Especialista
: Acevedo
Expediente
: 346-12-LA
Cuaderno : principal
Escrito : Nº 06
SUMILLA : OBSERVO INFORME
SEÑOR
JUEZ DEL 30 JUZGADO LABORAL DE LIMA – CON SUB ESPECIALIDAD EN LO PREVISIONAL
ROLANDO XXXXXXX, en los seguidos
contra LA OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL, sobre PAGO DE BENEFICIOS NO
PENSIONABLES; a usted atentamente digo:
A que, con fecha 26 de marzo 2013, fui
notificado con la resolución número 07, mediante la cual se pone de mi
conocimiento sobre cumplimiento de mandato. Sin embargo, del informe técnico
que adjunta la demandada se puede observar que esta realiza un cálculo de
intereses legales parcializado y que corresponden sólo a los periodos octubre
de 1998 (fecha de inicio de pensión) hasta el 06 de noviembre de 2000 (fecha de
fallecimiento del pensionista), no existiendo pronunciamiento por los periodos
2001 hasta la fecha de pago de los devengados no cobrados por pensión de
jubilación. En consecuencia, no habiéndose considerado los periodos que
realmente deben ser calculados por intereses legales –octubre de 1998 hasta la fecha
de pago de los devengados no cobrados por pensión de jubilación- de
conformidad a lo señalado por el artículos 1242º y siguientes
del Código Civil y el Pleno
Casatorio de 2009, SOLICITO se tenga
por observado el informe técnico presentado por la ONP y consecuentemente
remita el expediente al área de pericias legales a razón de que procedan según
sus atribuciones.
Jurisprudencia:
La
Corte Suprema
Acordes con lo
indicado la Corte suprema del Perú en la resolución Casación 002380-2007, Sala
Constitucional y Social transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú
indica: “Sexto.- Que, esta sala suprema en doctrina jurisprudencial (…) ha
ratificado su posición ya consolidada en jurisprudencia previa, estableciendo
que cualquier
incumplimiento referido al pago de la pensión bajo cualquier régimen
previsional trae como consecuencia el pago de intereses moratorios
contemplados en el segundo párrafo del artículo 1242 del código civil que lo
define como aquel interés que tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago
(…)”
El
interés en materia previsional según el Tribunal Constitucional
En el fundamento 4 de
la STC recaída EXP. 2011-2005-PC/TC se indica: “Respecto al pago de los
intereses legales, esta pretensión debe ser estimada, conforme a lo establecido
por el artículo 1246º del Código Civil.” El artículo 1246 del Código Civil
indica “Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está
obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su
defecto, el interés legal.” En este sentido, conforme a lo indicado por el
Tribunal Constitucional en materia previsional procede el pago del interés
legal por la demora en el pago de la
obligación pensionaria.
POR TANTO:
A UD. Sr. Juez, pido se sirva proceder conforme
estoy solicitando por estar arreglo a
ley.
PRIMER
OTROSI DIGO: A efectos de evitar dilataciones innecesarias pido tener presente lo dispuesto por el Código
Procesal Civil: artículo II último párrafo del Título Preliminar (impulso del
proceso), artículo 50º (deberes de los jueces), 124º (plazos máximos para
emitir resolución), articulo 145º inc. 3) (falta grave); todos ellos concordados
con el artículo 201º de L.O.P.J.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, suscribo el presente escrito conforme
a lo dispuesto por el artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lima, 27 de marzo de 2013
Excelente estimado Dr.
ResponderEliminarMarcos Loayza