuéstales que tratan de eludir el cumplimiento de lo ordenado por los jueces del Poder Judicial o por los jueces constitucionales en sus sentencias. Aceptar los argumentos del referido apelante convertiría a la justicia constitucional en una parodia para burlar los derechos de los administrados. (…)”. (Las negritas y subrayado son agregadas).
Asimismo, en la parte decisoria de la sentencia se señala: “confirma la sentencia apelada…, por la cual el juez de la causa falla declarando fundada la demanda de proceso de cumplimiento… ordena al demandado para que en el plazo de diez días hábiles de notificado, cumpla con la resolución… bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal…”. (Las negritas son agregadas).
Exp. Nº 2009-43 (Proceso de Cumplimiento - Ayacucho); resolución Nº 14, de fecha 04 de setiembre del 2009. Refiere en su considerando 5: “(…) el recurso de apelación formulado no pueden prosperar por cuanto las mismas se sustentan en la falta de disponibilidad presupuestaria, que ha sido considerado por el propio Tribunal Constitucional como una condición irrazonable, en las sentencias mil doscientos tres guión dos mil cinco PC y seis mil noventiuno guión dos mil seis guión PC, además de ser considerado como una practica insensible y sistemática de la administración pública que afecta la consolidación del estado social y democrático de derecho (sentencia número tres mil ciento cuarentinueve guión dos mil cuatro guión AC/TC)”. (Las negritas y el subrayado son agregadas).
Exp. Nº 3647-2008-PC/TC (Rolando Gallardo Flores) . En su fundamento 07: “(…). Por consiguiente si bien se reconoce el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso, este estaría sujeto a una condición, disponibilidad presupuestaria y financiera del emplazado: sin embargo este tribunal ya ha establecido (Cfr. STC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC Y 6091-2006-PC/TC) que este tipo de condición es irrazonable”. (El las negritas y el subrayado son agregados).
SEGUNDO: Que, no habiendo cumplido la emplazada con el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios a favor del recurrente, a pesar de haberse requerido en reiteradas oportunidades el cumplimiento del mismo conforme de observa de autos. Y habiéndose designado solo una cuenta corriente para el cumplimiento de las sentencias, donde no se ha depósito dinero alguno en los años 2009 y 2010, de acuerdo al informe remito por el Banco de la Nación a su judicatura –burlándose de esta forma el ejecutado de la sentencia judicial firme y de los accionantes-. En consecuencia, SOLICITO a su despacho mediante el presente escrito que SE PROCEDA EN APLICAR LA MULTA PERTINENTE A LA MUNICIPALIDAD DE LA VICTORIA, ASIMISMO EN DAR INICIO AL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN DEL SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DEMANDADA DON ALBERTO SANCHEZ AIZCORBE CARRANZA Y LOS FUNCIONARIOS QUE RESULTEN RESPONSABLES (TODOS ELLOS CON DOMICILIO EN AV. IQUITOS Nº 500 – LA VICTORIA), RESPONSABLIDADES QUE DEBERAN SER DETERMINADAS POR SU JUDICATURA; SUSTENTO MI PEDIDO EN LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 22º Y 59º DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, SIN PREJUICIO DE ELLO PROCEDASE EN REMITIR COPIAS CERTIFICADAS DE LOS AUTOS AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMALICEN DENUNCIA PENAL contra el Alcalde de la Municipalidad de La Victoria don ALBERTO SANCHEZ AIZCORBE CARRANZA y los funcionarios responsables POR EL DELITO DE DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A MANDATO JUDICIAL conforme a lo dispuesto por el Código Penal.
Argumentos en los que sustento mi pedido y de los cuales su despacho deberá valorar para admitir mi pedido:
1. El recurrente y otros interpusieron demanda de acción de cumplimiento en el año 1999, a fin de que el emplazado de estricto cumplimiento a lo dispuesto por las Resoluciones de Alcaldía, vale decir, que se les paguen sus Compensaciones por Tiempo de Servicios.
2. Su judicatura mediante resolución Nº 04 de fecha 17 de setiembre del año 1999 (fs. 57-61), expide sentencia judicial declarando fundada la demanda interpuesta por el accionante; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con lo dispuesto por la Resolución de Alcaldía. Asimismo, la resolución de vistas de fecha 01 de marzo del 2000 (fs. 108-109), confirma la sentencia apelada.
3. En ese contexto, la emplazada presenta resolución de alcaldía (que fue expedida fuera de los alcances al que corresponden los accionantes), asimismo expone que cumplió por la sentencia de vistas (fs. 180).
4. Posteriormente, en el año 2003, el abogado de los recurrentes solicita el desarchivamiento del expediente principal, además que se proceda con la ejecución de sentencia; ya que el alcalde BONIFAZ refería que el anterior alcalde se llevo los expedientes judiciales, por lo tanto no tenia obligación alguna que cumplir con el mandato judicial, sino existe la notificación judicial sobre este (fs. 183). Buscando de esta forma deslindarse de responsabilidades –no pagar-.
5. Que, una vez desarchivado el expediente principal el letrado que patrocina la causa solicita que reitere la notificación de ejecución de sentencia, lo cual fue rechazado de plano por la judicatura, quien señalo que ya se había notificado en su oportunidad al ejecutado y por ende resulta innecesario lo pedido por el recurrente (fs. 792-198).
