viernes, 22 de marzo de 2013

MODELO DE SENTENCIA SOBRE MEJOR DERECHO DE POSESION

Redactado por el autor del blog.

JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DEL XXXXX

EXPEDIENTE               : 0XXX-2011-0-1808-JR-CI-01

MATERIA                     : MEJOR DERECHO DE POSESIÓN

ESPECIALISTA            : XXXXXXXXXX

DEMANDADO               : XXXXXXXXXX

DEMANDANTE             : XXXXXXXXXX

 
SENTENCIA


RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ:

Ate Vitarte, veintidós de marzo de dos mil trece.-


VISTOS:


El proceso seguido por XXXXXXXXXXX contra doña XXXXXXXXXX, sobre MEJOR DE DERECHO DE POSESIÓN.


RESULTA DE AUTOS:


De la demanda: Mediante escrito de fojas (  ) a (  ), subsanada mediante escrito de fojas (  ), XXXXXXXXXXXX, interpone DEMANDA DE MEJOR DERECHO DE POSESIÓN contra la señora XXXXXXXXXXXX, para que desocupe y entregue la posesión del cincuenta por ciento del inmueble y edificación ubicado en ASOCIACIÓN DE VIVIENDA XXXXXXXX (por un área total de 65.70 m2, de extensión; y que colinda respectivamente con los siguientes linderos: 1.- Por el frente colinda con la calle 2 de 11.40 ml, 2.- Por la derecha colinda con el Lt. 03 de 131.40 m2, 3.- Por la izquierda colinda con el otro 50% del predio que equivale en 65.70 m2. Y 4.- Por el fondo con la parte de la Asociación de Vivienda xxxxxx); con el respectivo pago de las costas y costos del proceso.
 

El actor alega entre otros hechos que se tienen en consideración los siguientes:
 

1.     A que, mediante contrato privado de transferencia de posesión de fecha nueve de setiembre del dos mil cinco, celebrado por una parte como propietaria y transferente doña YYYYYYYYYY y de la otra parte como comprador y transferido el accionante XXXXXXXXXXXXXXXX, realizo el acto contractual de trasferencia de posesión del inmueble ubicado en ASOCIACIÓN DE VIVIENDA XXXXXXXXXX - DISTRITO DE VITARTE, por un área total de 131.40 m2; y que en merito a ello adquirió la posesión inmediata y legitima del inmueble en la fecha de legalización de la firma –fecha cierta[1]- del contrato privado realizado ante el notario público don José Barreto Boggiano. Asimismo, señala que posteriormente, en el año 2008, accedió de forma voluntaria en brindar a la demanda ocupe el cincuenta por ciento de su posesión, ya que había tenido una relación conyugal que estaba disuelto legalmente para aquel momento. Es más, refiere que la demandada abusando de la confianza que en aquel entonces el accionante le tenía, y con una conducta reprochable y sabiendo que él por una situación laboral no concurrí muy seguido al inmueble, ésta (demandada) lo despojo del predio materia de sublitis y que a la actualidad pretende quedarse con el total del inmueble de manera perniciosa, ilegitima e impidiéndole disfrutar de su derecho a la posesión del predio desde hace algunos años, pese en que, en reiteradas oportunidades procuro buscar el diálogo a efectos de evitar tomar acciones legales.


2.     Adicionalmente, expone que mediante carta notarial de fecha veinticinco de noviembre del dos mil once, solicito a la demandada la devolución inmediata del cincuenta por ciento del inmueble materia de litis por tener el mejor derecho de posesión; es más, con fecha uno de diciembre de dos mil once, invito a conciliar a la accionada informándole sobre la existencia del contrato privado de transferencia de posesión que respalda su mejor derecho a la posesión, señalando que sólo esta ejercitando su derecho sobre el cincuenta por ciento del inmueble.

 
3.     Además, el demandante argumenta que si bien es cierto que tiene mejor derecho de la posesión del total del bien inmueble sublitis de conformidad con el contrato privado de fecha nueve de setiembre del dos mil cinco, éste no interpone la demanda por el total del predio, sino solo por el cincuenta por ciento del mismo, cediendo el otro cincuenta por ciento del inmueble de manera voluntaria a la demandada siempre que ella cumpla con el pago de la parte proporcional correspondiente del inmueble, obligación que a la actualidad la demandada no ha cumplido y por lo cual se podría perder el total del inmueble por incumplimiento contractual.

