miércoles, 16 de noviembre de 2011

UNA RESOLUCION CON MOTIVACION? LEANLO.



Lo hermoso del derecho es poder redactar resoluciones con una debida motivación, más aun si en ella plasmamos todos nuestros conocimientos jurídicos, lógicos, coherentes y justos a fin de una correcta administración de justicia.

Léanlo, esto fue uno de los proyectos de resoluciones de los tantos que realice en mis inicios como especialista legal de un juzgado de paz letrado; me tomo mucho tiempo hacerlo pero me lleno de mucha satisfacción como profesional.
FREDDY SERGIO PILLACA HUACLES.


JUZGADO xxxxxx
EXPEDIENTE          : 00000-0000-0-0000-JP-LA-00
MATERIA                  : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
ESPECIALISTA       : xxxxxxxxxxx
DEMANDADO          : UNIVERSIDAD xxxxxxxxxxxxxxxxxx ,
DEMANDANTE       : xxxxxxxxxx AFP ,
Resolución Nro. Dieseis

Lima, veintiséis de enero

Del dos mil 00000.-

                   Al Principal y; CONSIDERANDO: Primero.- Que,  a través del escrito que antecede la parte ejecutada formula recurso de apelación contra la sentencia recaída en el proceso; sin embargo, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 74º de la Ley Procesal de Trabajo (N° 26636), es decir, que previamente debe cumplir con consignar judicialmente el monto demandado u ofrecer una carta fianza, para efecto que se le conceda el recurso de apelación contra la sentencia que declaró fundada en parte la demanda. SEGUNDO.- Que, en diversas causas, ha sido criterio de ésta judicatura considerar la inaplicación del artículo 74° invocado en el párrafo que antecede, por incompatibilidad con la Constitución; sin embargo, habiendo entrado en vigencia el Código Procesal Constitucional el primero de diciembre del año dos mil cuatro, resulta de aplicación normativa lo previsto en el artículo VI de su Titulo Preliminar[1], en el extremo referido al “principio de declaración de inconstitucionalidad como última ratio”. TERCERO.- Que, estando a que el control judicial de constitucionalidad de las leyes, establecido en el artículo 138° de la Constitución, ha facultado a los magistrados del Poder Judicial, un poder, deber de inaplicar las leyes incompatibles con la Constitución, en casos concretos; es necesario que ésta técnica se ejerza dentro de los límites que el Código Procesal Constitucional permite, el cual señala, que este control sólo podrá llevarse a cabo en la medida que la inaplicación “sea relevante para resolver la controversia” y, además, que sobre las normas jurídicas de inferior jerarquía, “no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución”. CUARTO.- Que, el criterio de interpretación constitucional denominado “interpretación conforme con la Constitución”, presupone que una disposición legislativa pueda ser interpretada cuando menos en dos sentidos posibles, y, que al menos una de esas dos interpretaciones se encuentre conforme con la Constitución; en tales casos, el juez no deberá privilegiar la interpretación de la norma que riñe con la Constitución, sino mas bien aplicar la norma en el sentido interpretativo que se encuentre conforme con la Constitución, al respecto ilustra la Sentencia N° 0017-2003-AI/TC (fundamentos 24 y 26) del Tribunal Constitucional: “Por las razones expuestas, resulta necesario comprender que la inaplicación de un dispositivo legal a través del control judicial de constitucionalidad, será la última ratio, siempre y cuando, no haya sido posible interpretar la norma legal conforme a la Constitución”. QUINTO.- Que, si bien es verdad el texto del artículo 74° de la Ley Procesal de Trabajo[2], es poco claro, pues no señala los requisitos generales para conceder el recurso de apelación, limitándose sólo a exigir el cumplimiento previo de la consignación judicial o el ofrecimiento de una carta fianza; también es cierto que la Tercera Disposición Final de la Ley Procesal de Trabajo, dispone, que, en lo que no se prevea en dicha ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil. Por lo que resulta aplicable el Principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, previsto en el artículo 139.8° de la Constitución. En tal sentido, aplicables el “Principio de Integración Normativa”, expuesto en el segundo párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por el cual será posible interpretar sistemáticamente el artículo 74° de la Ley Procesal de Trabajo con el artículo 52° de la misma norma, así como con los artículos pertinentes al recurso de apelación señalados en el artículo 364° y siguientes del Código Adjetivo Civil. Siendo aplicable además, el “Principio Iura Novit Curiae”, expuesto en el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que señala: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”. SEXTO.- Que, si bien el articulo 139.6º de la Constitución Política del Estado, establece como principio del debido proceso la garantía de la pluralidad de la instancia, al referirse al ejercicio del derecho de impugnación de una decisión judicial; por otra parte, el artículo 11° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, refiriéndose a la instancia plural, señala en su primer párrafo, “Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior. (...); de lo cual se puede advertir, que, en todo proceso judicial existen reglas procesales, no siendo una excepción el proceso laboral, que si bien es cierto contiene algunas omisiones, éstas reglas son posibles de aplicar a través de la interpretación supletoria con el Código adjetivo Civil, en mérito a la interpretación sistemática de la ley, bajo el escrutinio de la constitucionalidad de la norma. SÉPTIMO.- Que, en tal sentido, el articulo 74º de la Ley Nº 26636, debe aplicarse en concordancia con los requisitos de la apelación previstos en el artículo 52º de la misma Ley, es decir: a) debida fundamentación, con la precisión de los errores de hecho y de derecho; y b) sustento de la pretensión impugnativa. Sin embargo, apreciándose que no existe dispositivo legal que precise el plazo de apelación de las sentencias pronunciadas en el proceso de ejecución en materia laboral, el plazo de apelación aplicable a las sentencias recaídas en estos procesos de naturaleza laboral, será el previsto en el artículo 691º del Código Procesal Civil (cinco días contados desde notificada la sentencia), previstos para la apelación de sentencias en los proceso de ejecución de naturaleza civil. OCTAVO.- Que, respecto a la exigencia señalada en el artículo 74º de la Ley Procesal de Trabajo, en cuanto se refiere a que, el apelante previamente debe cumplir con: “consignar judicialmente el monto demandado, o con ofrecer una carta fianza”; es necesario señalar; que estando a que es garantía del debido proceso, el acceso a la pluralidad de instancia, de conformidad con los procedimientos previstos por una norma legal con sentido constitucional; resultarán exigibles estos requisitos especiales de la apelación de sentencias en un proceso de ejecución laboral, siempre que no se vulnere el principio de razonabilidad, es decir, el de justificación lógica de las exigencias. En tal sentido, estando que el recurso de apelación de sentencias es concedido con efecto suspensivo, debe considerarse que mientras el proceso judicial no tenga sentencia firme, no podrá disponerse el pago de la consignación o la ejecución de la carta fianza, de tal forma que para la ejecución de dichos títulos será requisito sine quanom (obligatorio), la cosa juzgada del proceso. Por otro lado, debe tenerse presente que el termino previamente, en el contexto del dispositivo legal materia de interpretación, debe ser comprendido como una condición o requisito a cumplirse, antes que el Juez conceda el recurso de apelación, y no necesariamente, antes de la presentación del escrito de apelación; de modo tal, que será posible que luego de otorgado un plazo al apelante para que cumpla con este requisito formal, y cumplido que sea se le conceda el recurso. Noveno.- Que, la consignación judicial o la carta fianza, son requisitos que sólo se exigen en los procesos de ejecución laboral, de lo cual se infiere que no son requisitos esenciales del recurso de apelación del proceso laboral en general, como si lo son, la debida fundamentación de los errores de hecho y de derecho, y el sustento de la pretensión impugnativa. De tal manera, que resultan requisitos formales especiales de la apelación de sentencias en el proceso de ejecución, y atienden más bien a la eficacia de la ejecución de la sentencia, es decir, que tienen por finalidad asegurar que se ejecute el pago de lo ordenado en sentencia de manera rápida y segura en favor del trabajador. En tal sentido, en aplicación del principio de proporcionalidad, resultara adecuado conceder un plazo al ejecutado para el cumplimiento de ésta exigencia formal, teniendo como sustento legal lo previsto en el artículo 367° del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 27703 concordante con el artículo 128° del mismo cuerpo legal; así como lo previsto en el artículo 1905° del Código Civil respecto a la Fianza. En consecuencia; estando a los fundamentos expuestos, el Juzgado declara: INADMISIBLE el recurso de apelación; y dispone conceder el plazo de cinco días para que la parte apelante cumpla con lo previsto en el artículo 74° de la Ley Procesal de Trabajo; bajo apercibimiento de rechazo en caso de incumplimiento. Al primer y segundo otrosí: Téngase presente; NOTIFÍQUESE.-