6. Por ello, los demandantes solicitan se designe perito judicial, a fin de que se determine el monto exacto que la emplazada adeuda a los recurrentes –ya que esta a la fecha no había cumplido con lo dispuesto por su judicatura de acuerdo a ley (pago de la CTS del accionante)-; solicitud que fue declarada improcedente mediante resolución Nº 04 (fs. 211). Que, mediante escrito (fs. 218) los accionantes interponen recurso de apelación contra la resolución Nº 04, que rechaza su pedido, exponiendo que la demandada no ha cumplido con lo dispuesto por su judicatura, por lo tanto corresponde a la judicatura nombrar perito para el cálculo de la CTS de los ejecutantes, así como ordenar el pago del mismo.
7. Mediante resolución Nº 75, se concede la apelación interpuesta por los demandantes. Por resolución Nº 02 expedida por la Sala Superior Civil de Lima, se dispuso declarar nula la resolución apelada y ordena que el a quo expida nueva resolución (fs. 233-234). Por ello, el a quo dispuso nombrar perito judicial para el cálculo de los Beneficios Sociales que la emplazada adeuda a los recurrentes y los intereses legales acumulados.
8. Luego, la demandada solicita la nulidad de la resolución que dispone se designe perito judicial, recurso que fue rechazado por la judicatura mediante resolución Nº 77 (fs. 243) bajo el siguiente argumento que procedo en transcribir del considerando cuarto: “ (…) NO SUPONE DE POR SI QUE LA DEMANDADA HA CUMPLIDO CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN AUTOS, SI ES QUE NO SE HA CUMPLIDO CON REALIZAR EFECTIVAMENTE EL PAGO DISPUESTO EN ÉL, Y SI NO SE HA PRESENTADO NINGUNA PRUEBA INDUBITABLE QUE ASÍ LO ACREDITE, por lo que la solicitud de fojas 180, presentada por la parte demandada contra la resolución de fojas 118, se debe declarar improcedente (…); 2) requerir a la demandada… para que cumpla con acreditar de manera indubitable la efectivización en los hechos del pago del CTS que le corresponde a cada uno de los demandante (…)”. (Fs. 245). (Las mayúsculas y subrayado es agregado). REQUERIMIENTO QUE NO CUMPLIO.
9. Que, con escrito de fs. 267, punto 02; los accionantes observan las resoluciones expedidas por el emplazado para el cálculo de la CTS de estos, más aun que ellos están contrarios a derecho, ya que la emplazada a tomado el acuerdo Nº 034-99-MDLV, de fecha 17 de julio de 1999, cuyo acuerdo es atentatorio a los derechos de los demandantes, por recortársele el monto de sus beneficios sociales a que tienen derechos, ya que de acuerdo con sus resoluciones de cese, estos es, el D.L. Nº 728 (que si bien es cierto que son trabajadores del sector público) estaban sujetos al régimen laboral de la actividad privada, respectos de sus derechos y beneficios; siendo ello así, el monto de sus beneficios sociales deben ser calculados conforme al D.L. Nº 650, esto es, el pago de una remuneración mensual por cada año laborado.
10. Asimismo, los accionantes solicitan requiera nuevamente al demandado el cumplimiento estricto de la sentencia y no a lo que indican sus resoluciones presentadas como supuesto cumplimiento de sentencia, máxime el tiempo transcurrido del requerimiento sin que se haya cumplido con lo sentenciado, que estable el cálculo y pago de CTS (fs. 267; punto 03). NO OBSTANTE, EL EJECUTADO A LA FECHA (2010) PRESENTA A LA JUDICATURA NUEVAMENTE LAS MISMA RESOLUCIONES Y EXPONE HABER CUMPLIMIENTO CON LO DISPUESTO POR LA RESOLUCION DE VISTAS Y SOLICITA SE ARCHIVE DEFINITIVAMENTE LOS AUTOS, PRETENDIENDO HACER CAER EN ERROR A SU JUDICATURA CON HECHOS YA RESUELTOS CON ANTELACIÓN Y QUE NO PUEDEN SER CUESTIONADOS AL ESTADO DE AUTOS, MAS AUN TENIENDO EN CONSIDERACIÓN QUE NO ACREDITA CON PRUEBA INDUBITABLE EL CUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL CTS DEL RECURRENTE A LA ACTUALIDAD.
11. Con resolución Nº 78 (fs. 269), se dispone nombrar perito judicial para que emita un informe de los montos ordenados pagar en las resoluciones de alcaldía y los interés legales generados a esa fecha; informe que fue emitido el 26 de abril del 2006, y la cual fue aprobado mediante resolución Nº 105 de fecha 09 de enero de 2007. SIN EMBARGO, NO SE CUMPLE CON PAGAR DICHO MONTO.
12. Finalmente, por los precedentes desarrollados y en concordancia con el Código Procesal Constitucional y otras normas de aplicación supletorias proceda en admitir mi pedido. TERCERO: También, REQUIERA a la demandada para en el termino de ley cumpla con consignar mediante certificado de depósito judicial del Banco de la Nación la suma de S/. 106, 409.13 (ciento seis mil cuatrocientos nueve y 13/100 nuevos soles), a nombre de su judicatura; teniendo en consideración que de no cumplir con el requerimiento se procederá en continuar con las multas acumulativas y las destituciones de las autoridades y/o funcionarios responsables.
CUARTO: Por otro lado, SOLICITO a su judicatura se proceda en llamar la atención a los letrados que patrocinan a la entidad demandada, así como a los procuradores públicos de la misma; teniendo en consideración la conducta temeraria que ellos vienen realizando desde la interposición de la demandada a la fecha, es decir, que estando los autos en ejecución de sentencia (cosa juzgada) presentan escritos que no se encuentran sujetos a derecho; siendo poco diligentes en el ejercicio de sus labores, empleando instrumentos procesal que no pueden ser utilizados en el estado de autos.
