Exp.:
Sec.:
Escrito Nº 1
Cuaderno
principal
Sumilla: ACCIÓN
DE AMPARO
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LIMA
MAGNO
HILARIO SULCA, con DNI nro. 07355680, dirección Av. Túpac Amaru, Coop.
Universal, Santa Anita, Lima; y con domicilio procesal en AV. BXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a Ud. atentamente digo:
I. DEL DEMANDADO Y
SU DIRECCIÓN DOMICILIARIA:
LA OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL, a quien se le deberá
notificar en AV. BOLIVIA 144 - LIMA.
II. PETITORIO:
COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que, recurro a su despacho a fin de
interponer la presente acción de amparo, por violación del derecho
a un debido procedimiento administrativo[1]
y a la debida motivación, contra la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL, y se declare inaplicable el Reporte de Situación en
el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP 0000188364, de fecha 12 de marzo de
2013, recaído en el trámite de la calificación de mi solicitud de
desafiliación; y que, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de todas mis
aportaciones (SNP y SPP)[2] a
efectos de poder desafiliarme del SPP; retrotrayéndose de esta manera el estado de cosas hasta
el momento en que se produjo la violación del derecho constitucional invocado,
en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
COMO PRETENSIÓN ACCESORIA: El pago de los costos
del proceso.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO:
1. Con fecha 11 de abril de 2011, solicite la desafiliación al SPP por
haber acreditado más de 20 años de aportaciones al SNP y SPP, y por lo cual se
generó el expediente de desafiliación nro. S10000134766.
2. Con fecha 18 de octubre de 2012, se emite la Resolución S.B.S nro.
7923-2012, mediante el cual se resuelve denegar mi desafiliación, teniendo como
argumento la resolución denegatoria “no he acreditado cumplir con las
condiciones para desafiliarme”, reconociéndome solo 8 años y 1 mes de aportes.
3. Con fecha 02 de enero de 2013, presente mi recurso de reconsideración
aportando medios probatorios adicionales a razón de acreditar todos los años de
trabajo y consecuentemente de aportes al SNP y SPP.
4. Con fecha 11 de abril de 2013, se emite la Resolución S.B.S nro.
2323-2012, mediante la cual se resuelve declarar infundado mi recurso de
reconsideración, asimismo de adjunta el informe emitido por la demandada (ONP)
mediante el cual expone que no he cumplido con los requisitos requeridos para
acceder a la desafiliación del SPP contemplada en la Ley nro. 28991,
reconociéndome sólo 10 años de aportes y desconoce 14 años y 2 meses. Dicha resolución
que lleva adjunta el informe emitida por la ONP señala que de los documentos e
informes que obran en el expediente solamente se ha acreditado 10 años de
aportes (SNP –SPP). Asimismo, señala textualmente lo siguiente:
Informe de la ONP
“Del informe de verificación de folios, 46, 47, 49, 51 y
52; se determina que no es factible acreditar aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones durante la relación laboral con su ex – empleador Cristal
Artística S.A., por las semanas 43, 49 de 1970, 22, 23 de 1972 y por el periodo
comprendido desde el 05 de enero de 1974 hasta el 03 de febrero de 1988, al no
haberse ubicado dicho empleador en la av. Alfredo Benavides nro. 1714,
Miraflores, Lima, ni en la Av. Industrial nro. 288, Ate, Lima; asimismo, al no
figurar registrada dichas aportaciones en los archivos de ORCINEA, sito en el
jr. Callao nro. 329, Lima, Lima”.
Asimismo, refiere que las aportaciones
efectuadas durante dichos años, no son consideradas al no haberse acreditado
fehacientemente (desestimando el
certificado de trabajo presentado por el solicitante mediante el cual se
reconoce 18 años como trabajador de la empresa Cristal Artística S.A.).