[1]   Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional.- Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.  ...”. (las negritas son nuestras).
[2] Artículo 74.- PROCESO DE EJECUCION DE OBLIGACION DE DAR SUMA CIERTA DE DINERO.- La apelación del mandato ejecutivo se concederá sin efecto suspensivo. La apelación de la sentencia que declara fundada esta demanda, sólo se concederá al demandado si es que previamente ha cumplido con consignar judicialmente el monto demandado o con ofrecer una carta fianza.

domingo, 13 de noviembre de 2011

RESOLUCION DE REQUERIMIENTO PARA QUE SE CUMPLA CON LO EJECUTORIADO

JUZGADO CIVIL -
Sede xxxxx EXPEDIENTE : 000000-2000-0-00000-JR-CI-01
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA :
DEMANDADO : XXXXXXXXX
DEMANDANTE: XXXXXXXXX
Señor Juez:

En cumplimiento de mis funciones cumplo con informarle lo siguiente: Que, con fecha 14 de marzo del año en curso, procedí en asumir la secretaria de la judicatura encontrando escritos pendientes por ser proveídos de fechas anteriores; lo cual informo para los fines que mejor estime tomar.

                                                                                 Lima, 21 de marzo del 2000





Resolución Nro17.-
Lima, xx de marzo del 2011
Vista la razón que antecede téngase presente. En consecuencia, se procede en dar cuenta al escritos presentado por el demandante:

I.- MATERIA DE PEDIDO:

El demandante xxxxxxx mediante escrito de fecha 31 de enero del 2011, solicita se requiera a la demandada. UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL xxxxx.

II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

a) El accionante peticiona se le requiera a la entidad demandada, cumplir con lo ordenado en la Sentencia de Vista N° 719-2010 de fecha 31de agosto del 2010.

b) Mientras que la entidad demandada, ha sido debidamente notificado con la resolución 15, conforme se tiene de las constancias de notificación que obran a folios 93; sin embargo, pese al tiempo transcurrido no cumple con tal mandato; debiéndose de efectuarse los requerimientos, bajo apercibimiento de imponérseles multa compulsiva y remitirse copias al Ministerio Público para la denuncia correspondiente.

c) De conformidad, con el artículo 50° inciso 1) del Código procesal Civil; es deber del Juez agotar las medidas necesarias para procurar la celeridad y economía procesal; y sancionar en caso de incumplimiento del mandato judicial.
III.- DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas; se ordena:

1.- REQUERIR por última vez a UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE xxxxxx, a fin de que en el término de DIEZ DIAS HABILES de notificada con la presente CUMPLA con lo ordenado en la Sentencia de Vista, bajo apercibimiento de interponérsele multa compulsiva, y remitirse copias certificadas al Ministerio Público para la denuncia correspondiente. AVOCANDOSE al conocimiento de la presente causa el SEÑOR JUEZ que suscribe y el especialista legal que da cuenta por disposición superior.















domingo, 14 de agosto de 2011

MODELO DE AUTOADMISORIO EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En esta oportunidad presento un modelo de autoadmisorio de demanda contenciosa administrativa; tengan en consideración que cada juzgado tiene una particular forma de redactar las resoluciones, vale decir, algunos lo hacen se forma distinta al auto que publico en este blog. No obstante, para mi esta manera de redactar un auto resulta mucho más ordenada y entendible no solo para el abogado sino también para las partes del proceso.



JUZGADO CIVIL

EXPEDIENTE : XXXXX

MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

ESPECIALISTA : XXXXX

DEMANDADO : XXXXX

PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL

DEMANDANTE : XXXXX



AUTOADMISORIO
Resolución N° 01.-
Lima, x de setiembre del 2xxx.


I. MATERIA DEL PEDIDO:


La demandante xxxxxxxxxxxxxxx mediante escrito de fecha 09 de setiembre del 2010, interpone demanda en el proceso contencioso administrativo contra xxxxxxxxxxxxx, solicitando se declare la nulidad de la Resolución 001237-2010-UGEL-J; y en acumulación objetiva originaria accesoria el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en razón del 30% de la remuneración total, así como el pago de los devengados e intereses desde junio de 1997.

II. PUNTO CONTROVERTIDO:


Determinar si la demanda reúne los requisitos previstos por ley para su admisibilidad

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:


1. Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses ínter subjetivo o a una incertidumbre jurídica, conforme lo dispone el artículo 2° del Código Procesal Civil;
2. La demanda reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos por el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; y los artículos 130, 131, 133 424 y 425 del Código Procesal Civil;
3. Del contenido de la demanda se advierte que la recurrente tiene como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución 001237-2010-UGEL-J; y en acumulación objetiva originaria accesoria el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en razón del 30% de la remuneración total, así como el pago de los devengados e intereses desde junio de 1997.


IV. DECISIÓN:


1. SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesta por xxxxxxxxxxxx contra la xxxxxxxxxxxxxxx; debiéndose sustanciar en la vía procedimental correspondiente al PROCESO ESPECIAL; consecuentemente confiérase TRASLADO a la demandada por el término perentorio de diez días, bajo apercibimiento de seguirse la causa en su rebeldía.
2. A los medios probatorios y anexos; Téngase por OFRECIDOS y AGRÉGUESE a sus antecedentes.
3. De conformidad con el articulo 22° de la Ley N° 27584; CUMPLA la entidad demandada con presentar copia fedateada del expediente administrativo que originó la resolución cuestionada.
4. De conformidad con el artículo 17.1 de la Ley N° 27584, NOTIFIQUESE al Señor Procurador Público xxxxxxxxxxxxxxxxx, para que asuma la representación y defensa de la entidad demandada, debiéndose oficiar a la Central de notificaciones para efectos de su notificación.
5. EXHORTAR, al abogado patrocinante del accionante para que cumpla con adjuntar la constancia de habilitación vigente expedida por el Colegio de Abogados en el cual se encuentran registrados, dentro del tercer día de notificado con la presente resolución, de conformidad a la Resolución N° 299-2009-CE-PJ y Oficio Circular N° 001-2010-ODECMA-CSJJU-PJ, bajo apercibimiento de rechazarse sus escritos.

miércoles, 27 de julio de 2011

MODELO DE SOLICITUD DE EMBARGO EN FORMA DE SECUESTRO CONSERVATIVO CON DESPOSESION

El Código Procesal Civil nos brida instrumentos procesales a razón de poder hacer efectivo nuestro derecho reconocido judicialmente; por ello, se debe tener en consideración que tipo o clase de embargo se tiene que utilizar frente a un caso concreto, pudiendo ser solicitado antes de iniciado el proceso, dentro del proceso o luego de tener auto o sentencia judicial. Freddy Sergio Pillaca Huacles.

Especialista : ALMEYDA
Expediente : 1112-2009-CI
Cuaderno : Cautelar (ejecución de auto)
Escrito : 01
Sumilla : TRABAR EMBARGO EN FORMA DE SECUESTRO CONSERVATIVO

SEÑOR JUEZ DEL 1º JUZGADO DE PAZ LETRADO DE xxxxxxxxx.

xxxxxxxxxxxxxxxxx, identificado con DNI Nº 09177075, con domicilio real en Av. Los Olivos Mz. “S” Lt. “3” Villa Alta -La Molina, Lima, con domicilio procesal en AV. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en los seguidos contra xxxxxxxxxxxxxxxx, sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO; en vía ejecutiva, ante usted me presento y con el debido respeto expongo:

I.- PETITORIO:

Que, en vía de proceso cautelar SOLICITO a su juzgado se sirva dictar MEDIDA CAUTELAR EN EJECUCIÓN DE AUTO bajo la forma de un SECUESTRO CONSERVATIVO, CON DESPOSESIÓN Y ENTREGA AL CUSTODIO, sobre los BIENES MUEBLES que le pertenezcan a la parte demandada y que se encuentren ubicados en su domicilio situado en PASAJE LOS ALAMOS MZ “K” LT “18” A. H. VIÑA ALTA - LA MOLINA; HASTA POR LA SUMA DE S/. 3 455.00 NUEVOS SOLES, en merito de las siguientes consideraciones.