 
Del trámite del proceso: Por resolución número dos, de fojas (   ) se admitió a trámite la demanda y se dispuso correr traslado a la demandada por el plazo de treinta días. Mediante escrito de fojas (   ) a (    ), es absuelta la demanda por la demandada, alegando entre otros conceptos que se tienen en cuenta:  
 
  1. Que, el demandado omitió manifestar que contrajo matrimonio civil con la demandada el veinticuatro de noviembre de dos mil uno, y que mediante contrato privado de fecha veintitrés de marzo de dos mil tres la señora YYYYYYYYYYYY  les transfirió la posesión del bien inmueble materia de litis.

  1. Que, es falso que el demándate haya permitido ingresar a la demandada al inmueble mediante “argucias o ardid y de forma perniciosa” pues eran esposos. Y es con motivo de que el demandado inicia una relación extramatrimonial, que decide abandonar el inmueble, llevándose consigo sus cosas y la demandada permanece en el inmueble, sumida en una severa depresión ante el engaño del que era su esposo; y que el demandado hace abandono de la posesión.

  1. Que, ambas partes decidieron divorciarse por mutuo acuerdo y como consta el en adverso de la partida de matrimonio, habiéndose quedado consentida la sentencia mediante resolución nro. once de fecha diez de julio de dos mil ocho emitida por el Juzgado de Familia de Lima.

  1. Finalmente, refiere que es falso que la accionada recién haya ingresado en la posesión del inmueble en el 2008, de manera perniciosa y de mala fe; y que al salirse del inmueble de forma voluntaria el demandante, lógicamente ha perdido la posesión y que no la ostenta desde el 2007.

Mediante escrito de fecha veinte de julio del dos mil doce, de fojas (  ), el demandante absuelve la contestación de demanda y ofrece como medio probatorio extemporáneo copia de la sentencia judicial emitida por el Décimo Juzgado de Familia de Lima, de fecha tres de diciembre del dos mil sietes, fallo judicial que declaro la separación legal de cuerpos de don XXXXXXXXXXX y doña XXXXXXXXXX, y mediante la cual se dispuso poner fin a la sociedad de gananciales y la liquidación[2] de los mismos, siendo el tenor de la sentencia sobre la liquidación el siguiente: “(…) que los cónyuges declaran que durante la vigencia del matrimonio han adquirido bienes los cuales serán repartidos de la siguiente manera: para doña Judyt Cleofe Sota Pacheco la cama, el juego de sofá, el centro de sala y la cocina y para don José Alfredo Guerra Mesicano la televisión, el ventilador y la refrigerado. Mediante resolución número seis de fecha dos mil doce, de fojas (   ), se sanea el proceso y se declara la existencia de una relación jurídico procesal válida entre las partes, concediéndose tres días a fin de que la partes propongan por escrito sus puntos controvertidos, el que fue formulado solo por el accionante por escrito de fecha seis de setiembre del dos mil doce, de fojas (   ); consecuentemente, mediante resolución número nueve, de fojas (  ), se resuelve fijar como puntos controvertidos los siguientes: 1. Establecer si procede declarar a favor del actor el mejor derecho a la posesión de un área de 65.70 metros cuadrados de extensión, que equivaldría al cincuenta por ciento del área mayor signado como Lote 04 de la manzana H, Asociación de Vivienda Melchorita de Vitarte, distrito de Ate; en razón que su derecho a la posesión proviene del contrato de transferencia de posesión de fecha nueve de setiembre del dos mil cinco, efectuado por la propietaria Bertha Galván Aniceto, y 2. Estimada la pretensión que antecede, establecer si procede ordenar a la demandada que desocupe y entregue la posesión del área sub-litis y su edificación al demandante. También, se realiza la calificación y admisión de los medios probatorios del demandante y de la demandada. Y finalmente, se dispone el Juzgamiento Anticipado del Proceso, en razón de que no existen medios probatorios de actuación; y encontrándose la causa expedita para resolver, la judicatura pasa a expedir la que corresponde.-

 
CONSIDERANDO:


PRIMERO: La prueba tiene por finalidad la de producir certeza de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, para lo cual se sirve de los medios probatorios y las presunciones. El Artículo 188 del Código Procesal Civil prescribe que los medios de prueba tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Asimismo, Verger Grau sobre la finalidad de la prueba nos dice lo siguiente: "es la de obtener afirmaciones instrumentales depuradas para poder compararlas con las afirmaciones fácticas de las partes".


SEGUNDO: Que, el artículo 197° del Código Procesal Civil, señala, que el juzgador debe valorar en forma conjunta todos los medios probatorios aportados por las partes, utilizando su apreciación razonada, estudiando la prueba en sus elementos comunes, así como sus conexiones directas o indirectas, para poder obtener sus conclusiones en busca de la verdad que es el fin supremo del proceso, por lo que en concordancia con ello, todos los medios probatorios aportados por las partes al proceso, deben tener por finalidad acreditar los hechos invocados a través de sus respectivos escritos de demanda y contestación de demanda, los cuales deberán estar orientados a producir certeza en el juzgador respecto de los puntos controvertidos.


