EXPEDIENTE : 576188-2015-0-1801-JR-CI-11
ESP. LEGAL : ASTETE
CUADERNO : CUATELAR
SUMILLA : EJECUCIÓN
ANTICIPADA DE SENTENCIA y otro
SEÑOR JUEZ DEL DÉCIMO PRIMER JUZGADO CONSTITUCIONAL
Sub
Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e INDECOPI DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA:
Saturnino Hilario Ichpas, identificado con DNI N° 07082566, con dirección domiciliaria en Pasaje Ingenieros N° 155, la Molina; señalando domicilio
procesal en xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxx; en los seguidos contra la MUNICIPALIDAD
DE LA xxxxxxxxxx, sobre ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO; a Ud. atentamente digo:
I.- Caso especial de procedencia:
El
artículo 22 del Código Procesal Constitucional establece que: “(…). La sentencia que ordena la realización
de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación anticipada”.
El
TC ha señalado que: “podrá concederse la
actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado, tanto de
sentencias que no hayan sido apeladas pero que aún puedan serlo, como de
sentencias que ya hayan sido apeladas”. La actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado se
entiende sólo respecto de sentencias de condena. Asimismo: la
sentencia estimatoria de primer grado debe contener un mandato determinado y
específico (mandato líquido), de acuerdo a lo establecido por el inciso 4
del artículo 55 del Código Procesal Constitucional, en el cual debe sustentarse
el mandato contenido en la actuación inmediata.
Tal técnica de
aceleración, ha
sido desarrollada por el TC en su sentencia de fecha 15 de marzo de 2010,
dictada en el expediente: 00607-2009-PA/TC, estableciendo, como precedente, los
siguientes presupuestos procesales para su aplicación:
¾ No irreversibilidad: la actuación inmediata no debe
generar un estado de cosas tal que no pueda revertirse más adelante; en caso
contrario, no procederá la actuación inmediata.
¾ Proporcionalidad: no obstante que, por regla
general, el juez debe conceder la actuación inmediata; al momento de evaluar la
solicitud, éste deberá tener en cuenta también el daño o perjuicio que puede
causarse a la parte demandada, ponderando en todo caso, el derecho de éste a no
sufrir una afectación grave en sus derechos fundamentales y el derecho de la
parte demandante a no ser afectada por la dilación del proceso; de manera que
la actuación inmediata no aparezca en ningún caso como una medida arbitraria,
irracional o desproporcionada.
¾ No será exigible el otorgamiento
de contracautela.
Sin embargo, de modo excepcional el juez puede solicitarla cuando las
pretensiones amparadas posean algún contenido patrimonial, y siempre atendiendo
a criterios de proporcionalidad.
En el presente caso, he obtenido una sentencia de
primera instancia que declara fundada mi demanda de cumplimiento, por lo que me
encuentro en la causal de procedencia especial de la Ejecución Anticipada de
sentencia.
II.- CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA:
1.
No irreversibilidad: El TC ha establecido, como
precedente, que la actuación inmediata no debe generar un estado de cosas tal
que no pueda revertirse más adelante. En dicha línea, la sentencia ha FALLADO en
los siguientes términos:
ü DECLARAR FUNDADA la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por SATURNINO
HILARIO ICHPAS contra la
MUNICIPALIDAD DE LA xxxxxxxxxxxxxxxx.
ü Ordenar que en cumplimiento de la Resolución Directoral N° 013-93-DIPER, la demandada pague a la demandante la suma de
S/.25,162.43 Nuevos Soles, más devengados, intereses y costos
2. La
sentencia que ampara la demanda principal ha sido impugnada, empero, ello no
impide la ejecución anticipada, ya que si bien el Superior jerárquico
posteriormente puede resolver de forma contraria a lo decidido en la primera
instancia, situación que es casi
imposible por los argumentos de contestación de demanda “el acto es inejecutable por el tiempo transcurrido” y la constante
línea jurisprudencial de las Salas Civiles de Lima que sobre las mismas
pretensiones han resuelto en grado de apelación, no obstante de ello, sería
de fácil reversibilidad, en tanto que el demandado podrá solicitar el reembolso
de lo pagado, de ser el caso.
