Secretario :
Maite
Expediente : 0000-11-CI
Cuaderno :
Principal
Sumilla : EXPRESION DE AGRAVIOS
SEÑOR PRESIDENTE DE LA .... SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LIMA
XXXXXXXXXXXXXXXXX Y OTROS, en los seguidos
contra EL MINISTERIO DE TRABAJO, sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; a usted digo:
I.- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS:
Acudo
a su Digno Despacho, dentro del plazo prescrito en el artículo 58° del Código
Procesal Constitucional, con el propósito de expresar agravios, que servirán
para proporcionar mayores elementos de juicio al momento de resolver la
apelada, debiendo tener en cuenta las siguientes consideraciones que a
continuación detallo:
PRIMER AGRAVIO.- El
Juzgador no ha tenido en cuenta que los recurrentes interponen demanda cumplimiento a fin de que el
Ministerio de Trabajo cumpla con acatar lo dispuesto por la Ley
Nro. 27803 modificada por Ley Nro. 28299, vale decir, les paguen la compensación
económica prevista en el artículo 3 inc. 3) de la referida ley; y para lo cual cumplieron
con acreditar que su difunto padre se encontraba debidamente inscrito en la
lista de beneficiarios de esta compensación económica:
·
En merito a la copia simple de la Ley Nro. 27803, 28299 (modifica), DS
Nro. 076-2005-RE y el tercer listado de los cesados irregularmente.
·
En mérito del documento de fecha cierta original del 01 de febrero de
2011, en la cual hago el requerimiento al Ministerio de Trabajo para que cumpla
con hacer efectivo el pago de la compensación económica.
·
En merito a la solicitud presentada por el causante a fin de estar
inscrito entre los beneficiarios de la compensación económica.
SEGUNDO AGRAVIO.- Pese a
ello, mediante sentencia judicial se declara infundada la demanda bajo un
argumento que no se encuentra sujeta a lo que fluye de autos, siendo el
siguiente argumento: CONSIDERANDO TERCERO: “(…) se trata de una norma
alternativa y no mandatoria (…) no se puede asumir que la voluntad del ex
trabajador sea el pago de la compensación económica previsto en las norma legal
indicada, por lo que se trata de de un conflicto sujeto a controversia (…)”.
SOBRE ESTE ARGUMENTO: Fluye que el a quo no ha valorado idóneamente
todos los medios probatorios ofrecidos con la demanda y el recurso de
apelación, ya que de haberse realizado una valoración razonada y conjunta de
todas las documentales presentadas (con la demanda y el recurso de apelación)
se habría observa que no se está ante
una presunción, ya que el
causante Pablo se acogió al beneficio de la compensación económica de forma
explícita, siendo las pruebas de tal afirmación las siguientes:
·
El causante pablo se encuentra inscrito en la última lista de ex trabajadores
cesados irregularmente aprobado por RESOLUCIÓN
MINISTERIAL NRO. 034-2004-TR[1].
·
El causante pablo se acogió al beneficio de la compensación económica
dispuesto por la Ley Nro. 27803 modificada por Ley Nro. 28299,
del artículo 3 inc. 3), conforme se acreditó con documentos, y que si bien es
cierto que éste (documento) no tiene la firma del causante esto no puede ser
sustento suficiente para desestimar la demanda por cuanto también se adjuntó a
la demanda una copia de formulario donde el causante solicita ante el
Ministerio de Trabajo acogerse a tal beneficio. Esto se corrobora, mediante RESOLUCIÓN MINISTERIAL 371-2005-T[2]
por la cual se autorizó el pago de la
compensación económica prevista en el artículo 3 de la Ley nro. 27803, a
los ex trabajadores incluidos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que optaron por dicho beneficio y
acreditaron su tiempo de servicios de acuerdo a ley, cuyos nombres figuran
en el anexo de esta resolución ministerial, SIENDO UNO DE LOS BENEFICIARIOS DE
LA LISTA EL CAUSANTE PABLO XXXXXXXXXX.
En ese orden razonable, que el juzgado haya afirmado que no se puede
presumir que la voluntad del causante pablo era el de haber querido acoger al
beneficio de la compensación económica, no se encuentra acorde a lo acreditado
en autos.
TERCER AGRAVIO.- Ahora
bien, sobre el ARGUMENTO EXPUESTO EN EL CONSIDERANDO QUINTO: “(…) se aprecia que no existe un
mandato claro, incondicional, cierto y líquido, es decir, que está sujeto a
controversia; como se señalo en el tercer considerando, apreciándose que su pretensión no reúne los requisitos
mínimos establecidos en la sentencia vinculante, ya que no se trata de una
norma mandatario, sino de una norma de carácter alternativa (…)”.
SOBRE ESTE ARGUMENTO: Debo señalar puntos concretos que el a quo no ha
tenido a valorar correctamente a razón de emitir una sentencia estimatoria:
El causante Pablo ha cumplido con todos los requisitos
exigidos por el precedente vinculante
exp. nro. 0168-2005-AC/TC. Fundamento 14, que dice: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto
administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través
del proceso de cumplimiento, además de la renuencia
del funcionario o autoridad pública, el
mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos
mínimos comunes:
·
Ser un mandato vigente. LA NORMA QUE SE ADJUNTO A LA DEMANDA SE ENCUENTRA
VIGENTE POR CUANTO LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDANTES ES QUE SE CUMPLA CON EL
PAGO DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA A LA CUAL SU PADRE EL CAUSANTE PABLO SE
ACOGIÓ.