TERCERO:  Que, mediante resolución número nueve del dos de junio de dos mil doce, de fojas (   ) a (   ), la judicatura estableció como puntos controvertidos a resolver, los siguientes: 1. Establecer si procede declarar a favor del actor el mejor derecho a la posesión de un área de 65.70 metros cuadrados de extensión, que equivaldría al cincuenta por ciento del área mayor signado como Lote 04 de la manzana H, Asociación de Vivienda Melchorita de Vitarte, distrito de Ate; en razón que su derecho a la posesión proviene del contrato de transferencia de posesión de fecha nueve de setiembre del dos mil cinco, efectuado por la propietaria Bertha Galván Aniceto, y 2. Estimada la pretensión que antecede, establecer si procede ordenar a la demandada que desocupe y entregue la posesión del área sub-litis y su edificación al demandante.

CUARTO: Sobre las acciones posesorias: En la doctrina nacional, Romero Romaña distingue entre las acciones posesorias y los interdictos; refiere que con los interdictos se defiende al poseedor actual sin entrar a considerar si tiene derecho o no a la posesión. Las acciones posesorias se conceden, en cambio, a quienes tienen derecho a la posesión. Dice este autor que hay que "distinguir las acciones posesorias de los interdictos, porque teniendo los interdictos como finalidad defender al poseedor actual, sin entrar a considerar si tiene derecho o no a la posesión, lo que eventualmente podía conducir a sancionar injusticias, favoreciendo a un usurpador que naturalmente no tiene derecho sobre el bien, lo que se resuelve en un interdicto es provisional. Las acciones posesorias se conceden, en cambio, a quienes tienen derecho a la posesión. El que tiene derecho a poseer puede interponer un juicio ordinario, donde se pueden actuar pruebas sobre el derecho de poseer y contradecir lo resuelto en el interdicto, logrando que se le conceda la posesión, lo cual se comprueba recurriendo al Código de Procedimientos Civiles".

Las acciones se clasifican en personales (actiones in personam) y reales (actiones in rem). Las primeras protegen derechos subjetivos personales, denominados también obligacionales o de crédito y las reales tutela derechos subjetivos reales. Las acciones reales se subclasifican en posesorias (possessorium) y petitorias (petitorium como las vindicationes o petitiones). La acción posesoria lo ejerce el poseedor sin consideración del título y la acción petitoria la ejerce el propietario o titular de otro derecho real.

Conforme al art. 921 del Código Civil se infiere que el possessorium comprende tanto a los interdictos como a las acciones posesorias como medios de defensa de la posesión. La posesión como hecho se defiende con los interdictos (auténticas acciones posesorias) y la posesión como derecho se protege con acciones posesorias que son petitorias. En los interdictos se admiten pruebas exclusivamente relativas a la posesión del demandante y a la perturbación o despojo por el demandado, debiendo rechazarse toda otra prueba que no se concrete a este fin. En el interdicto no se debate para nada sobre el derecho a la posesión. En cambio, en las petitorias se examinan títulos para determinar el derecho o mejor derecho a la posesión.

En adición, de la misma norma se menciona a las acciones posesorias y los interdictos, y el art. 979 se refiere: a la acción reivindicatoria, acciones posesorias, interdictos, acciones de desahucio (entiéndase de desalojo), aviso de despedida y demás acciones que determine a ley. Son acciones petitorias por excelencia la reivindicatoria y la de mejor derecho a la propiedad destinadas a esclarecer a quien corresponde el derecho de propiedad, pero también son petitorias las que tienen por objeto establecer a quien pertenece el derecho o mejor derecho a la posesión. En otros términos, la acción petitoria puede versar sobre el derecho de propiedad u otro derecho real como, por ejemplo, el de superficie, usufructo, uso, habitación, los cuales tienen por contenido a la posesión. Para nuestro ordenamiento jurídico el possessorium comprende los interdictos que protegen a la posesión como hecho y las acciones posesorias (que por naturaleza son acciones petitorias) que defienden a la posesión como derecho.