5. En ese contexto, Señor Juez, en mi solicitud de desafiliación al SPP y mi
reconsideración he acreditado de forma indubitable mi record de aportaciones al
SNP y SPP con documentos que obran en poder de la demandada y que demuestran mi
calidad de asegurado y de la misma forma he presentado mis certificados de
trabajo y otros documentos que acreditan todos los años de trabajo y
consecuentemente de aportes al SNP y SPP. Sin embargo, a pesar de haber acreditado
con medios probatorios idóneos, no he logrado que se admita mí pedido de desafiliación
al SPP.
6. En ese sentido, la demandada desconoce de manera arbitraria el
precedente vinculante STC
04762-2007-PA/TC emitido por el TC, y la
cual expone en su fundamento
26 sobre los medios probatorios que acreditan los años de aportes al SNP.
7. Por tal motivo me veo obligado
en interponer la presente acción de amparo buscando se declare fundada mi
demanda.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
La acción de amparo.- Conforme al arto
200 inc. 2) de la Constitución Política. Como quiera que en el presente caso se
han violado mis derechos y al debido procedimiento, invoco la aplicación de las
normas citadas.
Derecho a un debido proceso.- De acuerdo
al art. 139 inc. 3) de la Constitución Política.
Artículo 37 del Código Procesal
Constitucional y siguientes (amparo).
Artículo 56º del Código Procesal Constitucional (pago de costos).
· La responsabilidad en la retención y pago de las aportaciones
Fundamento
16: Sobre el particular, este
Tribunal considera que la modificación del artículo 70.º del Decreto Ley N.º
19990 en nada afecta la responsabilidad de los empleadores por la retención y
pago de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pues si bien en la
nueva redacción se ha eliminado la frase “aun cuando el empleador, o la empresa
de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las
aportaciones”, ello no implica que las aportaciones retenidas y no pagadas sean
consideradas como aportaciones no efectuadas; por el contrario, las aportaciones retenidas y no pagadas
por los empleadores deben ser consideradas como aportaciones efectivas,
pues la modificación referida no enerva la calidad de los empleadores como
agentes de retención de las aportaciones de los trabajadores.
·
Reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso
de amparo
Fundamento 26: De este modo, cuando en los procesos de
amparo la dilucidación de la controversia conlleve el reconocimiento de
periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, para que la
demanda sea estimada los jueces y las partes deben tener en cuenta las
siguientes reglas:
a. El demandante con la finalidad de generar
suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede
adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las
boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones,
la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias
de aportaciones de Orcinea, del
IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser
presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del
demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia
fedateada de él, bajo responsabilidad (las negritas son agregadas).
V. MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco los siguientes:
1. Original de mi certificado de
trabajo “Cristales Artística S.A.”.
2. Original de mi certificado de
trabajo “Sociedad Comercial
Latinoamérica S.A.”.
3. Original de mi liquidación por
tiempo de servicios “Contratistas Generales S.A.”.
4. Original de mi certificado de
trabajo “Cristalería Langard S.A.C.”.
5. Original de mi certificado de
liquidación de depósito judicial en el proceso seguido contra Cristales Artística
S.A.
6. Una (01) boletada de pago
emitida por Sociedad Comercial Latinoamérica S.A.
7. Tres (03) boletada de pago
emitida por Cristalería Langard S.A.C.
8. Copia simple de constancia
nro. 3912-2012-MTPE/4.31 emitida por el Ministerio de Trabajo.
9. Copia simple de la tarjeta
única de acreditación de derecho y atención ambulatoria.
10. Original de la Resolución
S.B.S nro. 7923-2013.
11. Original de RESIT-SNP negativo
nro. 0000177605.
12. Original de mi recurso de
reconsideración.
13. Original de la Resolución
S.B.S nro. 2323-2013.
14. Informe emitido por la ONP y
el RESIT-SNP nro. 0000188364.
POR TANTO:
A Ud., Sr. Juez, solicito admitir la
presente acción, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla
fundada, ordenando el reconocimiento de todas mis aportaciones al SNP y SPP,
disponiéndose retrotraer al estado de cosas anterior a la violación de los
derechos constitucionales invocados.
PRIMER OTROSI DIGO: ADJUNTO ANEXOS.-
ANEXO 1-A.- Copia del DNI del recurrente.
