Una Queja o Denuncia ante el Órgano Desconcentrado de Control de la Magistratura es la desaprobación, cuestionamiento, clamor, acusación, que los ciudadanos, usuarios del servicio de justicia expresan contra los actos de un Magistrado y/o Servidor Judicial o dependencia del Poder Judicial por actos contrarios o irregulares a la correcta administración de Justicia. Esto procede ante la existencia de una irregularidad o inconducta funcional de un funcionario de justicia, ya sea Magistrado, Servidor o Auxiliar Judicial dentro de un proceso de cualquier naturaleza. Cualquier queja o denuncia realizada frente a una presunta irregularidad es susceptible de ser investigada ya que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial, en el ejercicio de sus cargos, desarrollan funciones que la ley les señala, las que se encuentran estipuladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Reglamento y supletoriamente, por el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales y Procedimientos Administrativos y los Códigos Adjetivos en materia Civil y Penal, en cuanto le sean aplicables. Una queja escrita es pasible de ser declarada improcedente o infundada por el órgano contralor que investiga (ODECMA). No obstante de ello, la misma es pasible de apelación a efectos de que el superior (OCMA) la examine nuevamente y disponga la investigación del magistrado o trabajador judicial quejado por existir elementos de convicción de una presunta inconducta funcional. Mediante el presente modelo he procurado establecer requisitos básicos para poder formular una apelación por haberse declarado improcedente una queja presentada ante la ODECMA.
AUTOR: FREDDY SERGIO PILLACA HUACLES
MODELO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA (EXPEDIDA POR ODECMA) QUE DECLARA IMPROCEDENTE AMPLIACIÓN DE QUEJA ESCRITA.
Exp. : N° 0001-2012
Cuaderno principal
Escrito Nº 05
SUMILLA: APELACION
SEÑOR
JEFE DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA (ODECMA):
JOSEXXXXXXXXXXXXX, en los seguidos
contra el XXXXXXXXXXXX JUZGADO MIXTO, sobre QUEJA POR RETARDO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OTRO, a
usted digo:
PETITORIO
IMPUGNATIVO:
Que, no encontrando arreglada a ley, la
resolución número 03, de fecha 18 de diciembre del 2012, emitida por vuestro
despacho, notificada a mi parte el 21 de enero del año en curso, mediante el
cual se declaró improcedente la ampliación de queja interpuesta; dentro del
término legal correspondiente, INTERPONGO
RECURSO DE APELACIÓN, a efectos de que los actuados sean elevados al
superior, esperando que el mismo se pronuncie actuando en sede de instancia
declarando nula la indicada resolución y
admita la misma en razón de los siguientes fundamentos:
HECHOS:
I.
FLAGRANTE INCUMPLIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y/O
PROCEDIMIENTO.
1. La acción de queja, como todos los procesos disciplinarios, tiene
como fin esencial garantizar y evaluar
la eficiencia y eficacia del desempeño funcional de los Magistrados y
Auxiliares de Justicia dentro de un proceso, constituyéndose por ende en
un mecanismo instrumental compuesto por un conjunto de actos, a través del cual
una o varias irregularidades –por comisión u omisión-, invocadas
por los justiciables, son resueltas por los órganos de control, aplicando
criterios de un debido análisis con probidad, con el objeto de advertir la
existencia de irregularidades dentro del trámite de un proceso judicial. Como
tal, dota a los ciudadanos de un instrumento de carácter supervisor, preventivo
y vigilante de un debido proceder de los funcionarios encargados de administrar
justicia, por tanto posee una naturaleza jurídica propia que obliga a los
magistrados y personal de apoyo en respetar escrupulosamente el orden jurídico
que la regula con idoneidad.
2. Bajo esta premisa, es necesario identificar que el a quo, como defensor del recurrente a
efecto de identificar actos cuestionables o poco diligentes por el quejado,
debió advertir el retardo existente en la causa, la poca diligencia en el
proveído de los escritos, la falta de motivación en las resoluciones que
resuelven los pedidos del accionante. LA
QUEJADA (MAGISTRADA) SUSTENTA SU SENTENCIA CON UN DOCUMENTO QUE NO FUE OFRECIDO
COMO MEDIO PROBATORIO EXTEMPORÁNEO O EN SU DEFECTO COMO MEDIO PROBATORIO DE
OFICIO PARA PODER VALORARLO EN LA SENTENCIA, vulnerándose de esta manera el
deber de todo juez de administrar justicia de manera proba y respetando
escrupulosamente los lineamientos del debido proceso (es así que el principio iuri novi curi nos dice que el juez es el
conocedor del derecho y como tal administra justicia aplicando la norma pertinente,
pese a ello sustenta su sentencia con instrumento que no cumplió con las
formalidades procesales de ley, evidenciando con ese actuar un pronunciamiento
a favor de los demandados).
3. Siendo ello así, el primigenio (investigador - odecma)
pretende continuar desprotegiendo al accionante, bajo argumentos falto de
motivación, carentes de argumentos lógicos jurídicos e incorrecta apreciación
de los actuados y que el a quem deberá valorar debidamente -hechos narrados en su debida
oportunidad y que debieron ser corroborados con las piezas procesales de autos
(exp. 000-2008-LA)-.