II.- MONTO DEL PETITORIO:

La medida cautelar solicitada es hasta por la suma de S/. 3 455.00 (tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco y 00/100 nuevos soles) suma de la deuda principal.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Que, el ejecutante interpuso ante su despacho demanda ejecutiva de obligación de dar suma de dinero, a efecto de que la parte accionada cumpla con pagar la suma de S/. 3 455.00 (TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO NUEVOS SOLES Y 00/100), importe contenido en el titulo valor anexado a la demanda.

2. Es de verse que por el merito del mencionado titulo valor su judicatura, admite la citada demanda a tramite, ya que es cierta, expresa, líquida y exigible; como puede apreciarse de la cambial que acredita mi pretensión.

3. Que, con fecha 07 de mayo de 2010, mediante resolución Nº 04, se expide auto resolviendo ordenar hacer efectivo el apercibimiento decretado; en consecuencia, dispone llevarse adelante la ejecución forzada, para que la demandada cumpla con pagar a favor del accionante la suma de S/. 3 455.00 (TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO NUEVOS SOLES Y 00/100).

4. Que, con fecha 24 de junio de 2010,mediante resolución Nº 06, se declara consentida la referida resolución, asimismo, se requiere a la emplazada para que en el termino de tres días cumpla con pagar a favor del demandante la suma de S/. 3 455.00 nuevos soles, más intereses legales pactados, costas y costos del proceso.

5. En ese sentido, estando acreditado la obligación puesta a cobro, más no garantizada la cancelación del pago de la misma, solicito a su despacho se sirva concederme una medida cautelar en la modalidad de secuestro conservativo, con la respectiva desposesión y entrega al custodio judicial de los bienes a secuestrarse, tal como lo describo en el petitorio de la presente solicitud. Note que a la fecha los actuados se encuentran en ejecución de auto, por ende no resulta necesario adjuntar anexo alguno ni arancel judicial (menor a 10 URP).

IV.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

Sustento mi pretensión cautelar en lo dispuesto en las siguientes normas lágales:

Artículo 1219º del Código Civil inciso 1) señala “establece que es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado”.





Artículo 608º del Código Procesal Civil, según el cual dice: “que todo Juez, a pedido de parte, puede dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva”.

Artículo 642º del Código adjetivo señala: “a) que cuando la pretensión es apreciable en dinero se puede solicitar embargo; y b) que este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley”.

Y artículos 643º, 649º, 651º y 653º.

V.- CONTRACAUTELA:

No ofrezco contracautela por ser el estado de autos el de ejecución forzada.

VI.- ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL:

Que, con arreglo a lo previsto por el Código Procesal Civil, por tratarse de un EMBARGO EN FORMA DE SECUESTRO CONSERVATIVO debe designarse como órgano de auxilio judicial en calidad de CUSTODIO al señor xxxxxxxxxxxxxx, con D.N.I Nº 40101080, domiciliado en AV. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; para lo cual cumplo con adjuntar a la presente solicitud copia legalizada de su Documento Nacional de Identidad.

VII.- SEÑALAMIENTO DE DEPÓSITO:

Que, propongo como deposito en el cual deberán ser internados los bienes muebles a secuestrarse, el inmueble ubicado en AV. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; provincia y departamento de Lima, el cual es conducido por el custodio nombrado en autos, conforme el recibo de luz que en original se adjunta a la presente solicitud.

VIII.- ANEXOS:

ANEXO 1-A.- Fotocopia legaliza del D.N.I del órgano de auxilio judicial (custodio).
ANEXO 1-B.- Original del recibo de luz del domicilio donde se depositaran los bienes muebles.

POR TANTO:





Al Juzgado, solicito se sirva decretar la medida cautelar en forma de secuestro conservativo sobre los bienes de propiedad de la parte demandada.

PRIMER OTROSI DIGO: Que, SOLICITO a su despacho, SE SIRVA OFICIAR A LA DELEGACIÓN POLICIAL Y/O COMISARÍA DEL SECTOR, a efectos de que presten sus servicios, proporcionando el apoyo de la fuerza pública, en el momento de la ejecución de la medida cautelar peticionada.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, asimismo, solicito a su judicatura autorice el DESCERRAJE Y CATEO respectivo, en el caso de ser necesario.

TERCER OTROSI DIGO: Que, solicito la formación del cuaderno de ejecución correspondiente, para lo cual adjunto copia simple del escrito de subsanación de la demanda ejecutiva, resolución Nº 04 y resolución Nº 06; con el fin de que sean certificadas por el secretario cursor y formen parte del mismo junto con el presente escrito y la resolución que este origine.

Obsérvese, que el estado de autos es el de ejecución, por ello su judicatura no deberá requerir documento alguno adicional.

CUARTO OTROSI DIGO: Que, por convenir en los intereses del ejecutante, autorizo a la señorita xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para que pueda programar diligencias y recabar los oficios, exhortos, recaudos, consignaciones, copias certificadas, partes y demás documentos que su judicatura expida a mi favor durante el transcurso del presente proceso.

QUINTO OTROSI DIGO: Que, suscribo el escrito conforme a lo dispuesto por el artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lima, 22 de julio del 2010

miércoles, 13 de julio de 2011

MODELO DE DEMANDA DE OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO (LETRA DE CAMBIO)

A fectos de seguir contribuyendo al mundo jurídico les presento un modelo de demanda de obligacion de dar suma de dinero (Letra de Cambio). Espero que pueda ser de mucha utilidad.




Secretario :
Expediente :
Cuaderno : Principal
Escrito : 01
Sumilla : DEMANDA EJECUTIVA DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO




SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE ............


XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con DNI Nº XXXXXXXXXX, con domicilio real y procesal en AV. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, DISTRITO DE XXXXXXXXXX; a Ud. Atentamente digo:

I.- PETITORIO:

Que, en Vía de Proceso Ejecutivo, interpongo demanda de Ejecución de Obligación de Dar Suma de Dinero contra el señor ROGER XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le notificara en su domicilio real JIRÓN EL SILLAR Nº XXXXXXXXXXXXXXXXXX; a fin de que cumpla con pagarme la suma de ONCEMIL MIL DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 11 200.00), importe de la letra de cambio; más los intereses legales que correspondan, costas y costos del presente proceso.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

PRIMERO.- Que, con fecha 01 de agosto del 2009, el titular del derecho cartular giro una letra de cambio por el importe S/. 11 200.00 nuevos soles, constituyéndose en beneficiario de dicha cambial.

SEGUNDO.- Que, el demandado Roger xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx acepto dicha letra que tuvo como fecha de vencimiento el 15 de setiembre del 2009; si embargo, a pesar del tiempo transcurrido, el ejecutado no ha cumplido con cance¬lar el título valor cuyo cobro constituye el objeto de la presente acción.

TERCERO: Que, la presente acción tiene como finalidad demandar la ejecución de obligación de dar suma de dinero, la misma que es cierta, expresa, líquida y exigible, como puede apreciarse de la cambial que acredita mi pretensión.

QUINTO: Por otro lado, debo señalar que la letra de cambio contiene la cláusula especial que lo libera del protesto, para la exigencia del cumplimiento en la vía judicial; por ende recurro a su judicatura dispensado del protesto.

III.- FUNDAMENTACION JURIDICA:

Sustento mi pretensión en lo dispuesto en las siguientes normas lágales:

Artículo 1219º del Código Civil inciso 1) señala: “…es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado”.

Artículos 18º de la Ley de Títulos Valores, que preceptúa en su inciso 18.1) que los títulos valores tienen merito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por la citada ley, según su clase.

Artículo 688º y ss. del Código Procesal Civil.

Asimismo la jurisprudencia señala: “El acreedor tiene derecho a emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. (…)”.

IV.- MONTO DEL PETITORIO:

El monto demandado asciende a la suma de S/. 11 200.00 nuevos soles, importe total de la letra de cambio puesta en ejecución, más los intereses legales por concepto de mora en el pago de la obligación, costas y costos; los que se liquidaran en ejecución de sentencia.

V.- VIA PROCEDIMENTAL:

En aplicación de los artículos 693º y ss. del código adjetivo, el presente proceso deberá tramitarse en la vía del PROCESO EJECUTIVO.

VI.- COMPETENCIA:

Es competente el Juzgado de Paz Letrado de XXXXXXXXXXXXXXX; por domiciliar el demandado dentro de la competencia territorial del Juzga¬do; conforme a lo previsto en el artículo 14 -primer párrafo- y Art. 24 Inc. 4) del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 130º de la Ley de Títulos Valores. Así como por ser el monto del petitorio menor a las cuatro Unidades de Referencia Procesal; de conformidad con lo establecido en el artículo 696º del Código Procesal Civil.