QUINTO: El caso concreto: Tal como fluye del tenor del petitorio, el recurrente interpone demanda de mejor derecho de posesión, a fin de que la señora XXXXXXXX desocupe y le entregue la posesión del cincuenta por ciento del inmueble y edificación ubicado en ASOCIACIÓN DE VIVIENDA XXXXXXXXXXXXXX (por un área total de 65.70 m2, de extensión; y que colinda respectivamente con los siguientes linderos: 1.- Por el frente colinda con la calle 2 de 11.40 ml, 2.- Por la derecha colinda con el Lt. 03 de 131.40 m2, 3.- Por la izquierda colinda con el otro 50% del predio que equivale en 65.70 m2. Y 4.- Por el fondo con la parte de la Asociación de Vivienda Melchorita); con el respectivo pago de las costas y costos del proceso; siendo ello así, corresponde al Juzgador verificar si la pretensión del accionante se encuentra amparada a ley.


SEXTO: Que, en el caso de autos, conforme a la fijación de los puntos controvertidos al accionante le corresponde probar el mejor derecho de posesión[3] del cincuenta por ciento del bien materia de sublitis, mediante pruebas idóneas; en consecuencia, de los hechos y pruebas actuadas se ha acreditado que el demandante se encontraba en el goce real y efectivo del inmueble materia de sublitis desde el nueve de setiembre del dos mil cinco, conforme reconoce la demandada dichas afirmaciones en su escrito de contestación de demanda (véase contrato privado de trasferencia de posesión donde se señala como domicilio real del demandante en Asociación de Vivienda Melchorita de Vitarte Mz. “H” Lt. “04” - distrito de Vitarte, de fojas (   ), la constatación policial presentada por el accionante, de fojas (  )  y la contestación de demanda, de fojas (  )). Que, asimismo de las citadas pruebas se ha acreditado que el accionante contrajo matrimonio con la demandada el veinticuatro de noviembre de dos mil uno y que posteriormente ambos iniciaron un proceso judicial de divorcio voluntario por ante el Décimo Juzgado de Familia de Lima, siendo que por resolución número ocho de fecha tres de diciembre de dos mil siete, se resolvió entre otras pretensiones sobre la liquidación de la sociedad de gananciales, observándose que el inmueble materia de litis no forma parte de la sociedad de gananciales, y , con lo cual se acredita también que la accionada no tiene derecho alguno sobre el inmueble de sublitis.


SÉPTIMO: Por su parte la accionada, para enervar su acción, de las pruebas actuadas sólo ha podido acreditar el vínculo que le unía con el accionante, mas no ha acreditado su mejor derecho de posesión sobre el inmueble sublitis, y que si bien es cierto que presenta recibos por servicios de luz, una solicitud para instalación del servicio de agua y un certificado domiciliario, estos documentos no pueden ser prevalentes a un contrato privado de transferencia de posesión de fecha anterior a los mismo – en aplicación del test de ponderación de la prueba-; adicionalmente, no ha acreditado el abandono por parte del demandante del inmueble con prueba irrefutable, por lo cual las simples afirmaciones no pueden ser sustento suficiente para ser amparados por la judicatura.

 
OCTAVO: Por lo que, en conclusión, habiéndose acreditado la posesión directa e inmediata por parte del actor y su mejor derecho de posesión del inmueble por contrato privado de transferencia de posesión de fecha nueve de setiembre del dos mil cinco, así como la materialización del acto desposesorio por parte de la demandada, quien pese a que se le cede el cincuenta por ciento del predio en conflicto de manera voluntaria por el accionante, ésta (demandada) demuestra una conducta cuestionable que corrobora los argumentos expuestos por el demandante en su demanda incoada, en consecuencia, y por dichos fundamentos que anteceden es el caso amparar la pretensión instaurada, no obstante que la demandada es quien ostenta a la actualidad el inmueble de litis, conforme lo prescribe el artículo novecientos veintiuno del Código Civil.

                                                                                                                 
NOVENO: Costos y Costas: La demandada deberá abonar al actor las costas y costos de conformidad a lo establecido por los artículos 410º y 411º del Código Procesal Civil, que se liquidarán en ejecución de sentencia. Por estas considerativas y demás que fluyen de los actuados de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial y Administrando Justicia a Nombre de la Nación, el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este.-


FALLO:

 

Declarando FUNDADA la demanda DE MEJOR DERECHO DE POSESION incoada de fojas (   ) a (   ), subsanada mediante escrito de fojas (    ), por don XXXXXXXXXXXXXXX; en consecuencia, ORDENO que doña XXXXXXXXXXX, desocupe y entregue la posesión del cincuenta por ciento del inmueble y edificación ubicado en ASOCIACIÓN DE VIVIENDA XXXXXXXXXXXXXXX (por un área total de 65.70 m2, de extensión; y que colinda respectivamente con los siguientes linderos: 1.- Por el frente colinda con la calle 2 de 11.40 ml, 2.- Por la derecha colinda con el Lt. 03 de 131.40 m2, 3.- Por la izquierda colinda con el otro 50% del predio que equivale en 65.70 m2. Y 4.- Por el fondo con la parte de la Asociación de Vivienda Melchorita); en el plazo de ley, consentida o ejecutoriada que sea la presente; con costas y costos a que hubiere lugar. NOTIFÍQUESE.-  