Resulta prudente citar algunas
Sentencias de Vista que resolvieron sobre la misma pretensión (cumplimiento de acto administrativo), para efectos de afirmar que la impugnación
presentada por la demandada contra la Sentencia N° 05, no podrá revertir
los términos resueltos en la misma (Sentencia
N° 05):
Expediente
N° 60950-2008
¾
Demandante:
Yolanda Hxxxxxx y otros
¾
Demandado:
Municipalidad de xxxxxxxx
¾
Petitorio:
Se cumpla con la Resolución Administrativa N° 0531-95-A
¾
La
Quinta Sala Civil de Lima resuelve: confirma la sentencia de primera instancia
que declara fundada la demanda de cumplimiento
Expediente
N° 3106-2011
¾
Demandante:
Marcial xxxxxxxxxxxxxxx
¾
Demandado:
Municipalidad de xxxxxxxxxxxxx
¾
Petitorio:
Se cumpla con la Resolución Administrativa N° 887-91-AL y N° 0497-06-AL/MDL
¾
La
Cuarta Sala Civil de Lima resuelve: confirma la sentencia de primera instancia
que declara fundada la demanda de cumplimiento.
Expediente
N° 2330-2011
¾
Demandante:
Aurelia xxxxxxxxxxxxxxx
¾
Demandado:
Municipalidad de xxxxxxxxxxxxx
¾
Petitorio:
Se cumpla con la Resolución de Alcaldía N° 679-2002-A
¾
La
Tercera Sala Civil de Lima resuelve: confirma la sentencia de primera instancia
que declara fundada la demanda de cumplimiento.
Por otro lado, es importante
señalar que el Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades ha marco
línea jurisprudencia a fin de sostener que los beneficios sociales tienen
carácter alimentario y que no prescriben puesto que el daño se continua dando
en el tiempo “por la naturaleza alimentaria de la misma”.
3. Proporcionalidad: Teniendo en cuenta el principio
de proporcionalidad, debe indicarse que está en juego el derecho de un ex
trabajador del municipio (demandado)
que luego de haber culminado su relación laboral en los años 1993, peticiona
que la demandada cumpla con el acto administrativo que reconoce el pago de sus
beneficios sociales conforme a ley, más específicamente, se le pague su
compensación por tiempo de servicios, pago que en esencia tiene una finalidad
primordial, poder brindar posibilidades económicas para que pueda subsistir como
una persona anciana. Así, no se genera ningún perjuicio a la demandada; resulta
todo lo contrario, ya que es un derecho que surge al término de la relación
laboral, reconocido por un acto administrativo desde el años 1993, y que no habiéndose
cumplido el mismo de manera oportuna se configuro el abuso del derecho, toda
vez que resultaba casi imposible para un ex trabajador como mi persona con
avanzada edad (precisando: 73 años en el
momento de la culminación de mi relación laboral) solventar los gastos de
un letrado y todo un proceso para que recién por mandato judicial este (demandado) cumpla con su obligación.
Por tanto, el suscrito considera, que la Municipalidad de La Victoria debe
proceder a ejecutar inmediatamente la sentencia dictada en autos, primero, porque no existe
argumento para que no cumpla con el acto administrativo materia de litis; segundo, puesto que la esencia y naturaleza de una sentencia
constitucional tiene por finalidad hacer respetar los derechos fundamentales de
las personas, que es el fin de nuestra Constitución de conformidad con su
artículo 01.
4.
No necesidad de contracautela: Es pertinente partir de lo
preceptuado por el artículo 615 del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria- puesto que al tener sentencia judicial fundada
en primera instancia no resulta necesario ofrecer contracautela.