Por tanto:
A UD. Sr. Juez, pido se sirva proceder conforme estoy solicitando por estar arreglo a ley.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, se debe tener en cuenta que en el presente proceso existe una acumulación subjetiva originaria, asimismo el accionante está en la calidad de litisconsortes facultativo, por ende las acciones de uno no benefician ni perjudican a los otros, por ello ordene a la ejecutada cumpla con el pago de los beneficios sociales dispuesto mediante sentencia.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Tenga presente que del expediente principal fluye que existe de manera reitera los requerimientos a la ejecutada de años anteriores (fs. 550, 570, 600, 727 y 786). Sin embargo, por la poca diligencia de su despacho en aplicar los apercibimientos de ley a la fecha no existe multa impuesta ni procedimiento alguno contra los funcionarios responsables, por ello SOLICITO accione conforme a la Constitución y al Código Procesal Constitución. De modo que, deje de la lado lo que Expone: “pidase oportunamente, pues no corresponde a un aplicarse el apremio que se refiere al no haberse indicado en una resolución anterior”; (resolución Nº 147 de fecha 15 de junio del año en curso). Argumento que carecen de una debida aplicación de justicia y derecho -proceso judicial iniciado hace 12 años-.
TERCER OTROSI DIGO: Que, SOLICITO se proceda en aprobar la actualización de los intereses legales acumulados a la fecha 18 de julio del año en curso, de acuerdo a lo señalado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP. Teniendo en consideración los siguientes puntos: A) Que, mediante pericia contable de fecha 30 de abril de 2006, se determino como deuda total a favor del señor MARCIAL XXXX, por un monto de S/. 106,409.13 (ciento seis mil cuatrocientos nueve y 13/100 nuevos soles), esto dividido en S/. 64,300.79 por la deuda de la Compensación por Tiempo de Servicios que la demanda (Municipalidad de la Victoria) le debe al accionante y por otro lado los intereses legales que sumaron en S/. 42,108.34 nuevos soles. Por resolución número 105, de fojas 535, se aprobó el informe pericial que obra de fojas 398 a 423 de autos. B) Que, no habiendo cumplido a la fecha la ejecutada con pagar lo dispuesto por su judicatura, proceso en hacer el NUEVO CÁLCULO DE LOS INTERESES LEGALES GENERADOS A PARTIR DEL 01 DE MAYO DEL 2006 AL 18 DE JULIO DEL 2010; aplicando la Tasa de Interés Pasiva en Moneda Nacional (TIPMN) establecida y determinada en la página Web de la SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP. En este contexto, procedo en hacer el cálculo de los intereses que se han generado, bajo los alcances de lo normado por la SBS –TIPMN-: teniendo como referente el cálculo realizado por el perito judicial con fecha 30 de abril y aprobado mediante resolución Nº 105 de fecha 09 de enero de 2007. ADJUNTO METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE FACTORES DIARIOS Y ACUMULADOS DE LAS TASAS DE INTERÉS PROMEDIO (SBS). TASA DE INTERES FACTOR DEUDA AL 30/04/2006 (MUNICIPALIDAD DE LA VICTORIA) TOTAL INTERES AL 18/07/2010 TOTAL DEUDA 1. TIPMN 0.12513 S/. 106,409.13 13, 314.95 119,723. 56 Finalmente, desde el punto de vista técnico, legal y contable, se ha determinado que los intereses legales generados a la fecha del cálculo impagos por la Municipalidad de La Victoria a favor del recurrente asciende a la suma de S/.13, 314.95 nuevos soles; por lo que de la suma de la deuda principal con los intereses legales propuestos suman un monto total de S/. 119,723. 56 nuevos soles, lo que SOLICITO que su judicatura apruebe por estar sujeto a ley. Asimismo me reservo el derecho de continuar realizando las actualizaciones de los intereses legales que crea conveniente hasta que el emplazado cumpla con pagarlos en su totalidad.
Expediente Nº 2506-2004-AA/TC (Alvites Torres Vs ONP) fundamento 7: “(…) que, por la naturaleza de las pensiones y la mora en el pago de las pensiones no pagadas de acuerdo a ley, deberá satisfacer su inoportuna percepción, correspondiendo ordenar la adicción de los intereses legales generados a las pensiones devengadas desde el 16 de julio de 1999, fecha desde la cual el demandante percibe la pensión de jubilación, (…)”.
CUARTO OTROSI DIGO: Adicionalmente, proceso en proponer los gastos de las costos pertinentes del proceso; teniendo en consideración que de la sentencia fluye que no se exoneró del pago de las costos del proceso a la demandada –estando presente el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso judicial-; por COSTOS propongo que se me pague la suma de S/. 5 000.00 nuevos soles. ADJUNTO RECIBO POR HONORARIO ELECTRONICO.
QUINTO OTROSI DIGO: Tenga presente lo dispuesto por el Código Procesal Civil: artículo II último párrafo del Título Preliminar (impulso del proceso), artículo 50º (deberes de los jueces), 124º (plazos máximos para emitir resolución), articulo 145º inc. 3) (falta grave); todos ellos concordados con el artículo 201º de Ley Orgánica del Poder Judicial. Hinostroza A. (2006:33) en la jurisprudencia que cita señala: “… la expedición de pronunciamiento jurisdiccional tardía al plazo legal pude dar lugar a medida disciplinaria, pero no es causal de nulidad”. (Cas. Nº 3050 – 99/ICA, publicado en el diario oficial el peruano, el 08-04-2000, pág. 50010).
SEXTO OTROSI DIGO: Que, autorizo a la señorita Dayana XXXXX, con DNI Nº 45879541 y a la señorita Keyla XXXX, con DNI Nº 45755746; a fin que puedan revisar los actuados judiciales, así como autorizados para recoger anexos, copias certificadas, oficios, consignaciones judiciales, notificaciones, partes regístrales, anexos entre otros.