VII.- MEDIOS PROBATORIOS:

1. Original de la Letra de Cambio.
2. Original de la tarjeta de presentación del ejecutado.
3. Carta Notarial.

POR TANTO:

A usted pido; señor Juez, admitir mi demanda y declararla fundada en su debida oportunidad con el pago de intereses legales y costos del proceso.

ANEXOS: Que adjunto los siguientes anexos:

ANEXO 1-A.- Fotocopia del DNI del recurrente.
ANEXO 1-B.- Original de la Letra de Cambio.
ANEXO 1-C.- Original de la tarjeta de presentación.
NAEXO 1-D.- Carta notarial.

PRIMER OTROSI DIGO: Que, conforme al artículo 80º del CPC confiero las facultades generales de representación a favor de las letradas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; conforme lo prevé el numeral 74º del mismo cuerpo legal acotado; para lo cual manifiesto estar instruido de las facultades conferidas y de sus alcances y señalo como domicilio lo indicado en el presente documento.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, autorizo a la señorita xxxxxxxxxxxxx, con DNI Nº xxxxxxx y a la señorita xxxxxxxxxxxxxxx, con DNI Nº xxxxxxxxxxxxxxxx; a fin de que puedan revisar los actuados judiciales, así como autorizados para recoger anexos, copias certificadas, oficios, consignaciones judiciales, notificaciones, partes regístrales, anexos entre otros.

TERCER OTROSI DIGO: Que, cumplo con adjuntar dos juegos adicionales de la demanda y sus anexos en fotocopias para que su judicatura ordene se remitan a la Camara de Comercio corresponidente, conforme lo señala el artículo 87º de la Ley 27287.

Lima, 0000 de 000000 del 2011



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D.N.I. No 00000000000



viernes, 8 de julio de 2011

CURSO DE CAPACITACION JURIDICA

CURSO TALLER: REDACCIÓN DE DEMANDAS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

ORGANIZA: FREDDY SERGIO PILLACA HUACLES es un letrado que está organizando dos importantes tópicos jurídicos: 1) técnicas de redacción de demandas y 2) técnicas de redacción de resoluciones judiciales.


OBJETIVO: Se busca capacitar a una nueva generación de personas de derecho, con información actualizada, que permita incrementar sus conocimientos y de esta manera se desempeñen mejor en sus diferentes funciones, las cuales pueden ser públicas, privadas o mixtas. Estos son dos cursos-talleres 100% prácticos desarrollados especialmente para que con un mínimo de experiencia puedas iniciar un desarrollo jurídico legal en el mundo del derecho, asimismo, logres un estilo propio a la hora de proyectar demandas, solicitud cautelar, escritos, etc.; así como autos, decretos y sentencias.


Las clases abarcan detalles desde el desarrollo de diseños, herramientas de trabajo, facilitación de plantillas y práctica in situ para la elavoracion de demandas y resoluciones judiciales. El curso está enfocado al 100% del desarrollo de técnicas de redacción judicial y clínica jurídica aplicada sobre casos concretos.

Las clases desarrolladas estaran enfocodas mediante la metodologia actual y dinamica que los educandos necesitan para un apredizaje efectivo y real: 1) el metodo del caso y 2) el apredizaje basado en problemas.


TALLER UNO: REDACCION DE DEMANDA EN MATERIA DE ALIMENTOS

Introducción al derecho de alimentos y requisitos para su procedencia; desarrollo de modelos y análisis de cada proyecto de demanda. Fundamentos básicos de una demanda de alimentos y elementos intrínsecos.


Preparación de demandas -casos reales-. Estructura física de la demanda, plantillas “modelos” según tipo de caso práctico, full práctica, tips, desarrollo en el campo jurídico, visitas a los Juzgados de Familia de Lima y Órganos de Control Interno (ODECMA Y OCMA).


Temario:


1. La demanda y medidas cautelares en los procesos de alimentos. Trámites regulares y especiales.


2. Análisis de los órganos jurisdiccionales. Estrategias para lograr una eficiente labor como abogado litigantes.


3. Análisis de un expediente concluido con sentencia judicial firme que declara funda la demanda


4. Uso de los instrumentos electrónicos que proporciona el Poder Judicial en su página web (seguimiento de expediente, casilla electrónica, quejas, etc.).
TALLER DOS: TECNICAS DE REDACCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES –AUTOS Y DECRETOS-.Introducción y elementos básicos para la correcta elaboración; desarrollo de modelos y análisis de cada proyecto de resolución.


Preparación de autos y decretos -casos reales-. Estructura física de las resoluciones, plantillas “modelos” según tipo de caso práctico, full práctica, tips, desarrollo en el campo jurídico.


Temario:


1. Clases de resoluciones y criterios para elaborar una resolución bien argumentada. Trámites regulares.


2. Cómo funciona el proceso de comunicación en el derecho.


3. Consejos para redacción bien comunicada.


4. Análisis de los órganos jurisdiccionales. Estrategias para lograr una eficiente labor como especialista legal, secretario o asistente judicial.


5. Análisis de un expediente concluido con sentencia judicial firme.


6. Uso de los instrumentos electrónicos que proporciona el Poder Judicial (SPIG y otro).
Taller desarrollado y dictado por el abogado FREDDY SERGIO PILLACA HUACLES, con una experiencia de 05 años en la defensa judicial.


Los horarios y fechas de inicio más prontas son los siguientes:


HORARIO JULIO 2011:


1. Intensivo de lunes, miércoles y viernes: este curso taller se desarrollara durante todo un mes del lunes 25 de julio al viernes 29 de agosto, en el horario de 6:30 a 10:30 p.m. y se apertura otro grupo los días sábados:


2. Sábados (solo sábados) de 9 a 1 p.m., inicio 23 de julio al 28 de agosto.


3. Sábados (solo sábados) de 3 a 7 p.m., inicio 23 de julio al 28 de agosto.
MATERIALES: Se entregara a todos los participantes, uno o más pioners conteniendo importante jurisprudencia, doctrina y plantillas o formatos básicos de demandas y resoluciones.


MATERIALES ADICIONALES: Si el docente considera conveniente entregara a los participantes materiales adicionales, los cuales serán de legislación y jurisprudencia y otros que complementen el aprendizaje.


MODALIDAD: La modalidad de estos dos cursos son exclusivamente presenciales.


EVALUACION: Se tomara un examen dentro del marco teórico y otro práctico sobre un caso real a efecto de evaluar la correcta aplicación de lo aprendido en el taller.


CERTIFICACION: Se entregaran a los participantes un diploma de participación por 48 horas lectivas de clase.


COSTO: Cada uno de los programas tienen un costo de S/. 300.00 (incluye IGV y certificado valido para el concurso de jueces y fiscales), con dos modalidades de pago:


1. Depósito en la Cuenta del señor Freddy Sergio Pillaca Huacles – Banco de Crédito BCP – cuenta corriente en soles: nro. 191-19048501-0-09 o – Banco de la Nación- cuenta corriente en soles: nro. 04019667206.


2. El primer día de clases en nuestro centro de capacitación del Jr. Lampa nro. 1115 oficina 902, Cercado de Lima. Previa reserva telefónica. Los cupos son limitados en función a que se complete el número de participantes determinado por cada clase. Esto incluye las herramientas y materiales a usar en el transcurso del curso. Los cursos tienen una duración de 12 clases de 4 horas cada una de ellas. Las vacantes son limitadas.


Trabajo con grupos súper reducidos; y con profesores expertos en técnicas de redacción jurídica, defensa judicial y clínica legal aplicada. El curso se complementa con una asesoría personalizada, online o telefónica permanente por 6 MESES. Además, atendemos también en horarios especiales previa coordinación.