·
Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe
inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. SOBRE ELLO ES PERTINENTE PRECISAR QUE LA NORMA
EXPLICITAMENTE DICE QUE LOS EXTRABAJADORES CESADOS IRREGULARMENTE PUEDEN
ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA, CONFORME LO HIZO EL
CAUSANTE PABLO Y ACREDITADO MEDIANTE RESOLUCIÓN MINISTERIAL 371-2005-TR.
·
No estar sujeto a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares. AL HABERSE ACOGIDO EL CAUSANTE PABLO AL BENEFICIO DE COMPENSACIÓN
ECONOMICA Y HABERSE AUTORIZADO EL PAGO DEL MISMO MEDIANTE RESOLUCIÓN MINISTERIAL
371-2005-TR, NO EXISTE CONTROVERSIA ALGUNA.
·
Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. NÓTESE, QUE LA NORMA, LA RESOLUCIÓN SUPREMA
034-2004-TR Y LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL
371-2005-TR; QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA Y LA APELACIÓN TIENEN EL CARÁCTER
DE SER DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO; POR ENDE SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO,
MAS AUN, SI DESDE QUE ELLAS TIENEN VIGENCIA A LA FECHA HAN TRANSCURRIDO MUCHOS
AÑOS.
· Ser incondicional. LA PRETENSIÓN NO SE ENCUENTRA CONDICIONADA, YA QUE
SE ACREDITA INDUBITABLEMENTE QUE LE ASISTE ESTE DERECHO CON LAS DOCUMENTALES
PRESENTADAS CON LA DEMANDA Y APELACIÓN.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación
probatoria.
Adicionalmente, para el
caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos
mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
·
Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. EFECTIVAMENTE COMO SE PODRÁ OBSERVAR DE LOS AUTOS
MEDIANTE RESOLUCIÓN MINISTERIAL 371-2005-TR
SE RECONOCE EL PAGO DE TAL
BENEFICIO AL CAUSANTE.
·
Permitir individualizar al beneficiario. EN EL CASO CONCRETO LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL
371-2005-TR DISPONE PAGAR AL SEÑOR PABLO XXXX UNA SUMA DE DINERO
DETERMINADO Y ACORDE A LO DISPUESTO A LA NORMA LA CUAL SE PIDE SU CUMPLIMIENTO.
En ese orden narrativo, es evidente que se
encuentra acreditado lo dicho por los accionantes, es decir, que el causante se
acogió al beneficio de compensación económica de la Ley Nro. 27803 modificada
por Ley Nro. 28299, artículo 3 inc. 3). Asimismo,
que lo peticionado por los recurrentes están al amparo de los parámetros
establecidos por el precedente vinculante nro. 0168-2005-AC/TC. Fundamento 14.
CUARTO AGRAVIO: Se ha vulnerado con desidia
el debido proceso en perjuicio de los demandantes al no haber valorado
escrupulosamente todos los medios probatorios aportados. Peor aún, NO SE HA
CUMPLIDO EN CONCATENAR LA SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN AL BENEFICIO DE LA
COMPENSACIÓN ECONÓMICA DEL CAUSANTE PABLO CON LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL NRO.
371-2005-TR, MEDIANTE LA CUAL SE AUTORIZA EL PAGO DE TAL BENEFICIO AL CAUSANTE
PABLO.
QUINTO AGRAVIO: El juzgador se ampara en el
precedente vinculante sin haber estructurado correctamente si se cumplió o no
con dicho requisitos o en su defecto desarrollar de manera eficiente por qué no
se cumple con el precedente vinculante, ya que el solo hecho de
citar el precedente sin desarrollar sistemáticamente la contravención del precedente
resulta arbitrario y atentatorio al debido proceso formal.
SEXTO AGRAVIO: A modo de término, es
pertinente señalar que lo pretendido se encuentra dentro del marco normativo
desarrollado en el proceso de cumplimiento, además, lo peticionado por los actores
resulta justo y razonable, ya que como consecuencia de estimarse la presente
acción incoada, las partes del proceso tendrán el derecho de cobrar la
compensación económica que le correspondía a su difunto padre; sin contravenir
derecho alguno o estar en un supuesto de abuso del derecho.
POR LO EXPUESTO:
Señor
Presidente, solicitamos se sirva tener presente los agravios formulados, y revocar la venida en grado, declarando FUNDADA la demanda.
PRIMER OTROSI
DIGO: Que, a efectos de evitar dilaciones innecesarias
pido tener presente lo
dispuesto por la
Ley Núm. 29574, artículo 5 que modifica los
artículos 34 numeral 6 y 47 numeral 19 de la Ley número 29277, Ley de la
Carrera Judicial la cual considera
como falta grave el no cumplir con expeditar las resoluciones pertinentes
dentro del término de ley
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, suscribo el
presente recurso conforme a las facultades indicadas en el artículo 290 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lima, 14 de
julio del 2014
El peruano, normas legales de fecha 26 de noviembre de 2005.
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