SEPTIMO OTROSI DIGO: Que, suscribo el presente escrito conforme a lo dispuesto por el artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lima, 19 de julio de 2010
viernes, 7 de enero de 2011
Cosa de Estado Inconstitucional segun el TC

El abogado es un profesional del derecho que debe creer en la justicia, y luchar para conseguirla, y no siempre lo consigue; sin embargo, continúa en la lucha. (Freddy Pillaca - abogado)
Queridos lectores a fin de contribuir al ámbito jurídico procedo en realizar un análisis somero de carácter jurídico sobre la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional EXP.N.° 3149-2004-AC/TC que declara cosa de estado inconstitucional el argumento de no contar con presupuesto para cumplir con el pago de deudas reconocidas legalmente (argumentos que son expuestos de manera reitera y sistemática por entes estatales a fin de no pagar lo reconocido en una resolución administrativa que tiene la calidad de cosa decidida o mandatos judiciales firmes), dicha sentencia se encuentra nutrida de justicia y excelente motivación. Nótese, que realizo este breve pero esquicito comentario a razón de que esta jurisprudencia pueda servirles para un mejor alegato y combatir de esta forma la arbitrariedad de los entes estatales cuando estos tienen una obligación que cumplir (pago de CTS, ODSD, etc.). Para mayor ilustración procedo en narrar un caso en concreto:
Ejm: Pepe interpone demanda de Acción de Cumplimiento (se cumple con el requisito previo –documento de fecha cierta-) contra una entidad del estado a efecto de que ella le pague su compensación por tiempo de servicios conforme a la resolución administrativa que le reconoce 30 años de servicios y por ende el pago de 30 mil nuevos soles. Sin embargo, la entidad pública no cumple con dicha resolución administrativa que tiene la calidad de cosa decidida, razón por la cual se interpone la demanda en mención; luego de iniciarse el proceso y haberse agotado todas las instancias pertinentes esta es declarada fundada y confirma por el superior. Pero, es de advertir que luego de haber transcurrido mucho tiempo para que se reconozca su derecho y como consecuencia se le pague al demandante la compensación por tiempo de servicios que le corresponde, la emplazada en un actuar que atenta contra el debido proceso y el de ejecutoriedad de sentencia judicial firme (entidad estatal) manifiesta lo siguiente: "QUE CONFORME A LA SENTENCIA Y A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 42 DE LA LEY 27584 CONCORDADO CON LA LEY DE PRESUPUESTO PROCEDO EN INDICAR QUE SE PROGRAMARA PARA EL SIGUIENTE AÑO FISCAL EL CUMPLIMIENTO DEL MANDATO...". (Leer las normas de referencia). No obstante, el TC ya cuestiono este argumento declarándolo cosa de esta inconstitucional por ser sistemático por parte del estado a razón de no querer cumplir con mandatos firmes y la cual atenta contra un estado social y democrático debidamente organizado.
En efecto el argumentos de no contar con presupuesto para el cumplimiento de mandatos firmes están falto de justicia, pero al amparo de normas que a la fecha se encuentran vigentes; pese en contravenir a la Constitución Política del Estado. Obsérvese, que muchos magistrados continúan admitiendo este argumento como valido y por ende se continua aplazando el cumplimiento de sentencia judicial firme (no se paga lo que ordena el fallo firme). Pero algunos otros magistrados probos y perfilados de justicia al amparo de las jurisprudencias del TC han logrado hacer cumplir sus mandatos al más breve plazo dejando de lado las normar en las que siempre se amparan órganos del estado para buscar dilatar el cumplimiento de dichos fallos.
En ese contexto, invito a los lectores en revisar la sentencia en mención a fin de tener mayores argumentos a la hora de cuestionar la Ley de presupuestos y otras, en las cuales se amparan órganos de gobierno para no cumplir con fallos judiciales firmes al más corto plazo. Y obtengan como resultado justicia -cumplimiento de la sentencia judicial al más breve plazo-. (De tener alguna duda escriban al presente blog o a mi correo electrónico freddysp30@hotmail.com).
Queridos lectores a fin de contribuir al ámbito jurídico procedo en realizar un análisis somero de carácter jurídico sobre la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional EXP.N.° 3149-2004-AC/TC que declara cosa de estado inconstitucional el argumento de no contar con presupuesto para cumplir con el pago de deudas reconocidas legalmente (argumentos que son expuestos de manera reitera y sistemática por entes estatales a fin de no pagar lo reconocido en una resolución administrativa que tiene la calidad de cosa decidida o mandatos judiciales firmes), dicha sentencia se encuentra nutrida de justicia y excelente motivación. Nótese, que realizo este breve pero esquicito comentario a razón de que esta jurisprudencia pueda servirles para un mejor alegato y combatir de esta forma la arbitrariedad de los entes estatales cuando estos tienen una obligación que cumplir (pago de CTS, ODSD, etc.). Para mayor ilustración procedo en narrar un caso en concreto:
Ejm: Pepe interpone demanda de Acción de Cumplimiento (se cumple con el requisito previo –documento de fecha cierta-) contra una entidad del estado a efecto de que ella le pague su compensación por tiempo de servicios conforme a la resolución administrativa que le reconoce 30 años de servicios y por ende el pago de 30 mil nuevos soles. Sin embargo, la entidad pública no cumple con dicha resolución administrativa que tiene la calidad de cosa decidida, razón por la cual se interpone la demanda en mención; luego de iniciarse el proceso y haberse agotado todas las instancias pertinentes esta es declarada fundada y confirma por el superior. Pero, es de advertir que luego de haber transcurrido mucho tiempo para que se reconozca su derecho y como consecuencia se le pague al demandante la compensación por tiempo de servicios que le corresponde, la emplazada en un actuar que atenta contra el debido proceso y el de ejecutoriedad de sentencia judicial firme (entidad estatal) manifiesta lo siguiente: "QUE CONFORME A LA SENTENCIA Y A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 42 DE LA LEY 27584 CONCORDADO CON LA LEY DE PRESUPUESTO PROCEDO EN INDICAR QUE SE PROGRAMARA PARA EL SIGUIENTE AÑO FISCAL EL CUMPLIMIENTO DEL MANDATO...". (Leer las normas de referencia). No obstante, el TC ya cuestiono este argumento declarándolo cosa de esta inconstitucional por ser sistemático por parte del estado a razón de no querer cumplir con mandatos firmes y la cual atenta contra un estado social y democrático debidamente organizado.