Para información más detallada escríbeme a los correos: freddysp30@hotmail.com, asesor_juridicof@hotmail.com o comunícate conmigo al Teléfono 385-0406 ó 997152097. ADICIONALMENTE TE BRINDAMOS UNA ASESORÍA INDIVIDUAL PARA SER UN ABOGADO EFICIENTE
Todos los cursos son 100% prácticos y para cada participante les explicamos los pasos específicos para su caso (alimentos). Tú nos dices como es el caso concreto y nosotros te enviamos después del primer día de clases los pasos específicos a seguir:


Nota 2: En clase te enseñaremos las técnicas para calcular los intereses legales según lo establecido por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). Te esperamos en nuestro curso.

jueves, 30 de junio de 2011

PODER JUDICIAL DEL MUNDO

Poder Judicial-Mundo
Corte Nacional de Justicia de Ecuador
Organo Judicial de Panama
Poder Judicial de Argentina
Poder Judicial de Bolivia
Poder Judicial de Chile
Poder Judicial de Costa Rica
Poder Judicial de España
Poder Judicial de Paraguay
Poder Judicial de Uruguay
Poder Judicial del Peru
Rama Judicial de Colombia
Rama Judicial de Puerto Rico
Suprema Corte Justicia de Mexico
Supremo Tribunal Federal de Brasil
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela

domingo, 8 de mayo de 2011

DEMANDA DE ACCION DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO



Señores: esta demanda fue interpuesta contra una Municipalidad a efectos de que cumpla con lo dispuesto por una resolucion administrativa que tiene la calidad de cosa decidida -resolucion administrativa que fue emitida por la demandada, donde reconoce los años de servicios del accionante-.



Por otro lado recomiendo a los letrados que al momento de redactar su demanda en el petitorio soliciten como pretension accesoria el pago de los costos del proceso e intereses legales (las entidades del estado no estan exoneradas de dicho pago); hago esta acotacion, ya que por experiencia profesional en algunas oportunidades la judicatura de trámite a la hora de resolver la demanda obvia pronunciarse sobre este extremo. Por ende, es recomendable que se pida de manera explicita a fin de que exista un pronunciamiento del mismo.

Sec.
Exp.
Cuaderno principal
Escrito Nº 01
INTERPONE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO


SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL DE LIMA

AURELIA xxxxxxx, con DNI Nro. 000000, domiciliado en Av. Carretera Nro 281 – xxxxxxx; señalando para los efectos del presente proceso como domicilio procesal en Av. xxxxxxxxxxxx; a Ud atentamente digo:



I.- PETITORIO:


COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que, recurro a su despacho a fin de interponer la presente demanda de cumplimiento por renuencia en acatar lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nro. 679-2002, que reconoce a favor de mi difunto cónyuge PABLO xxxxxxx, 24 AÑOS, 08 MESES Y 29 DIAS; de servicios oficiales al 13 de octubre de 1996, prestados a la Municipalidad de Jesús María; por ende, al pago de la cantidad de S/. 22,080.06 (VEINTIDOS MIL OCHENTA Y 06/100 NUEVOS SOLES) por el concepto de beneficios sociales. Y al cual tienen derecho todos lo coherederos del causante y que referiré más a delante; la presente acción se entenderá contra la MUNICIPALIDAD DE JESÚS MARÍA, a quien se le deberá notificara en AV. MARIÁTEGUI Nro. 850 JESÚS MARÍA – CIUDAD DE LIMA; a fin de que se acate la resolución de alcaldía en cuestión.

COMO PRETENSIÓN ACCESORIA: El pago de los costos del proceso e intereses legales.

Todo ello en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que pasó a exponer:

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

PRIMERO: Que, mi cónyuge don PABLO xxxxxxx (ex trabajador de la Municipalidad de Jesús María) laboro para dicha entidad por un periodo de 24 AÑOS, 08 MESES Y 29 DIAS; hasta el 13 de octubre de 1996, quien luego fue despedido de forma arbitraria por el régimen autoritario del ex presidente de la nación Alberto Fujimori; es así, que posteriormente a este acontecimiento el señor PABLO inicio los trámites pertinentes a razón de que se le reconozca su tiempo de servicios y como consecuencia de ello procedan en pagarle todos sus beneficios sociales que por ley le correspondían.

SEGUNDO: Que, en el año 2002, y como resultado de todas las acciones realizadas por el difunto (Pablo) se emite la resolución de alcaldía número 679-2002 mediante el cual se le reconoce expresamente el tiempo de servicios laborados, asimismo, el monto del dinero que le correspondía por sus beneficios sociales. No obstante, pese en existir la mencionada resolución y que tiene la calidad de cosa decidida a la fecha los accionados no han cumplido con ejecutarla.

TERCERCO: Adicionalmente, debo mencionar que mi cónyuge, falleció hace algunos años, en forma intestada. Por lo cual yo conjuntamente con mis hijas inicie el trámite de la sucesión intestada a razón de poder solicitar aquellos derechos que le pudieran corresponder a todos los herederos legítimos del causante (Pablo).

CUARTO: Que, en el año 2010, mediante trámite notarial; se declaro como únicos y universales herederos del señor PABLO xxxxxxx a las siguientes personas:

1. AURELIA xxxxxxxxx (VIUDA DEL SEÑOR PABLO xxxxxxxxxxx), con domicilio en Av. Carretera Nro 281 – xxxxxxxxxxx.

2. BERTHA, GLORIA, BEATRIZ Y MARITA xxxxxxxx (HIJAS DEL SEÑOR PABLO xxxxxxxx), domicilio en Av. Carretera Nro 281 – xxxxxxxxx.

En esa lógica, podemos afirmar que la recurrente conjuntamente con sus hijas tienen el derecho de accionar contra todos aquellos que hayan contraído alguna obligación a favor de don Pablo; también de aquellos derechos que puedan nacer del fallecimiento del mismo.

QUINTO: En ese contexto y por encontrarse mis derechos expeditos para peticionar, con fecha 08 de noviembre de 2010, mediante documento de fecha cierta requerí a la mencionada Municipalidad de Jesús María, para que cumpla con HACER EFECTIVO EL PAGO DISPUESTO EN LA RESOLUCION DE ALCALDIA 679-02; esto debiéndose entender a favor de todos lo coherederos en forma proporcional y de acuerdo a la declaratoria de herederos que se adjunto. Sin embargo, la accionada no emite pronunciamiento alguno evidenciándose de este proceder una renuencia en acatar la precitada.

Nótese, que realizo este pedido en calidad de heredera de mi difunto cónyuge don PABLO MARCAS ICHPAS (difunto).

SEXTO: En merito a los fundamentos expuesto, así como dando cumpliendo de esta manera con el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional y poder recurrir ante el Órgano Jurisdiccional competente para que se ordene el cumplimiento de la precitada norma, procédase en admitir la demanda incoada.

Jurisprudencia

EXP. N.° 06138-2007-PC/TC

Que conforme a lo establecido el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, “(...) para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud”. Asimismo, el artículo 70.º del mismo cuerpo normativo establece que “No procede el proceso de cumplimiento: (…) 7) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69.º del presente Código (…)”.


III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

La demanda de cumplimiento.- De acuerdo al numeral 6 del artículo 200 de la Constitución Política, el proceso de cumplimiento procederá contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, con la finalidad de que cumpla con tales mandatos. Como quiera que en el presente caso exista una resolución de alcaldía que contiene un mandato que debe cumplir el demandado, invoco la aplicación de la norma citada referente al proceso de cumplimiento.

IV.- MEDIOS PROBATORIOS:

Ofrezco como prueba los siguientes medios probatorios:

1. Copia simple de la resolución de alcaldía número 679-02.
2. Documento de fecha cierta original del 08 de noviembre de 2010, en la cual hago el requerimiento a la municipalidad para que cumpla con hacer efectivo el pago de los beneficios sociales a favor de los coherederos.
3. Copia certificada de la declaratoria de herederos del señor PABLO xxxxx.

Por Tanto:

A Ud. señor Juez sírvase tener presentada la demanda y declararla FUNDADA en su oportunidad, con expresa condena de costos e intereses legales.

PRIMER OTROSI DIGO: adjunto los siguientes anexos:

ANEXO 1-A.- Fotocopia de los DNI de los demandantes.

ANEXO 1-B.- Copia simple de la resolución de alcaldía número 679-02.

ANEXO 1-C.- Documento de fecha cierta original del 08 de noviembre de 2010, en la cual se hace el requerimiento a la municipalidad para que cumpla con hacer efectivo el pago de los beneficios sociales a favor de los coherederos.

ANEXO 1-D.- Copia certificada de la declaratoria de herederos del señor PABLO xxxxxx.

SEGUNDO OTROSI DIGO.- Que, conforme al artículo 80º del CPC confiero las facultades generales de representación a favor del letrado que la suscribe, así como de la letrada xxxxxx, con registro CAL Nº 00000 y xxxxxxxx, con registro CAL Nº oooo; conforme lo prevé el numeral 74º del mismo cuerpo legal acotado; para lo cual manifiesto estar instruido de las facultades conferidas y de sus alcances y señalo como domicilio lo indicado en el presente documento.