[1] En la revisión de la legislación peruana apreciamos que en el texto del artículo 245º del Código Procesal Civil, se señala que: “Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

1.- La muerte del otorgante.
2.- La presentación del documento ante funcionario público.
3.- La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas.
4.- La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable.
5.- Otros casos análogos.
[2] Décimo Juzgado de Familia de Lima. Exp. Nro. 18310-2007. Materia: Separación convencional y divorcio ulterior: Resolución Nro. 08, de fecha 03 de diciembre de 2007. Falla: Declarando la SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS de los cónyuges (…), PONIENDOSE FIN  a la sociedad de gananciales (…); LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: los cónyuges declaran que durante la vigencia del matrimonio han adquirido bienes los cuales serán repartidos de la siguiente manera: para dona XXXXXXXXXXXla cama, el juego de sofá, el centro de sala y la cocina y para don XXXXXXXXXXXXXXXX la televisión, el ventilador y la refrigeradora (…)”; (las mayúsculas y el énfasis es agregado).
 
[3] En la doctrina nacional, Vásquez [58] afirma que "la acción publiciana es también una acción posesoria, a caso la más fundamental".   Ramírez [59] dice que la acción publiciana es la acción posesoria por excelencia que defiende a quien ha sido despojado del bien y cuya desposesión supera el año. Mediante la acción posesoria, el poseedor ad usucapionem con justo título y de buena fe que ha sido despojado del bien, puede recuperarlo por tener mejor derecho que el despojante (…)”.http://www.etorresvasquez.com.pe/defensa_posesoria.html

jueves, 14 de marzo de 2013

MODELO DE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE UNA NORMATIVIDAD

LA REINCORPORACIÓN Y PAGO DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA EN EL PROCESO CULMINADO DE IMPLEMENTACIÓN Y EJECUCIÓN DE BENEFICIOS PARA LOS TRABAJADORES CESADOS IRREGULARMENTE EN EL ESTADO – LEY Nº 27803
 
Redactado por el autor del blog.
 
Esp.
Exp.
Cuaderno principal
Escrito Nº 01
INTERPONE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO
 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA
 
XXXXXXXX, con DNI Nro. 09772783; todos ellos con domicilio real en XXXXXXXX; y señalando para los efectos de la presente causa como domicilio procesal en XXXXXXX; a Ud atentamente decimos:
 
I.- DE LOS DEMANDADOS Y SU DIRECCIÓN DOMICILIARIA:
 
LA MUNICIPALIDAD DE XXXXXX debidamente representado por el alcalde Enrique Ocrospoma Pella, a quien se le deberá de notificar en Av. XXXXXXXX.
 
EL PROCURADOR PUBLICO DEL MUNICIPIO, que por defender los intereses del estado debe ser emplazado con la demanda en Av. XXXXXXXX.
 
II.- PETITORIO:
 
COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que, recurro a su despacho a fin de interponer la presente demanda de cumplimiento[1] por renuencia[2] en acatar lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley nro. 27803 y de la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo nro. 14-2002-TR, y por consiguiente se ordene el pago de la compensación por tiempo de servicio del causante XXXXXXXXXX, desde el 20 de enero de 1967 hasta el 13 de octubre de 1996 y se calcule de conformidad con lo establecido por el Decreto Legislativo 650.
 
COMO PRIMERA PRETENSIÓN ACCESORIA: El pago de los intereses legales.
 
COMO SEGUNDA PRETENSIÓN ACCESORIA: El pago de los costos del proceso.
 
 
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
 
1.     A que, con fecha 20 de enero de 1967, mi finado cónyuge don XXXXXXXXXXX (ex trabajador de la Municipalidad de XXXXXXX) ingreso a laborar al municipio, habiendo sido cesado (por disposición de la demandada) por razones económicas a partir del 17 de marzo de 1982, reingresando posteriormente el 24 de enero de 1987 por disposición de la resolución administrativa 209-87. Es así que, con fecha 24 de agosto de 1988 se expide la resolución administrativa mediante la cual se resuelve reconocer a los trabajadores obreros que reingresaron al servicio y que figuran en la resolución nro. 209-87 del 20 de setiembre de 1987, el derecho de acumulación de tiempo de servicios prestados al municipio.
 