En efecto el argumentos de no contar con presupuesto para el cumplimiento de mandatos firmes están falto de justicia, pero al amparo de normas que a la fecha se encuentran vigentes; pese en contravenir a la Constitución Política del Estado. Obsérvese, que muchos magistrados continúan admitiendo este argumento como valido y por ende se continua aplazando el cumplimiento de sentencia judicial firme (no se paga lo que ordena el fallo firme). Pero algunos otros magistrados probos y perfilados de justicia al amparo de las jurisprudencias del TC han logrado hacer cumplir sus mandatos al más breve plazo dejando de lado las normar en las que siempre se amparan órganos del estado para buscar dilatar el cumplimiento de dichos fallos.
En ese contexto, invito a los lectores en revisar la sentencia en mención a fin de tener mayores argumentos a la hora de cuestionar la Ley de presupuestos y otras, en las cuales se amparan órganos de gobierno para no cumplir con fallos judiciales firmes al más corto plazo. Y obtengan como resultado justicia -cumplimiento de la sentencia judicial al más breve plazo-. (De tener alguna duda escriban al presente blog o a mi correo electrónico freddysp30@hotmail.com).
Agracias;
Atentamente:
Freddy Sergio Pillaca Huacles
Cel: 997152097
Cel: 997152097
EXP.N.° 3149-2004-AC/TC
LAMBAYEQUE
GLORIA MARLENI
YARLEQUÉ TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Gloria Marleni Yarlequé Torres contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 88, su fecha 19 de julio de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de octubre de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Jaén, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa N.° 00794-2003-ED-JAEN, de fecha 20 de junio 2003, que dispone abonar a su favor la suma de S/. 2,624.72 por concepto de subsidios por luto y sepelio.
El Director de la Unidad de Gestión Educativa de Jaén contesta la demanda alegando que si a la fecha no se ha hecho efectivo el pago reclamado por la actora, ello se debe a que la dirección a su cargo no maneja un presupuesto ni es titular del pliego.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que si la Unidad de Gestión Educativa de Jaén aún no ha dado cumplimiento a la obligación contenida en la resolución materia de la demanda, es porque el pago de dichos beneficios no se encuentra presupuestado en el calendario de compromisos de pago correspondiente al año 2003, por lo que se debe esperar la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas para efectuarlo.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Jaén, con fecha 6 de abril de 2004, declaró improcedente la excepción propuesta y fundada en parte la demanda, al considerar que la resolución materia de cumplimiento contiene un mandato claro, concreto, preciso y específico que debe ser ejecutado según sus propios términos, por lo que su incumplimiento demuestra la renuencia de la autoridad.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Jaén, solicitó al Presidente de la Región Cajamarca la ampliación del calendario de compromisos del mes de octubre de 2003 para atender el pago de los subsidios por luto y sepelio de la demandante y otros servidores públicos, sin que éste emitiera respuesta alguna.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y agotamiento de la vía previa
1. 1. La recurrente solicita, el cumplimiento de la Resolución Directoral N.° 00794-ED-JAEN emitida por la Unidad de Gestión Educativa de Jaén con fecha 20 de junio de 2003, resolución que dispone se abone a favor de la demandante la suma de S/. 2,624.72 nuevos soles, por concepto de subsidios por luto y sepelio que le corresponde, conforme a Ley.
2. 2. Con la Carta Notarial de fojas 2 se acredita que la demandante ha cumplido con agotar la vía previa a que se refería el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301, requisito hoy recogido en similares términos por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.
§2. Objeto del proceso de cumplimiento: renuencia y responsabilidad por el incumplimiento
3. 3. El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte el artículo 66°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. 4. En el presente caso, el funcionario directamente emplazado con la demanda alega que no es renuente a acatar la Resolución referida puesto que, conforme puede apreciarse en autos de fojas 15 a 20, ha procedido a su gestión ante la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial del Gobierno Regional-Cajamarca, sin que hasta la fecha se haya atendido el requerimiento.
5. 5. EL TRIBUNAL CONSIDERA SIN EMBARGO, QUE DICHO ARGUMENTO ANTES QUE EXIMIR DE RESPONSABILIDAD A LAS AUTORIDADES DEL SECTOR, DIRECTA O INDIRECTAMENTE EMPLAZADAS CON LA DEMANDA, PONE DE MANIFIESTO UNA ACTITUD INSENSIBLE Y REITERADA DE PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA RESPECTO DE LOS DERECHOS DE LA RECURRENTE. ESTE COLEGIADO HA CONSTATADO, ADEMÁS, A PARTIR DE LOS MÚLTIPLES Y SIMILARES PROCESOS QUE LLEGAN HASTA ESTA INSTANCIA, QUE ESTA ACTITUD DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS DEL SECTOR EDUCACIÓN Y DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS SE HA CONVERTIDO EN SISTEMÁTICA.