4. Tal como he señalado, el órgano evaluador de las presuntas
irregularidades no cumplió con su rol investigador, ya que como se puede
apreciar de la resolución impugnada está contiene argumentos poco concretos y
deficientes para rechazar la ampliación de la queja incoada; en esa lógica,
procedo en desglosar los argumentos esgrimidos en el considerando cuarto de la
apelada y que utiliza como argumento válido para la declaración de
improcedencia de la ampliación de queja:
Resolución
Número 03 (materia de apelación)
Lima,
dieciocho de diciembre
De
dos mil doce
(…)
Considerando:
Cuarto
(segundo párrafo) : “(…)
no compete a este órgano de control examinar y juzgar si es correcto o no el
sentido de la decisión y mucho menos juzgar si es justa o no la decisión
jurisdiccional, pues de hacerlo asumiría ilegalmente funciones jurisdiccionales
y vulneraria gravemente la independencia del juez garantizada por la
constitución como si lo puede hacer el superior jerárquico quien está facultado
para examinar y juzgar el sentido de la decisión y sus fundamentos. (…)”
· De
este argumento puedo decir lo siguiente: Lo que se procura advertir por el
quejoso es que no resulta jurídicamente posible que un magistrado (conocedor de
las normas sustantivas y procesales) SUSTENTE SU SENTENCIA CON UN INSTRUMENTO
QUE NO CUMPLIÓ CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LEY PARA SER CONSIDERADOS
O VALORADOS EN LA SENTENCIA (lo cual también se encuentra en el supuesto típico
del delito de prevaricato), es más, la quejada procure desconocer los
parámetros determinados por el a quem mediante resolución de vista a efectos de
emitir un nuevo pronunciamiento contraviene el artículo 4 de la LOPJ. Este
actuar ha favorecido a los codemandados, y lo cual debe ser debidamente
merituado por el órgano de control a efectos de determinar la sanción
correspondiente.
· Asimismo, se advierte que desde que la quejada (magistrada denunciada) asumió el despacho
ha evidencia una parcialización a fin de beneficiar a los codemandados,
lo cual no sucedió con el anterior
magistrado, quien realizó su función con probidad e imparcialidad a razón
de llevar el cauce del proceso acorde a ley.
· En adición, debo señalar que esta conducta
irregular también se evidencia en el expediente 000-11-LA, donde soy demandante
y los codemandados son también las misma personas; donde de forma inescrupulosa
de frustro en dos oportunidades la realización de audiencia, pese a que el
letrado que me representa procuro por todos los medio advertir a la quejada que
podía frustrarse por el retardo en proveer los escritos presentados por los
codemandados.
5. En ese contexto, y de estos argumento expuestos puedo indicar lo
siguiente: que si bien es cierto, que todo magistrado puede emitir una
sentencia acorde a su criterio de discrecionalidad y con la libre apreciación
de los medios probatorios; esto no quiere decir que la judicatura de manera
arbitraria pueda emitir un pronunciamiento en base a documentos que no fueron
formalmente admitidos en la etapa procesal correspondiente o en su defecto
admitidos como medio probatorio de oficio para sustentar su sentencia; lo
cual sucedió en el expediente 000-08-LA.
6. En consecuencia, de los argumentos precedentes narrados se puede
colegir que la apelada fue emitida contrario a derecho, con arbitrariedad, en
contravención del derecho al debido procedimiento, a fin de impedir que se proceda
con la ampliación de las investigaciones pertinentes y se pueda determinar las
irregularidades permanentes en el Exp. 000-08, ya que el solo hecho de ser
declarado improcedente y recurrir mediante apelación al superior para la
admisión de la ampliación de la queja es desmerituable. Por ello, pido declarar
nula la apelada y se admita la ampliación de la queja.
II.
NATURALEZA DEL AGRAVIO:
La resolución apelada me causa agravio porque, al declarar
improcedente la ampliación de la queja de manera irregular (indebida) y con una
evidente falta de motivación por el investigador, se está afectando mi derecho
al debido procedimiento sobre todo si se tiene en cuenta que la queja
(magistrada) actuó de forma parcializada, favoreciendo a los codemandados desde
que asumió la dirección del Juzgado
Mixto de xxxx.
III.
SUSTENTO JURÍDICO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVO:
Mi pretensión impugnatoria se sustenta principalmente en las
siguientes normas legales:
· El artículos 105 del ROF de OCMA.
· Falta
de motivación interna del razonamiento:
tiene una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que
establece previamente el juez en su decisión; y por otro lado, cuando existe incoherencia, que a la postre se
presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo
coherente, las razones en las que apoya la decisión. (STC 03043-2006-PA/TC, F.
4).
· Falta
de motivación externa:
cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o
analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica –problemas en las pruebas o de
interpretación de las norma- (STC 00728-2008-PHC/TC, F. 7).
· La
motivación insuficiente:
resulta relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la
“insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en
sustancia se esta diciendo. (STC 03943-2006-PA/TC, F. 4)
· Motivación
sustancialmente incongruente:
obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera
congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo
tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal
(…), es decir, dejar incontestada las
pretensiones, o el desviar la
decisión del marco del debate judicial generando indefensión ,
constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a
la motivación (incongruencia omisiva). (STC 03943-2006-PA/TC, F. 4).
Por
tanto:
A su ente investigador, solicito se sirva admitir el presente recurso
de apelación, a fin de que el superior en grado lo examine y proceda en anular
la resolución impugnada.
PRIMER
OTROSI DIGO: Tenga presente lo dispuesto por el Código
Procesal Civil: artículo II último párrafo del Título Preliminar (impulso del
proceso), artículo 50º (deberes de los jueces), 124º (plazos máximos para
emitir resolución), articulo 145º inc. 3) (falta grave); todos ellos
concordados con el artículo 201º de Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, la Ley Núm. 29574 artículo 5 que modifica los artículos 34 numeral 6 y 47
numeral 19 de la Ley núm. 29277, Ley de la Carrera Judicial la cual considera como falta grave el no cumplir con expeditar las resoluciones
pertinentes dentro del término de ley.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, suscribo el presente el escrito conforme
a lo dispuesto por el artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lima,
21 de enero de 2014
________________________
Abogado
Reg.
C.A.C Nro. 6130
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