TERCER OTROSI DIGO.- Que, autorizo a la señorita Dayana xxxxxxx, con DNI Nº 000000 y a la señorita Keyla xxxxxxx, con DNI Nº 00000; a fin que puedan revisar los actuados judiciales, así como autorizados para recoger anexos, copias certificadas, oficios, consignaciones judiciales, notificaciones, partes regístrales, anexos entre otros.

CUARTO OTROSI DIGO.- Tenga presente lo dispuesto por el Código Procesal Civil: artículo II último párrafo del Título Preliminar (impulso del proceso), artículo 50º (deberes de los jueces), 124º (plazos máximos para emitir resolución), articulo 145º inc. 3) (falta grave); todos ellos concordados con el artículo 201º de Ley Orgánica del Poder Judicial.

Hinostroza A. (2006:33) en la jurisprudencia que cita señala: “… la expedición de pronunciamiento jurisdiccional tardía al plazo legal puede dar lugar a medida disciplinaria, pero no es causal de nulidad”. (Cas. Nº 3050 – 99/ICA, publicado en el diario oficial el peruano, el 08-04-2000, pág. 50010).


Asimismo, la Ley Núm. 29574 artículo 5 que modifica los artículos 34 numeral 6 y 47 numeral 19 de la Ley núm. 29277, Ley de la Carrera Judicial la cual considera como falta grave el no cumplir con expeditar las resolución pertinentes dentro del término de ley.

Lima, 17 de febrero de 2011



jueves, 7 de abril de 2011

CURSO TALLER: REDACCIÓN DE DEMANDAS Y RESOLUCIONES JUDICIALES


ORGANIZA: FREDDY SERGIO PILLACA HUACLES es un letrado que está organizando dos importantes tópicos jurídicos: 1) técnicas de redacción de demandas y 2) técnicas de redacción de resoluciones judiciales.


OBJETIVO: Se busca capacitar a una nueva generación de personas de derecho, con información actualizada, que permita incrementar sus conocimientos y de esta manera se desempeñen mejor en sus diferentes funciones, las cuales pueden ser públicas, privadas o mixtas. Estos son dos curso-taller 100% prácticos desarrollados especialmente para que con un mínimo de experiencia puedas iniciar un desarrollo jurídico legal en el mundo del derecho, asimismo, logres un estilo propio a la hora de proyectar demandas, solicitud cautelar, escritos, etc.; así como autos, decretos y sentencias.

Las clases abarcan detalles desde el desarrollo de diseños, herramientas de trabajo, facilitación de plantillas y práctica in situ de redacción de demandas y resoluciones judiciales. El curso está enfocado al 100% del desarrollo de técnicas de redacción judicial y clínica jurídica aplicada sobre casos concretos.

TALLER UNO: REDACCION DE DEMANDAS EN MATERIA DE ALIMENTOS

Introducción al derecho de alimentos y requisitos para su procedencia; desarrollo de modelos y análisis de cada proyecto de demanda. Fundamentos básicos de una demanda de alimentos y elementos intrínsecos.

Preparación de demandas -casos reales-. Estructura física de la demanda, plantillas “modelos” según tipo de caso práctico, full práctica, tips, desarrollo en el campo jurídico, visitas a los Juzgados de Familia de Lima y Órganos de Control Interno (ODECMA Y OCMA).

Temario:

1. Clases de demandas y medidas cautelares en los procesos de alimentos. Trámites regulares y especiales.

2. Análisis de los órganos jurisdiccionales. Estrategias para lograr una eficiente labor como abogado litigantes.

3. Análisis de un expediente concluido con sentencia judicial firme que declara funda la demanda y sentencia que declara infundada la demanda.

4. Uso de los instrumentos electrónicos que proporciona el Poder Judicial en su página web (seguimiento de expediente, casilla electrónica, quejas, etc.).

TALLER DOS: TECNICAS DE REDACCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES –AUTOS Y DECRETOS-.

Introducción y elementos básicos para la correcta elaboración; desarrollo de modelos y análisis de cada proyecto de resolución.

Preparación de autos y decretos -casos reales-. Estructura física de las resoluciones, plantillas “modelos” según tipo de caso práctico, full práctica, tips, desarrollo en el campo jurídico.

Temario:

1. Clases de resoluciones y criterios para elaborar una resolución bien argumentada. Trámites regulares.

2. Cómo funciona el proceso de comunicación en el derecho.

3. Consejos para redacción bien comunicada.

4. Análisis de los órganos jurisdiccionales. Estrategias para lograr una eficiente labor como especialista legal o asistente judicial.

5. Análisis de un expediente concluido con sentencia judicial firme.

6. Uso de los instrumentos electrónicos que proporciona el Poder Judicial (SPIG y otro).

Taller desarrollado y dictado por el abogado FREDDY SERGIO PILLACA HUACLES, con una experiencia de 04 años en la defensa judicial.

Los horarios y fechas de inicio más prontas son los siguientes:

HORARIO ABRIL 2011:

1. Intensivo de lunes, miércoles y viernes: este curso taller se desarrollara durante todo un mes del lunes 25 de abril al viernes 27 de mayo, en el horario de 6:30 a 10:30 p.m. y se apertura otro grupo los días sábados:

2. Sábados (solo sábados) de 9 a 1 p.m., inicio 23 de abril al 04 de junio.

3. Sábados (solo sábados) de 3 a 7 p.m., inicio 23 de abril al 04 de junio.

MATERIALES: Se entregara a todos los participantes, uno o más pioners conteniendo importante jurisprudencia, doctrina y plantillas o formatos básicos de demandas y resoluciones.

MATERIALES ADICIONALES: Si el docente considera conveniente entregara a los participantes materiales adicionales, los cuales serán de legislación y jurisprudencia y otros que complementen el aprendizaje.


MODALIDAD: La modalidad de estos dos cursos son exclusivamente presenciales.


EVALUACION: Se tomara un examen dentro del marco teórico y otro práctico sobre un caso real a efecto de evaluar la correcta aplicación de lo aprendido en el taller.

CERTIFICACION: Se entregaran a los participantes un diploma de participación por 48 horas lectivas de clase.

COSTO: Cada uno de los programas tienen un costo de S/. 300.00 (incluye IGV y certificado valido para el concurso de jueces y fiscales), con dos modalidades de pago:

1. Depósito en la Cuenta del señor Freddy Sergio Pillaca Huacles – Banco de Crédito BCP – cuenta corriente en soles: nro. 191-19048501-0-09 o – Banco de la Nación- cuenta corriente en soles: nro. 04019667206.

2. El primer día de clases en nuestro centro de capacitación del Jr. Lampa nro. 1115 oficina 902, Cercado de Lima. Previa reserva telefónica. Los cupos son limitados en función a que se complete el número de participantes determinado por cada clase. Esto incluye las herramientas y materiales a usar en el transcurso del curso.Los cursos tienen una duración de 12 clases de 4 horas cada una de ellas. Las vacantes son limitadas.

Trabajo con grupos súper reducidos; y con profesores expertos en técnicas de redacción jurídica, defensa judicial y clínica legal aplicada. El curso se complementa con una asesoría personalizada, online o telefónica permanente por 6 MESES. Además, atendemos también en horarios especiales previa coordinación.

Se entregaran certificado de Participación.

Para información más detallada escríbeme a los correos: freddysp30@hotmail.com, asesor_juridicof@hotmail.com o comunícate conmigo al Teléfono 385-0406 ó 997152097. ADICIONALMENTE TE BRINDAMOS UNA ASESORÍA INDIVIDUAL PARA SER UN ABOGADO EFICIENTE

Todos los cursos son 100% prácticos y para cada participante les explicamos los pasos específicos para su caso (alimentos). Tú nos dices como es el caso concreto y nosotros te enviamos después del primer día de clases los pasos específicos a seguir:

Ejemplo:

Enrique pregunta: Quiero patrocinar a una señora que quiere exigirle una pensión de alimentos al padre de sus dos hijo ¿Qué pasos debo seguir?

Asesoría Individual:

Estimado Enrique:

1.- Determinar si la señora está casado o no con el padre de sus hijos, si los hijos se encuentran reconocidos legalmente por el padre, esto es a través de la partida de nacimiento de los hijos.

Tienes dos caminos: invitarlo a conciliar (centro de conciliación particular o la Demuna) o puedes interponer una demanda de alimentos sin más trámite alguno. Nuestra recomendación para este supuesto es primero intentar buscar la conciliación a razón de evitar un trámite judicial un poco engorroso.

Nota: En clase te explicaremos en detalle las características de una demanda de alimentos y como elaborarlo.