2.     A que, con fecha 13 de octubre de 1996, mi difunto cónyuge don XXXXXXXXXX fue cesado de forma arbitraria en el régimen autoritario del ex presidente de la nación Alberto Fujimori Fujimori; motivo por el cual inicio los trámites pertinentes a razón de que se le reconozca sus beneficios sociales -tiempo de servicios- y como consecuencia de ello le paguen todo lo que por ley le correspondía.
 
3.     Es así que, recién con fecha 14 de junio de 2002 (luego de 06 años), la demandada emite la Resolución Administrativa 679-2002 reconociendo a mi esposo don XXXXXXXXX solo 24 años, 08 meses y 29 días de servicios oficiales al 13 de octubre de 1996, prestados a la nación y por ende a la Municipalidad de XXXXXXXX. Asimismo, dispone otorgarle la cantidad de s/. 22.080.06 (veintidós mil ochenta y 06/100 nuevos soles) por concepto de beneficios sociales -el cálculo de los beneficios sociales fueron realizados de conformidad a la Ley nro.  276-, (monto que a la  fecha de la interposición de la demanda no se paga).
 
4.     En adición, resulta pertinente mencionar que la demandada en la referida resolución nro. 679-2002, no cumplió con lo resuelto por la resolución administrativa nro. 1200-88 de fecha 24 de agosto de 1998, que a tenor resolvió en su punto 1: “(…) reconocer a los trabajadores obreros que reingresaron al servicio y que figuran en la resolución nro. 209-87…, el derecho de acumulación de tiempo de servicios prestados a la corporación (…)”, es decir, que en realidad los periodos que debieron ser calculados por beneficios sociales corresponden desde el 20 de enero de 1967 hasta el 13 de octubre de 1996, siendo un total de años de servicios prestados al municipio de 29 años 10 meses y 13 días.
 
5.     A que, iniciándose el periodo presidencial  del ex mandatario Alejandro Toledo se promulgó la Ley Nro. 27803 con fecha 29 julio de 2002[3] modificado por Ley nro. 28299, y el Decreto Supremo Nro. 014-2002-TR. –Quinta Disposición Final-, la cual dispone que los ex trabajadores incluidos en la lista de cesados irregularmente por el gobierno de Alberto Fujimori Fujimori y que se hayan acogido sobre algún beneficio dispuesto en la cita ley, tienen también el derecho de que sus beneficios sociales sean calculados acorde al Decreto Legislativo 650 (Régimen de la Actividad Privada). Asimismo, en su disposición final y complementaria; segunda: ORDENA SE DEROGUE O  SE DEJE SIN EFECTO LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY Y AL DECRETO SUPREMO NRO. 014-2002-TR, EN LO QUE COMPETA.
 
6.     A que, de conformidad al DS-034-2004-TR, el causante fue beneficiado con esta ley por haberse inscrito en la relación de trabajadores cesados irregularmente (habiendo cumplido con todos los requisitos que la ley exigía), y que fue publicado en el TERCER LISTADO –registro de trabajadores cesados irregularmente-. No obstante, pese en existir la mencionada norma y reglamento; así como la publicación del tercer listado donde se encuentra el registro del nombre de mi finado cónyuge don XXXXXXXXX (NUMERO 3700 DEL TERCER LISTADO) a la actualidad la demandada no ha cumplido con hacer el recalculo de los beneficios sociales del causante conforme al Decreto Legislativo 650, pese en haberse solicitado por los sucesores mediante documento de fecha 12 de setiembre de 2012.
 
7.     En ese orden de ideas, la normatividad la cual se pide su cumplimiento de forma explícita también dejó sin efecto la Resolución Administrativa 679-2002, ya que está (resolución administrativa) contravenía todos los derechos que por ley le fueron reconocidos a los trabajadores despedidos arbitrariamente en el gobierno de Alberto Fujimori Fujimori, siendo uno de ellos (trabajador despedido) mi difunto cónyuge XXXXXXXXXX.
 
8.     En merito a los fundamentos expuesto, así como dando cumpliendo de esta manera con el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 69[4] del Código Procesal Constitucional y poder recurrir ante el Órgano Jurisdiccional competente para que se ordene el cumplimiento de la precitada norma, solicito admitir la demanda incoada.
 
Jurisprudencia: EXP. N.° 06138-2007-PC/TC: Que conforme a lo establecido el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, “(...) para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud”. Asimismo, el artículo 70.º del mismo cuerpo normativo establece que “No procede el proceso de cumplimiento: (…) 7) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69.º del presente Código (…)”.
 