§3. Incumplimiento sistemático de las normas como afectación a la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho
6. 6. Esta actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que a la larga, genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones que ofrece el Derecho, deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos; asimismo, dada la cantidad de demandas de amparo o de cumplimiento a las que se ven obligados a recurrir las personas afectadas con estas práctica, dicha actitud se evidencia como sistemática por parte de los funcionarios de los sectores involucrados en este caso. Así, sólo en el año 2004 pueden citarse, entre otros muchos, los siguientes expedientes, que tratan básicamente de los mismos temas: 3159-2004-AC/TC; 2363-2004-AC/TC; 3157-2004-AC/TC; 2060-2004-AC/TC; 254-2004-AC/TC; 2653-2004-AC/TC; 3989-2004-AC/TC; 2054-2004-AC/TC; 1997-2004-AC/TC; 2159-2004-AC/TC; 1997-2004-AC/TC; 2033-2004-AC/TC; 1151-2004-AC/TC.
7. 7. Todos los casos aludidos versan sobre dos temas recurrentes: 1) la exigencia de docentes que trabajan en distintos lugares del país del pago de un derecho por concepto de luto y sepelio, previsto en la Ley del Profesorado y su reglamento y; 2) el pago de bonificaciones por haber cumplido 20, 25 y 30 años de servicios como docentes, en aplicación del artículo 52° de la Ley N.° 24029 (Ley del Profesorado). En todos los casos, luego de una serie de trámites administrativos, los docentes conseguían un Resolución Administrativa que autorizaba el pago, para luego iniciar una verdadera batalla a efectos de hacer efectivo dicho pago.
8. 8. ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE ESTA PRÁCTICA CONSTITUYE, además de un INCUMPLIMIENTO SISTEMÁTICO de las normas, una agresión reiterada a los derechos del personal docente. No es admisible, e incluso carece de toda racionalidad, si se tiene en cuenta que es el propio ESTADO, a través del PRESUPUESTO PÚBLICO, quien solventa los gastos de procuradores y abogados que acuden a los procesos a “defender” a los funcionarios emplazados con estas demandas, quienes en la mayoría de los casos, ante la irrefutabilidad de los hechos, se limitan a argumentar que “no existe presupuesto” o que, “teniendo toda la buena voluntad de cumplir con las resoluciones”, no obstante, los beneficiarios “deben esperar la programación de parte del Ministerio de Economía y Finanzas”. En otros casos, contra un elemental principio ético en el ejercicio de la abogacía, los “defensores” de la administración apelan a argucias procesales solicitando que se declaren improcedentes las demandas de cumplimiento alegando, entre otros reiterados formulismos, que no existe renuencia “debido a que se han hecho todas las gestiones sin tener respuesta favorable”, argumento que, lamentablemente, en más de una ocasión, ha prosperado ante los tribunales, dejando a los justiciables sin remedio legal que pueda solucionar su angustia de justicia, generando, en forma absolutamente comprensible, una actitud de total escepticismo, cuando no de repudio a todo el sistema de justicia. A esto debe agregarse que estos procesos, iniciados por el simple desacato de funcionarios renuentes y poco sensibles con los derechos de los ciudadanos, suponen buena parte de la carga procesal de los tribunales y, si llegan hasta instancia constitucional, significan un enorme despliegue de esfuerzo humano con cargo, una vez más, al presupuesto público. ESTA PRÁCTICA DE FUNCIONARIOS COLOCADOS EN LOS MÁS ALTOS ESTRATOS DE LA BUROCRACIA DEL ESTADO SUPONE TAMBIÉN, POR OTRO LADO, UN GRAVE MENOSCABO A LOS FONDOS PÚBLICOS, ARGUMENTO QUE, PARADÓJICAMENTE, EN MÁS DE UNA OCASIÓN, SE ESGRIME CUANDO LOS TRIBUNALES PRONUNCIAN SENTENCIAS AMPARANDO LOS DERECHOS QUE LA CONSTITUCIÓN RECONOCE.
§4. El ethos corporativo del Estado democrático como plasmación en la vida cotidiana
9. 9. Todo ello hace necesario encarar este problema integralmente, y no sólo desde las respuestas aisladas por cada caso que se presenta ante este Tribunal, puesto que, pese a las múltiples sentencias emitidas, ésta practica se mantiene, en abierto desafío a la eficacia de los derechos que la Constitución reconoce. LA CONSTRUCCIÓN Y CONSOLIDACIÓN DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN NUESTRO PAÍS REQUIERE DE UNA ACTITUD COMPROMETIDA DE PARTE DE TODOS LOS PODERES PÚBLICOS Y, DE MANERA ESPECIAL, DE QUIENES EN NOMBRE DEL ESTADO EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA COMO DELEGACIÓN. LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, DESDE EL QUE OSTENTA LA MÁS ALTA JERARQUÍA ENCARNADA EN EL CARGO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONFORME AL ARTÍCULO 39° DE LA CONSTITUCIÓN, ESTÁN AL SERVICIO DE LA NACIÓN. ESTO SUPONE, ANTE TODO, UN COMPROMISO DE LEALTAD CON LOS VALORES Y PRINCIPIOS SOBRE LOS QUE SE ASIENTA EL ESTADO PERUANO, DEFINIDO COMO ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 3° Y 43° DE LA CONSTITUCIÓN.