ANEXO 1-B.- Original de mi certificado de trabajo “Cristales Artística S.A.”.
ANEXO 1-C.- Original de mi certificado de trabajo “Sociedad Comercial Latinoamérica S.A.”.
ANEXO 1-D.- Original de mi liquidación por tiempo de servicios
“Contratistas Generales S.A.”.
ANEXO 1-E.- Original de mi certificado de trabajo “Cristalería Langard S.A.C.”.
ANEXO 1-F.- Original de mi certificado de liquidación de depósito judicial
en el proceso seguido contra Cristales Artística S.A.
ANEXO 1-G.- Una (01) boletada de pago emitida por Sociedad Comercial
Latinoamérica S.A.
ANEXO 1-H.- Tres (03) boletada de pago emitida por Cristalería Langard
S.A.C.
ANEXO 1-I.- Copia simple de constancia nro. 3912-2012-MTPE/4.31 emitida por
el Ministerio de Trabajo.
ANEXO 1-J.- Copia simple de la tarjeta única de acreditación de derecho y
atención ambulatoria.
ANEXO 1-K.- Original de la Resolución S.B.S nro. 7923-2013.
ANEXO 1-L.- Original de RESIT-SNP negativo nro. 0000177605.
ANEXO 1-M.- Original de mi recurso de reconsideración.
ANEXO 1-N.- Original de la Resolución S.B.S nro. 2323-2013.
ANEXO 1-O.- Informe emitido por
la ONP y el RESIT-SNP nro. 0000188364.
ANEXO 1-P.- Jurisprudencia.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, conforme al artículo 80º del CPC confiero las facultades generales de
representación a favor del letrado que la suscribe, conforme lo prevé el
numeral 74º del mismo cuerpo legal acotado; para lo cual manifiesto estar
instruido de las facultades conferidas y de sus alcances y señalo como domicilio
lo indicado en el exordio.
TERCER OTROSI DIGO: Que, autorizo a la señorita DAYANA LIZ PARIONA
CUTTI, con DNI Nº 45879541 a fin que puedan recoger anexos, copias
certificadas, oficios, consignaciones judiciales, anexos entre otros.
Lima,
29 de abril de 2013.
Fundamento
5. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar
su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando
que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones
administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza,
el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén
motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los
hechos y las leyes que se aplican. […].
La motivación de la actuación administrativa, es
decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una
exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las
mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad
reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es
una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto
central de control integral por el juez constitucional de la actividad
administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad
jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para
la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo
Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe
entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es
indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una
garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la
falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e
ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444.
Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa
es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento
administrativo.” (STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8,
criterio reiterado en STC 294-2005-PA/TC, STC 5514-2005-PA/TC, entre otras). http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/01576-2012-AA.html
[2] El Sistema Privado de Pensiones (SPP), cuya administración está a cargo de empresas privadas
–las AFP- y bajo la supervisión del Estado. Este sistema es del tipo de
capitalización individual, es decir, el trabajador que se afilia a una AFP
tiene una cuenta personal en la que realiza los aportes para su vejez, a lo
largo de su vida laboral. El afiliado mantiene una cuenta individual y los
aportes que se realizan en ella únicamente sirven para calcular su pensión en
la AFP a la que pertenezca. Adicionalmente,
puede realizar aportes voluntarios con la finalidad de incrementar el saldo de
su cuenta y mejorar su pensión en el futuro.
El Sistema Nacional de Pensiones (SNP) es un régimen pensionario del tipo de capitalización colectiva o sistema
de reparto cuya administración está a cargo de un organismo del Estado, la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), en el cual los fondos de los
trabajadores que pertenecen a este sistema forman parte de un fondo que sirve para pagar las pensiones de
los asegurados, cuando corresponda. No hay una cuenta personal de aportes para
cada trabajador. Ambos sistemas están
orientados a satisfacer las necesidades del individuo y su familia cuando
llegue a la etapa de la vejez, o si es que con anterioridad sufre una invalidez
o fallecimiento, otorgando protección a sus beneficiarios.
[3]
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/04762-2007-AA.html
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