9.     Por otro lado, debemos mencionar que, con fecha 11 de febrero del año 2011, los recurrentes desconociendo en ese momento que nuestro finado padre se encontraba beneficiado por la ley que ahora se pide su cumplimiento y la resolución administrativa nro. 1200-88 de fecha 24 de agosto de 1998, interpusimos demanda de cumplimiento a efecto de que la Municipalidad de XXXXXXX haga efectivo el pago dispuesto en la Resolución Administrativa 679-2002, por lo cual se genero el expediente 2330-11, tramitado por el XXXXX Juzgado Constitucional de Lima y la cual fue declarado fundada y confirmada por el superior; siendo que a la fecha recién se encuentra en inicio de requerimiento. En consecuencia, de existir depósito alguno en dicho juzgado como cumplimiento de sentencia, téngase como pago a cuenta y que será descontado al momento que se realice el recalculo de los beneficios sociales del causante de conformidad al Decreto Legislativo 650.
 
III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
 
La demanda de cumplimiento.- De acuerdo al numeral 6 del artículo 200[5] de la Constitución Política, el proceso de cumplimiento procederá contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, con la finalidad de que cumpla con tales mandatos. Como quiera que en el presente caso exista una norma que contiene un mandato que debe cumplir el demandado, invoco la aplicación de la norma citada referente al proceso de cumplimiento.
 
Jurisprudencias:
 
Ø  EXP. N.° 06584-2006-PC/TC, PUBLIO PALOMINO CILLERICO.
 
      Parte resolutiva:
 
1.     “Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado que la Municipalidad Distrital de Miraflores ha incumplido la obligación contenida en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.° 27803 y la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N.º 014-2002-TR”.
 
2.     “Ordenar a la Municipalidad Distrital de Miraflores que en cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.° 27803 y de la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, le abone a don Publio Palomino Cillerico, en el plazo máximo de 10 días hábiles, su compensación por tiempo de servicios desde el 5 de octubre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1996, de conformidad con lo establecido por el Decreto Legislativo N.º 650, con deducción de los montos que ya le hubiere abonado por dicho concepto, más el pago de los costos del proceso”.
 
Ø  EXP. N.° 05118-2006-PC/TC,  LIDIA LARICO MOLLEAPAZA
 
FUNDAMENTO 04: “Que este Tribunal no comparte los pronunciamientos de la recurrida y la apelada, pues la ausencia de una etapa probatoria en el proceso de cumplimiento no constituye una causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 70º del Código Procesal Constitucional, por lo que no cabía rechazarla in limine, toda vez que en autos obran suficientes elementos de juicio que, en opinión de este Tribunal, permitirían emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia”.
 
Ø  RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL del 11 de agosto de 2006:
 
FUNDAMENTO 04: “Que este Tribunal no comparte los pronunciamientos de la recurrida y la apelada pues estima que, en el caso, no cabía la posibilidad de invocar la causal de improcedencia de la demanda prevista en el inciso 1), del artículo 5° del Código Procesal Constitucional y, por lo mismo, de rechazarla in limine, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda están referidos a la protección del el derecho de defender la eficacia de las normas legales”.
 
Ø  EXP. N.° 05636-2006-PC/TC – LIMA, FIDEL VERGARAY PALOMINO:
 
      FUNDAMENTO 03:Que en el presente caso la decisión de rechazar liminarmente la demanda, ha sido justificada erróneamente por las instancias jurisdiccionales precedentes, debido a que no cabía la posibilidad de invocar la causal de improcedencia de la demanda prevista en el inciso 8) del artículo 70° del Código Procesal Constitucional, ya que el plazo de prescripción de sesenta días para interponer la demanda, debe ser computado en días útiles y no naturales. Por lo tanto, la demanda fue interpuesta cuando no se había cumplido el plazo de prescripción, ya que el requerimiento fue efectuado el 15 de setiembre y la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2005”.
 
      FUNDAMENTO 04:Que asimismo cabe precisar que de las normas cuyo cumplimiento se solicita, no se advierte que éstas generen una controversia compleja, ya que contienen un mandato cierto y claro, de ineludible y obligatorio cumplimiento; por lo tanto, merecen un pronunciamiento de fondo, ya que cumplen con los requisitos mínimos comunes a los mandatos contenidos en las normas legales, establecidos en el fundamento 14 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC”.
IV.- MEDIOS PROBATORIOS:
 
Ofrecemos los siguientes medios probatorios:
 
1.     Copia simples del Edicto nro. 007-96/MJM y lista de cesados, DS Nro. 14-2002-TR. Ley Nro. 27803, 28299 (modificada).
 
2.     Copia simple de la resolución administrativa 1200-88 de fecha 24 de agosto de 1988.
 
3.     Copias simples de las solicitudes presentadas ante el Ministerio de Trabajo, donde el causante solicita ser incluido en la lista de cesados irregularmente.
 