10. 10. El Estado Social y Democrático de Derecho constituye no sólo un conjunto de reglas de derecho a las que está supeditada la actuación del poder público, sino también un conjunto de actitudes, es decir, una cultura o, como lo sugiere Böckenförde, un “ethos”, que presupone “(...) determinados modos de comportarse (...) Estos modos de comportamiento, en los que se incorporan los principios y los criterios de ordenación de la democracia, constituyen el ethos de la democracia. Y este ethos no es otra cosa que la cultura política en la aquella vive y se apoya”.
11. 11. En esta línea de razonamiento es necesario recordar que el Estado Social y Democrático “(...) está sujeto a un plebiscito de todos los días (...)” [1] o, como lo expresáramos en otra sentencia, es un imperativo que “(...) sus contenidos axiológicos se plasmen en la vida cotidiana (...)” [2]. Es decir, su concreción requiere de una colaboración permanente entre todos los poderes públicos y, de modo especial, de la Jurisdicción, poder premunido por excelencia de potestades y competencias para hacer realidad los mandatos de la Constitución y la ley en cada caso concreto. En este sentido dada la trascendencia del tema que se resuelve, se hará uso de las técnicas resolutivas y las facultades que la doctrina y el ordenamiento permiten, para dejar un mensaje claro a todos aquellos funcionarios o poderes públicos que no sólo desconocen el sistema legal imperante, sino que desalientan la de un modelo de convivencia civilizada a partir de la Constitución. La edificación de una cultura constitucional es también objetivo y compromiso de este Colegiado con la sociedad peruana, a la que debe su mandato.
§5. La declaración del Estado de Cosas Inconstitucional como técnica para eliminar comportamientos anticonstitucionales en la administración pública
12. 12. Este Tribunal en el caso Arrellano Serquen contra el Consejo Nacional de la Magistratura, utilizó la técnica de la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional, desarrollado de manera creativa por la Corte Constitucional colombiana, con el objeto de expandir los alcances de la sentencia en un proceso de tutela de derechos fundamentales con efectos, prima facie, inter partes, evitando que otros ciudadanos afectados por los mismos comportamientos violatorios tengan que interponer sucesivas demandas con el fin de lograr lo mismo.
Con la declaración de una situación determinada como contraria a los valores constitucionales (Estado de Cosas Inconstitucional), se generan una serie de responsabilidades de parte de los órganos, instituciones o personas concretas involucrados en los actos vulneratorios, permitiendo, de este modo, allanar el camino en la búsqueda y satisfacción de los derechos comprometidos. Así lo dejamos establecido en el caso Arrellano Serquén, precisando que: “(...) esta técnica, en un proceso constitucional de la libertad, comporta que, una vez declarado el “estado de cosas inconstitucionales”, se efectúe un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración”.
§6. Expansión de los efectos de la sentencia, también en un proceso de cumplimiento, por constatarse un Estado de Cosas Inconstitucional
13. 13. Si bien tal desarrollo tuvo su origen en la necesidad de ampliar los efectos de una sentencia en el marco de la tutela de derechos fundamentales, reconociendo de este modo una dimensión objetiva a tales derechos como parte del orden jurídico constitucionalizado, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE SIMILARES ARGUMENTOS RESPALDAN LA NECESIDAD DE EXPANDIR LOS EFECTOS DE UNA SENTENCIA EN UN PROCESO DE CUMPLIMIENTO, SIEMPRE QUE SE CONSTATE QUE SIMILARES RESISTENCIAS A ACATAR LAS NORMAS, O COMO OCURRE EN EL PRESENTE CASO, LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, SON TAN INSISTENTES QUE MERECEN UNA RESPUESTA DE TIPO INSTITUCIONAL Y NO SÓLO RESPECTO DEL CASO A LA VISTA.
Es verdad que el Proceso de Cumplimiento, como bien lo ha reconocido la doctrina [3], no es propiamente un proceso para la tutela de verdaderos derechos fundamentales, pero no es menos cierto que la observancia y el acatamiento al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, donde deben incluirse, por cierto, las decisiones de este Colegiado, constituyen valores preeminentes de todo sistema democrático donde existe el gobierno del derecho y no de los hombres. En el proceso de cumplimiento, además de la atención de los derechos subjetivos en juego, existe un fundamento de importancia capital para la propia labor de este Colegiado, cual es la vigilancia de la “regularidad” en la vigencia del sistema jurídico en su integridad. La condición es, desde luego, que el mandamus sea concreto, líquido y actual, como lo ha reiterado este Colegiado, pero es evidente que, desde su dimensión objetiva, el Proceso de Cumplimiento constituye también un proceso para asumir la vigencia y defensa del sistema de fuentes que la Constitución encomienda a este Colegiado.
14. 14. La expansión de los efectos de una sentencia más allá de las partes intervinientes en el litigio no debe causar mayor alarma, puesto que, tratándose de un Tribunal encargado de la defensa de la supremacía constitucional, es claro que sus decisiones -no sólo en los juicios abstractos de constitucionalidad, sino también en los casos concretos de tutela de derechos subjetivos- vincula a todos los poderes públicos. LAS INTERPRETACIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUYEN SU JURISPRUDENCIA, QUE ES FUENTE DE DERECHO Y VINCULA A TODA LA MAGISTRATURA EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EL ARTÍCULO VI DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
De otro lado, en sociedades como la nuestra, donde los postulados del Estado Social y Democrático, están, en muchos casos, pendientes de realizar, corresponde a este Tribunal, en gran medida, coadyuvar para concretarlos. Esto supone desde luego, una colaboración permanente con los demás poderes públicos “(...9 a fin de modificar una realidad social intolerable y contraria a los principios que informan el Estado Social de Derecho” [4]. En este sentido, este Colegiado es también un agente de cambio para la plasmación de los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho, labor que realiza a partir de los mensajes y del poder ordenador de su jurisprudencia.
