Secretario
: Palacios
Expediente :
13048-13-CI
Cuaderno :
Principal
Escrito : 05
Sumilla : APELACIÓN
DE SENTENCIA
SEÑOR
JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA:
xxxxxxxxxxxxxx, en los
seguidos contra la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL, sobre PROCESO DE
AMPARO; a Ud. atentamente digo:
I.- PRETENSION
IMPUGNATORIA:
Que, habiendo tomado conocimiento mediante la página web del Poder
Judicial sobre la expedición de la sentencia judicial contenida en la
resolución Nº 09 de fecha 03 de diciembre del 2014, mediante la cual, se falla:
“(…) Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por don MAGNO HILARIO SULCA contra la
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
(…)”.
Siendo esto así, y no estando conforme a los términos de la SENTENCIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE (09) emitida con
fecha 03 de diciembre del presente año, en
el extremo que declara improcedente mi
demanda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 364° y 367° del
Código Procesal Civil, interpongo RECURSO
DE APELACION contra la sentencia antes descrita, a fin de que sea revocada y/o se declare la nulidad por el Superior Jerárquico, en
mérito a los fundamentos que pasare a exponer.
II.- SUSTENTO
DEL RECURSO DE APELACIÓN – ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO INCURRIDOS EN LA
RESOLUCION IMPUGNADA:
1. Que, el Juzgador ha desconocido que el
máximo intérprete de la Constitución- Tribunal Constitucional ha dejado
establecido en múltiples Jurisprudencias que la debida motivación es una obligación de todo ente judicial a
efectos de saber las razones por las cuales llegan a la conclusión de estimar o
desestimar una demanda.
LA MOTIVACION.- FUNDAMENTO 6: “El derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial
y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se deriven del caso (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC,
fundamento 4). Este Supremo Colegiado, precisando el contenido del derecho
constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha
establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las
partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación
o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El
incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las
pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando
indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también
del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Nº
04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e)”.
2. El A-quo en la sentencia contenida en
la resolución número 09, ha resuelto declarar improcedente mi demanda, bajo el mismo argumento expuesto en el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de
Pensiones RESIT-SNP 0000188364, de fecha 12 de marzo de 2013, sin motivar debidamente la sentencia
judicial, denotándose así la vulneración
al debido proceso por cuanto no expone las razones por las cuales llega a dicha
conclusión o en su defecto por qué no valoró adecuadamente todos los medios
probatorios ofrecidos con la demanda y posterior escrito “pruebas adicionales”.
3. Para un mayor análisis se trae a colación el considerando número cuatro
de la sentencia materia de apelación, argumento que carece de motivación:
SENTENCIA
N° 09 DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2014
Considerando
numeral cuatro: “(…), si bien al recurrente le han sido reconocidos
años de aportación los cuales se encuentran debidamente acreditados, se tiene
que el mismo no se encuentra conforme afirmando tener más años de aportación,
supuestos periodos respecto al empleador Cristalería Artística S.A; adjuntando
para ello como medio probatorio la Copia Simple (duplicado), del
Certificado de Trabajo de fecha 31 de enero del 2003 obrante a fojas
3 de autos, documento insuficiente que al no estar debidamente corroborado con
otro medio probatorio, (boletas de pago, constancias, liquidaciones etc
y la acreditación del representante legal),
no acredita manera fehaciente dicho periodo de aportación que alega el
actor tener, observándose asimismo que no se aprecia a quien corresponde la
firma que obra como director Gerente,
esto es que, no puede determinarse si se trata del representante legal de la
empresa en consecuencia no resulta posible reconocerle periodos de aportación
adicionales respecto a los ya reconocidos en el documento materia de litis; por lo que en todo caso se deja a salvo el
derecho del recurrente, para acudir a la vía procedimental respectiva que
cuente con etapa probatoria, con la finalidad de buscar acreditar los demás
periodos de labores que manifiesta haber realizado, (…)”. –Las negritas, la
mayúscula y el subrayado es agregado-.
4. Este argumento es falso por cuanto se aportó
medios probatorios adicionales a efectos de acreditar
que el recurrente laboró para la empresa Cristalería Artística S.A. por un periodo mayor a
los 18 años; sin embargo, dichos
documentos no han sido valorados ni han sido materia de pronunciamiento en la
sentencia.
5.