4.     Resolución Ministerial nro. 371-2005, copia de lista de cesados que se acogieron al beneficio de compensación económica y se encontraron aptos para cobrar (séptimo pago a nivel nacional).
                                                                                                  
5.     Copia certificada de la Resolución Administrativa 679-2002.
 
6.     Original de la bótela de pago del causante.
 
7.     Documento de fecha cierta original del 12 de setiembre de 2012, en la cual hacemos el requerimiento al municipio para que cumpla con hacer el recalculo y el pago de los beneficios sociales de conformidad al D.L. 650.
 
8.     Copia certificada de la declaratoria de herederos del señor XXXXXX.
 
9.     La resolución administrativa 209-87 del 20 de setiembre de 1987, que la demanda deberá presentar ante su juzgado.
 
POR TANTO:                                                                             
 
A Ud. señor Juez sírvase tener presentada la demanda y declararla FUNDADA en su oportunidad, con expresa condena  de costos e intereses legales.                                                                                                                 
 
PRIMER OTROSI DECIMOS: adjuntamos los siguientes anexos:
 
ANEXO 1-A.-  Fotocopia de los DNI de los demandantes.
 
ANEXO 1-B.- Copia simples del Edicto nro. 007-96/MJM y lista de cesados, DS Nro. 14-2002-TR. Ley Nro. 27803, 28299 (modificada).
 
ANEXO 1-C.- Copia simple de la resolución administrativa 1200-88 de fecha 24 de agosto de 1988.
 
ANEXO 1-D.- Copia de las solicitudes presentadas ante el Ministerio de Trabajo, donde el acusante solicita ser incluido en la lista de cesados irregularmente.
 
ANEXO 1-E.- Resolución Ministerial nro. 371-2005, copia de lista de cesados que se acogieron al beneficio de compensación económica y se encontraron aptos para cobrar (séptimo pago).
 
ANEXO 1-F.- Copia certificada de la Resolución Administrativa 679-2002.
 
ANEXO 1-G.- Original de la bótela de pago del causante.
 
ANEXO 1-H.- Original del documento de fecha cierta del 12 de setiembre de 2012, en la cual realizamos el requerimiento a la demandada para que cumpla con hacer el recalculo y el pago de los beneficios sociales de conformidad al D.L. 650.
 
ANEXO 1-I.- Copia certificada de la declaratoria de herederos del señor XXXXXXX.
ANEXO 1-J.- Copia simple de jurisprudencia sobre pretensiones similares y que fueron amparadas por el Tribunal Constitucional.
 
SEGUNDO OTROSI DECIMOS: Que, conforme al artículo 80º del CPC  confiero las facultades generales de representación a favor del letrado que la suscribe, conforme lo prevé el numeral 74º del mismo cuerpo legal acotado, para lo cual manifiesto estar instruido de las facultades conferidas y de sus alcances, y señalo como domicilio lo indicado en el presente documento.
 
TERCER OTROSI DECIMOS: Que, autorizo a la señorita XXXXXXXXX, con DNI Nº XXXXXXXX; a fin de que pueda recoger anexos, copias certificadas, oficios, consignaciones judiciales, notificaciones, partes regístrales, anexos entre otros.
 
CUARTO OTROSI DECIMOS: Que, de conformidad con el Art. 133 del CPC se adjunta dos juegos en copias simples de la demanda y anexos para los fines de ley.
 
QUINTO OTROSI DECIMOS: Tenga presente lo dispuesto por el Código Procesal Civil: artículo II último párrafo del Título Preliminar (impulso del proceso), artículo 50º (deberes de los jueces), 124º (plazos máximos para emitir resolución), articulo 145º inc. 3) (falta grave); todos ellos concordados con el artículo 201º de Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, la Ley nro. 29574 artículo 5 que  modifica los artículos 34 numeral 6 y 47 numeral 19 de la Ley nro. 29277, Ley de la Carrera Judicial la cual considera como falta grave el no cumplir con expeditar las resoluciones pertinentes dentro del término de ley.
 
 
 
Lima, 07 de diciembre de 2012
Redactado por el autor del blog.

[1] EXP. N.° 05766-2007-PC/TC
 
“Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de un acto administrativo, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, el mandato deberá: a) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y b) Permitir individualizar al beneficiario”.
 
[2] Según el DRAE.- Renuencia.- Adj. Que se resiste a hacer una cosa.
 
[3] Fecha posterior a la expedición de la Resolución Administrativa 679-2002.
[4] Código Procesal Constitucional
 
Artículo 69.- Requisito especial de la demanda
Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
 
[5] Constitución Política del Perú
 
 Artículo 200°.  Son garantías constitucionales
 
6.- La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.