15. 15. EN TAL ENTENDIMIENTO DEJAMOS ESTABLECIDO EN EL EXPEDIENTE N.° 2579-2003-HD/TC, QUE MEDIANTE LA DECLARACIÓN DE ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL “(...) Y A FIN DE QUE SE RESPETEN PLENAMENTE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE ESTA NATURALEZA QUE DE AHORA EN ADELANTE SE EMITAN, ESTE COLEGIADO ENFATIZA QUE, SI CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE UNA SENTENCIA DE ESTA CLASE, LLEGASE AL TRIBUNAL O A CUALQUIER ÓRGANO JUDICIAL COMPETENTE UN CASO ANÁLOGO, CUYOS HECHOS SE PRACTIQUEN CON FECHA POSTERIOR A LA DE ESTA SENTENCIA, APARTE DE QUE SE ORDENE LA REMISIÓN DE COPIAS DE LOS ACTUADOS POR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CONCRETAMENTE AFECTADO, TAMBIÉN SE DISPONDRÁ QUE SE ABRA PROCESO PENAL POR DESACATO DE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL”.
16. 16. DETALLADO ESTE ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN LA SENTENCIA YA ALUDIDA, ESTE COLEGIADO ENCUENTRA, SOBRE LA BASE DE LOS HECHOS EXPUESTOS, QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA CONFIGURADO UN ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR CONSTATARSE DE LOS COMPORTAMIENTOS RENUENTES, SISTEMÁTICOS Y REITERADOS, DE LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LAS AUTORIDADES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, A LA HORA DE ATENDER LOS RECLAMOS QUE SE REFIEREN A DERECHOS RECONOCIDOS EN NORMAS LEGALES CORRESPONDIENTES AL PERSONAL DOCENTE, COMO ES EN EL PRESENTE CASO LA EJECUCIÓN DE UNA RESOLUCIÓN QUE DECLARA UN DERECHO CONCEDIDO EN LA LEY DEL PROFESORADO Y SU REGLAMENTO A TODOS LOS DOCENTES EN LOS SUPUESTOS CLARAMENTE ESTABLECIDOS.
Pago de costos como sanción inmediata y reconocimiento de intereses legales
17. 17. EN EL PRESENTE CASO, AL HABERSE INCURRIDO EN UN COMPORTAMIENTO CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN LOS FUNDAMENTOS PRECEDENTES, SE HA OBLIGADO A LA RECURRENTE A INTERPONER UNA DEMANDA OCASIONÁNDOLE GASTOS INNECESARIOS QUE HAN INCREMENTADO SU INICIAL AFECTACIÓN. EN CONSECUENCIA, Y SIN PERJUICIO DE LAS DEMÁS RESPONSABILIDADES A QUE HUBIERA LUGAR, ESTE COLEGIADO CONSIDERA QUE CORRESPONDE EL PAGO DE COSTOS CONFORME AL ARTÍCULO 56° DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, EL MISMO QUE DEBERÁ HACERSE EFECTIVO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, DONDE ADEMÁS DEBERÁ EFECTUARSE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1236° Y 1244° DEL CÓDIGO CIVIL, EL ABONO DE LOS INTERESES LEGALES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE DETERMINÓ EL PAGO DE LOS DERECHOS A LA RECURRENTE HASTA LA FECHA EN QUE ÉSTE SE HAGA EFECTIVO. LA LIQUIDACIÓN DEBERÁ REALIZARLA EL JUEZ CONFORME A LA TASA FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE RESERVA EN EL MOMENTO DE EJECUTARSE LA PRESENTE SENTENCIA.
18. 18. A EFECTOS DE LOGRAR LOS EFECTOS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE SENTENCIA, DE MANERA ESPECIAL EN EL FUNDAMENTO 12, ÉSTA DEBERÁ NOTIFICARSE A LOS TITULARES DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Y DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, A FIN DE QUE TOMEN LAS MEDIDAS CORRECTIVAS EN EL MÁS BREVE PLAZO Y SE ESTABLEZCA EL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A QUE HUBIERA LUGAR A LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES EN EL PRESENTE CASO, ASÍ COMO EN LOS CASOS SIMILARES QUE HAN SIDO RESEÑADOS EN LA PRESENTE SENTENCIA.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. 1. Declarar FUNDADA la demanda de autos.
2. 2. Ordenar a las autoridades directamente emplazadas, en este caso el Director de la Unidad de Gestión Educativa-Jaén y a quien aparece indirectamente emplazado, el Gerente Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial del Gobierno Regional de Cajamarca, dar inmediato cumplimiento y en sus propios términos a la Resolución materia de la presente demanda.
3. 3. Establecer que los hechos que motivaron el presente caso, al haberse acreditado que forman parte de una práctica de renuencia sistemática y reiterada, constituyen situaciones o comportamientos contrarios con la Constitución que deben ser erradicados.
4. 4. Notificar la presente sentencia a través de la Secretaría General de este Colegiado, al Ministro de Economía y Finanzas y al Ministro de Educación, a efectos de que tomen las medidas correctivas en el más breve plazo posible respecto de las prácticas contrarias a la Constitución establecidas en la presente sentencia.
5. 5. Ordenar al Ministerio de Educación que en el plazo de 10 días de notificada esta sentencia, informe a este Tribunal sobre las acciones tomadas respecto de las responsabilidades de los funcionarios involucrados en las prácticas aludidas.
6. 6. Ordenar el pago de costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme al Fundamento 17, supra.
Publíquese y notifíquese
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
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