Cabe señalar que, al ser un acto
administrativo que de manera explícita reconoce la suma de dinero que me adeuda
la demanda por mis beneficios sociales (derecho); entonces, resulta innecesaria
la contracautela, más si observamos que solo estoy requiriendo que se cumpla
con un acto administrativo que ellos mismos expidieron, que tiene la calidad de
cosa decidida y donde de manera explícita ellos mismos me reconocen lo que por
derecho me corresponde.
III.- Pretensión:
Solicito se ordene
la ejecución anticipada de LA sentencia CONTENIDA EN LA
RESOLUCIÓN n° 05, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2016; consecuentemente se disponga a
la demanda, Municipalidad de La xxxxxxxxxxxxx, cumpla con los términos de la misma, bajo
apercibimiento de aplicarse las sanciones establecidas en los artículos 22° y
59° del Código Procesal Constitucional.
IV.- Exposición de los fundamentos de la
pretensión:
1.
He
trabajado para la Municipalidad de la xxxxxxxxxxxxx por más de 28 años, habiendo
cesado en mis funciones por límite de edad en el año 1993.
2.
Luego de
haber cesado como trabajador nombrado bajo los alcances del Decreto Legislativo
N° 276, por límite de edad; solicite a la Municipalidad de la Victoria a fin de
que cumpla con pagarme mis beneficios sociales.
3. La
solicitud fue aprobada mediante la Resolución de Alcaldía N° 01224-93-ALC de fecha 22 de octubre de 1993, es así que, se expide la Resolución Directoral
N° 013-93-DIPER, la cual en su parte resolutiva determino: “Otorgar a favor de don SATURNINO HILARIO ICHPAS ex servidor obrero de
la institución, el total de su compensación por tiempo de servicios, cuyo monto
asciende a la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTIDOS Y 43/100 NUEVOS SOLES
(s/ 25,162.43) por sus (28) años, (11) meses y (17) días de servicios prestados
al Municipio, conforme a la liquidación practicada por la Unidad de Beneficios
y Pensiones”.
4.
Es así
que, al no haberse cumplido con el acto administrativo recurrí vía acción a la
instancia judicial a efectos de que se ordene su estricto cumplimiento.
5.
Ahora
bien, la secuencia del proceso es la siguiente: i) Se admite la demanda, ii) Se corre traslado, iii) Se contesta, iv) Se
expide sentencia judicial declarando fundada la demanda en todos sus extremos y
v) Se presenta recurso de apelación por el demandado (pendiente de resolver).
V.- Peligro en la demora:
No está
demás advertir que a la fecha tengo
más de 95 años de edad y lo cual hace de manifiesto mi urgencia para efectos que la
demandada me pague de manera inmediata lo dispuesto en el acto administrativo
materia de litis, ya que por mi
estado de salud y mi avanzada edad en cualquier momento puedo dejar de existir;
evidentemente de ocurrir tal supuesto “que
no es muy lejano” y no haya podido cobrar lo que me debe la demandada,
entonces si se concretizaría la irreparabilidad del daño ocasionado por el no
cumplimiento del acto administrativo de forma oportuna.
VI.- Anexos requeridos:
1-A Copia del Documento Nacional de Identidad.
1-B Copia de los anexos de demanda.
1-C Copia de la demanda.
1-D Copia a del auto que admite la demanda
1-E Copia de la sentencia que declara fundada la
demanda en primera instancia
1-F Copia de la sentencia de vista de fecha 13 de
enero de 2011
1-G Copia de la sentencia de vista de fecha 20 de
agosto de 2014
1-H Copia de la sentencia de primera instancia de
fecha 30 de noviembre de 2011 y la resolución de cúmplase lo ejecutoriado.
POR LO EXPUESTO:
A usted señor Juez, pido se dicte la medida
solicitada.
PRIMER OTROSI
DIGO: Que, no acompaño recibo de Tasa Judicial alguna, ni cédulas de
notificación, porque la causa versa sobre materia constitucional, estando
exento de la presentación de los mismos por la naturaleza de la pretensión.
SEGUNDO OTROSI
DIGO: Suscribo el presente recurso al amparo del artículo 290 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
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