2.- Una vez admitida tu demanda de alimentos deberás solicitar una medida cautelar temporal sobre el fondo esto a efecto de que le otorguen una pensión de alimentos adelantada a tu patrocinada hasta que se expida sentencia.

Nota: En clase te explicaremos todo sobre el escrito cautelar y los documentos que debes acompañar para que esta sea admitida.


3.- Debes utilizar todos los instrumentos procesales que el código adjetivo brinda a fin de obtener una sentencia judicial firme que disponga una pensión de alimentos acorde a la calidad de vida de tu patrocinado.


4.- Finalmente, una vez obtenido sentencia judicial firme debes realizar la propuesta de pago de devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

Nota 1: En esta etapa te enseñaremos a calcular el pago de los devengados, interese legales, costas y costos del proceso.

Nota 2: En clase te enseñaremos las técnicas para calcular los intereses legales según lo establecido por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). Te esperamos en nuestro curso.

miércoles, 30 de marzo de 2011

MODELO DE APELACION DE AUTO


MODELO DE APELACION DE AUTO: MEDIANTE ESTE RECURSO IMPUGNATORIO SE CUESTIONO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL JUZGADO EJECUTOR A FECTOS DE RECHAZAR EL PEDIDO DE EMBARGO SOBRE CUENTAS CORRIENTES DE LA EJECUTADA (MUNICIPALIDAD). POR FAVOR, TENGAN EN CONSIDERACION QUE ESTE MODELO ES REFERENCIAL Y QUE LOS LETRADOS QUE CONSIDEREN PERTINENTE UTILIZARLO PUEDAN MEJORARLO EN SUS FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS A FIN DE LOGRAR CON EXITO TRABAR EMBARGO SOBRE BIENES DE ENTIDADES DEL ESTADO QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE EMBARGOS.


NOTA: PONGO DE SU CONOCIMIENTO QUE EXISTEN POCOS MAGISTRADOS QUE EN APLICACION CORRECTA DE LA JUSTICIA CONCEDEN EMBARGOS SOBRE CUENTAS CORRIENTES DE ENTIDADES DEL ESTADO; POR ENDE, EN ALGUNOS CASOS CONCRETOS SE NECESITA RECURRIR HASTA LAS ULTIMAS INSTANCIAS CON EL OBJETO DE LOGRAR ESTE OBJETIVO.


POR ULTIMO, SI BIEN ES CIERTO QUE EN ALGUNOS PROCESOS SE LOGRO QUE EL JUZGADO EJECUTOR OTORGUE LA MEDIDA CUATELAR SOLICITA, EN OTROS DE PLANO SE RECHAZAN BAJO ARGUMENTOS SOSOS, FALTO DE MOTIVACION, CONTRARIOS AL DEBER DE LOS JUECES EN DETERMINAR QUE BIENES DEL ESTADO SON SUSCEPTIBLES DE EMBARGO, ETC.


ESPERO QUE ESTE MODELO LES SIRVA DE AYUDA CONTRA UN ESTADO QUE SIEMPRE PRETENDE RETARDAR AL MIXMO EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL FIRME, POR EL SIMPLE HECHO DE SER ESTADO; CONTRAVINIENDO CON ESTE ACTUAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS ACCIONANTES. (para absolver cualquier duda les dejo mi correo electronico: freddysp30@hotmail.com o celular 997152097)



Secretario :


Expediente :


Cuaderno : CAUTELAR


Escrito : 03


Sumilla : APELA RESOLUCIÓN Nro. 02



SEÑOR JUEZ DEL XXX JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA


XXXXXXXXX, en los seguidos contra LA MUNICIPALIDAD XXXXXXXX, sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; a usted digo:



PETITORIO IMPUGNATIVO:


Que, no encontrando arreglada a ley, el auto número 02, emitida por vuestro despacho, mediante el cual RECHAZA la solicitud cautelar; dentro del término legal correspondiente, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN, a efectos de que los autos del cuaderno incidental sean elevados al superior, esperando que el mismo se pronuncie actuando en sede de instancia declarándola nula la indicada resolución y declare la admisibilidad de la misma en razón de los siguientes fundamentos:



HECHOS:


I. FLAGRANTE INCUMPLIENTO AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA -ARTICULO 139 NUMERAL 3), A LA DEBIDA MOTIVACION Y A LA CORRECTA APLICACION DE LOS PRECEDENTES VINCULANTES.



1. La acción de cumplimiento, como todos los procesos de garantía constitucional, tiene como fin esencial garantizar la primacía de la constitución, constituyendo un mecanismo instrumental compuesto por un conjunto de actos jurídicos procesales, a través del cual una o varias pretensiones litigiosas, invocadas por los justiciables, son resueltas por los órganos de la jurisdicción, aplicando el derecho objetivo, con el objeto de restablecer la paz social y la justicia. Como tal, dota a los ciudadanos de un instrumento procesal sumarísimo, ágil y expeditivo, distinto del contencioso administrativo, por tanto posee una naturaleza jurídica propia que obliga a los actores procesales a respetar escrupulosamente el orden jurídico que la regula.



2. Las medidas cautelares, son las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. Por tanto son todas aquellas actuaciones o decisiones, que sin prejuzgar el resultado final, de contenido positivo o negativo, que un órgano de la Administración Pública o un juez o magistrado del poder judicial, puede adoptar para que las resultas de la resolución administrativa o judicial surtan plenos efectos para los interesados o parte procesal. Por otro lado, en España, la medida cautelar es el fiel reflejo del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española de 1978.



3. Bajo esta premisa, es necesario identificar que el a quo, como defensor del principio constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva , la legalidad y principal responsable de cautelar el debido proceso. No obstante, declara improcedente mi pedido cautelar, en evidente infracción del derecho a la tutela procesal efectiva, ya que la causal en la que se ampara para la improcedencia de la acción interpuesta no ha sido correctamente aplicada.



4. Tal como se observa, el juzgado de tramite no cumplió con su rol defensor del principio constitucional a la ejecutoriedad de sentencia judicial, permitiendo con su actuar que se materialice mi indefensión desde hace 12 años, no solo frente a la autoridad renuente en cumplir con lo dispuesto por la sentencia de autos y la resolución 105, sino también por el análisis jurídico que hace a razón de declarar la improcedencia de la pedido cautelar; análisis que no tiene una debida interpretación jurídica, así como el proceder deficiente a razón de seguir vulnerando los derechos del recurrente.



5. A que, pese en existir normas procesales que facultan al juez a efectos de adecuar una solicitud cautelar conforme lo señala el artículo 611 (el juez atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada O LA QUE CONSIDERE ADECUADA, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante lo aprecie) de Código Procesal Civil de aplicación supletoria; ESTE NO LO HACE, simplemente rechaza el pedido sin más motivación que el decir: “(…) no habiendo señalado que cuentas corrientes son de carácter privado y por ende susceptibles de ser embargados, …, resulta razón suficiente para que el pedido precedente sea inviable…, SE RESUELVE: rechazar el pedido cautelar…”.



6. NOTESE, QUE ESTE ARGUMENTO EXPUESTO POR LA RESOLUCION EN CUESTION, SE ENCUENTRA FALTO DE MOTIVACION, YA QUE SI BIEN ES CIERTO QUE EL RECURRENTE NO SEÑALO QUE CUENTAS CORRIENTES QUE POSEE LA EJECUTADA SON DE CARÁCTER PRIVADO Y POR ENDE SUSCEPTIBLES DE SER EMBARGADOS; ESTO NO QUIERE DECIR QUE EL A QUO SE ENCUENTRA EXCENTO DE DETERMINARLOS, MAS AUN SI EXISTE REITERA JURISPRUDENCIA QUE SAÑALA QUE ES DEBER DEL JUZGADO DE EJECUCION DETERMINARLO A FIN DE TRABAR EL EMBARGO SOLICITADO Y DE ESTA FORMA SALVAGUARDAR LA EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA JUDICIAL FIRME.