Ahora bien, de un análisis de la sentencia en ningún de los considerandos
expone sobre los medios probatorios adicionales que fueron aportados mediante
escrito de fecha 24 de mayo de 2014, siendo los siguientes:
i)
Copia certificada de boleta de
pago (con la cual se acredita que
el actor trabajo para la empresa Cristalería Artística S.A.),
ii)
Copia certificada de sentencia
judicial expedida por el Sexto Juzgado Laboral de Lima, mediante la cual se declara
fundada su demanda de nulidad de despido, y ordena a la demandada Cristalería
Artística S.A cumpla con reponer al
demandante a su puesto de trabajo (con la cual
se acredita que el actor trabajo para la empresa),
iii)
Copia certificada de
consentimiento de sentencia expedida por el Sexto Juzgado Laboral de Lima, con
la cual se acredita que dicha sentencia no fue materia de apelación.
iv)
Copia certificada del escrito
presentado por la empresa Cristal
Artística S.A en el proceso seguido por nulidad de despido, con la cual se
acredita que la misma empresa señala que sobre la liquidación de pago de
devengados hará los descuentos de ley para los aporte previsionales.
6.
En ese sentido, los medios probatorios que fueron
ofrecidos oportunamente por el demandante a efectos de acreditar sus años de
aportes al sistema nacional de pensiones no han sido diligentemente tomados en
cuenta por el juez en forma conjunta a fin de emitir un pronunciamiento
estimatorio de la demanda.
7. A mayor argumento, el Tribunal Constitucional
mediante el Precedente vinculante del caso Tarazona: EXP. N.º 04762-2007-PA/TC[2]:
La responsabilidad en la retención
y pago de las aportaciones
Fundamento 16: Sobre el particular, este Tribunal
considera que la modificación del artículo 70.º del Decreto Ley N.º 19990 en
nada afecta la responsabilidad de los empleadores por la retención y pago de
las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pues si bien en la nueva
redacción se ha eliminado la frase “aun cuando el empleador, o la empresa de
propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las
aportaciones”, ello no implica que las aportaciones retenidas y no pagadas sean
consideradas como aportaciones no efectuadas; por el contrario, las aportaciones retenidas y no pagadas
por los empleadores deben ser consideradas como aportaciones efectivas,
pues la modificación referida no enerva la calidad de los empleadores como
agentes de retención de las aportaciones de los trabajadores.
Reglas para acreditar periodos de
aportaciones en el proceso de amparo
Fundamento 26: De este modo, cuando en los procesos de amparo la dilucidación de
la controversia conlleve el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no
han sido considerados por la ONP, para que la demanda sea estimada los jueces y
las partes deben tener en cuenta las siguientes reglas:
El demandante con la finalidad de
generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio
puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes
documentos: certificado de trabajo,
las boletas de pago de remuneraciones,
los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de
servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre
otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia
legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el
expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo
responsabilidad (las negritas son agregadas).
8.
Por otro lado, no ha tenido en consideración
que el actor a la fecha tiene 65 años
de edad y con más de 25 años de aportes al SNP y SPP, pese a ello se
encuentra impedido (por una arbitrariedad) de desafiliarse al Sistema Privado
de Pensiones a razón de poder retornar al Sistema Nacional de Pensiones.
9.
Por tales consideración, señor magistrado
solicito se sirva revocar la recurrida y reformándola declare fundada la demanda
o en su defecto declarar la nulidad de la sentencia por los argumentos precedentes
expuestos.
III.- NATURALEZA DEL AGRAVIO:
La
resolución impugnada causa graves daños y perjuicios al recurrente. Así, el
error de hecho y de derecho incurrido en la resolución es evidente; siendo que
la naturaleza del agravio está representada por la conculcación de mis derechos
y principios del debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a
la pensión amparada por la Constitución Política, Ley Orgánica del Poder
Judicial y demás normas de aplicación supletoria.
IV.- SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
La
presente apelación tiene sustento legal en lo establecido por los artículos 364º
y 367º y siguientes del Código Procesal Civil.
POR
TANTO:
A usted señor juez, sirva admitir a trámite el
recurso de apelación interpuesto con el fin que sea elevado al superior
jerárquico donde espero alcanzar la revocatoria y/o la nulidad de la
sentencia.
PRIMER
OTROSI DIGO.- Que, a efectos de evitar dilaciones
innecesarias pido tener
presente lo dispuesto por la Ley Núm. 29574, artículo 5 que
modifica los artículos 34 numeral 6 y 47 numeral 19 de la Ley número 29277, Ley
de la Carrera Judicial la cual considera
como falta grave el no cumplir con expeditar las resoluciones pertinentes
dentro del término de ley
SEGUNDO OTROSI
DIGO: Que, suscribo el presente recurso conforme a las facultades
indicadas en el artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lima, 22 de diciembre
del 2014
…………………………………….
Abogado
Reg. C.A.L. nro.
muchas gracias por el dato me ha servido de mucho y de modelo ante tanto abuso la ONP cuenta con varios Estudios de Abogados que paga con nuestro propios recursos y abusan de ello y estamos desamparados ante la injusticia....
ResponderEliminar