7. SIN EMBARGO, EL JUZGADO EJECUTOR NO HA TENIDO EN CONSIDERACION QUE RESULTA CASI IMPOSIBLE PARA EL ACCIONANTE DETERMINAR QUE BIENES QUE POSEE LA ACCIONADA SON DE DOMINIO PRIVADO Y POR ELLO EMBARGABLES; EN ESE CONTEXTO, SE ESTIMA PERTINENTE INDICAR QUE EL UNICO QUE DEBE O PUEDE DETERMINAR QUE BIENES DEL ESTADO SON DE DOMINIO PRIVADO Y POR ENDE SUSCEPTIBLES DE SER EMBARGADOS ES EL JUZGADO DE TRAMITE. PESE A ELLO, FALTANDO A SU DEBER DE ADMINISTRAR JUSTICIA CON PROBIDAD Y DILIGENCIA ESTE SOLO RECHAZA EL PEDIDO DE FORMA ARBITRARIA; BUSCANDO DE ESTA FORMA COADYUVAR A LA EJECUTA A RAZON DE CONTINUAR IMPIDIENDO SE PUEDA COBRAR LA ACREENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA; CONDUCTA QUE DEBE SER VALORADA DEBIDAMENTE Y CUESTIONADA POR EL A QUEM.



8. En esa lógica, el primigenio no ha tenido en consideración los argumentos expuestos por el accionante ni mucho menos el estado de autos que es el de ejecución de sentencia desde el 2003, es mas ha dejado de lado las normas del Código Procesal Constitucional, los criterios vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional con respecto a la obligación del juez, quien es el llamado en determinar que bienes que posea la ejecutada (entidad pública) son de dominio privado y por ende embargables en ejecución de sentencia.



Exp. Acumulados: Nro. 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC Y 004-2002-AI/TC .


Fundamento 14: “por ello, en línea de principio, el tribunal considera que cuando el obligado –sea un particular o el estado- no cumple lo ordenado por la sentencia o la resolución judicial firme, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales autoriza al afectado con el incumplimiento a pedir del órgano jurisdiccional competente la adopción de las medidas y providencias necesarias para que se ejecute lo dispuesto”.


Fundamento 25: “es preciso insistir en que LA INEXISTENCIA DE UNA LEY ESPECIAL QUE DETERMINE QUÉ BIENES DEL ESTADO SON EMBARGABLES, NO SUPONE QUE EL JUEZ DE EJECUCIÓN Y EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE NO PUEDAN DICTAR O EJECUTAR EMBARGOS SOBRE BIENES DEL ESTADO”. Por el contrario. En efecto, la procedencia del embargo sobre bienes del estado, sean estos muebles o inmuebles, no debe tener más límite que el hecho de tratarse, o tener la condición, de bienes de dominio público, POR LO QUE CORRESPONDE AL JUEZ, BAJO RESPONSABILIDAD, DETERMINAR, EN CADA CASO CONCRETO, QUÉ BIENES CUMPLEN O NO LAS CONDICIONES DE UN BIEN DE DOMINIO PRIVADO Y, POR ENDE, SON EMBARGABLES.



9. Por ello, resulta merituable cuestionar la resolución de improcedencia y la conducta del juzgado de ejecución, ya que ella solo hace un análisis jurídico poco coherente de los actuados y de la norma jurídica que la regula; amparando de esta manera el incumplimiento de sentencia judicial firme.


10. Por los argumento precedentes narrados se puede colegir que la apelada fue emitida contrario a derecho, con arbitrariedad, en contravención del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación, a fin de impedir se trabe embargo; causando un grave perjuicio al recurrente por la dilación de la presente causa al máximo, ya que el solo hecho de ser declarado improcedente y recurrir mediante apelación al superior para la admisión del embargo resulta atentatorio al plazo razonable para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes. Por ello, pido revocar y/o declarar nula la apelada, disponiendo se admita trabar el embargo solicitado.



II. NATURALEZA DEL AGRAVIO:



La resolución apelada me causa agravio porque, al declarar improcedente la solicitud cautelar de manera irregular (indebida) y con una evidente falta de motivación por el juzgado, se está afectando mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, sobre todo si se tiene en cuenta que existe una indebida valoración de los actuados, así como deficiencia en la interpretación de la norma procesal y los precedentes vinculantes que regulan el proceso de cumplimiento y el embargo sobre bienes del estado que sean susceptibles de ello.



III. SUSTENTO JURIDICO DE LA PRETENSION IMPUGNATORIA:



Mi pretensión impugnatoria se sustenta principalmente en las siguientes normas legales:



Los artículos 365º, 366º, 374º Y 376º inciso 1) del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 57º del Código Procesal Constitucional.



El Principio de la plenitud , como aquel principio que señala que el superior tiene las mismas facultades que el inferior, de tal manera que puede examinar la demanda en todo sus aspectos, analizar nuevamente la prueba y analizar cuestiones no consideradas por el inferior, pues el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio de conformidad con el artículo 364 del Código Procesal Civil. (F. 2).


Falta de motivación interna del razonamiento: tiene una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y por otro lado, cuando existe incoherencia, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que apoya la decisión. (STC 03043-2006-PA/TC, F. 4).


Falta de motivación externa: cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica –problemas en las pruebas o de interpretación de las norma- (STC 00728-2008-PHC/TC, F. 7).


La motivación insuficiente: resulta relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se esta diciendo. (STC 03943-2006-PA/TC, F. 4).


Motivación sustancialmente incongruente: obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (…), es decir, dejar incontestada las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión , constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación (incongruencia omisiva). (STC 03943-2006-PA/TC, F. 4).



Por tanto:


Al Juzgado, solicito se sirva admitir el presente recurso de apelación, a fin de que el superior en grado lo examine y proceda a revocar y/o anular la resolución impugnada.



PRIMER OTROSI DIGO: Así mismo, la jurisprudencia acumulada precitada con antelación expone en su fundamento 62, párrafo tres: “Dicha ejecución forzosa deberá realizarse conforme a las reglas del artículo 713° y siguientes del Código Procesal Civil. En tal sentido, en aplicación del artículo 716° de mismo cuerpo de leyes, EL JUEZ PODRÁ TRABAR EMBARGO SOBRE LOS BIENES DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO QUE JUZGUE CONVENIENTE”. Y EN SU PÁRRAFO CUATRO ACOTA: “(…) LA JUDICATURA GOZA DE LA POTESTAD PARA DETERMINAR LOS BIENES ESTATALES DE DOMINIO PRIVADO SOBRE LOS QUE RECAERÁ EL EMBARGO (…)”.



SEGUNDO OTROSI DIGO: Tenga presente lo dispuesto por el Código Procesal Civil: artículo II último párrafo del Título Preliminar (impulso del proceso), artículo 50º (deberes de los jueces), 124º (plazos máximos para emitir resolución), articulo 145º inc. 3) (falta grave); todos ellos concordados con el artículo 201º de Ley Orgánica del Poder Judicial. Hinostroza A. (2006:33) en la jurisprudencia que cita señala: “… la expedición de pronunciamiento jurisdiccional tardía al plazo legal puede dar lugar a medida disciplinaria, pero no es causal de nulidad”. (Cas. Nº 3050 – 99/ICA, publicado en el diario oficial el peruano, el 08-04-2000, pág. 50010). Asimismo, la Ley Núm. 29574 artículo 5 que modifica los artículos 34 numeral 6 y 47 numeral 19 de la Ley núm. 29277, Ley de la Carrera Judicial la cual considera como falta grave el no cumplir con expeditar las resoluciones pertinentes dentro del término de ley.



SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, suscribo el presente el escrito conforme a lo dispuesto por el artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Lima, XXX de marzo de 20XX

domingo, 27 de marzo de 2011

SOLICITUD DE EMBARGO EN FORMA DE RETENCION SOBRE CUENTAS CORRIENTE DE ENTIDADES DEL ESTADO


BUENO, CUMPLO CON LO PROMETIDO "MODELO DE SOLICITUD DE EMBARGO". ASIMISMO, TENGAN EN CUENTA QUE ESTA SOLICITUD CAUTELAR ES SOLO REFERENCIAL Y QUE DEBE SER MEJORADA SEGUN EL CRITERIO DEL LETRADO QUE LA QUIERA UTILIZAR.


NOTA: CON ESTA SOLICITUD SE LOGRO EMBARGAR LAS CUENTAS CORRIENTES DE UNA ENTIDAD DEL ESTADO QUE ERAN SUSCEPTIBLES DE EMBARGO; HECHO QUE SE PODRIA DECIR ATIPICO, YA QUE MUCHOS JUZGADOS TIENEN EL TEMOR DE CONCEDERLOS. NO OBSTANTE, SE LOGRO QUE SEA ADMITIDA A FIN DE COBRAR LA ACREENCIA.



POR OTRO LADO, LA PROXIMA PUBLICACION SERA REFERENTE A LOS INTERESES LEGALES Y LA FORMA DE CALCULARLOS.


FRASE DEL DIA: FACIL ES SER BUENO, DIFICIL SER JUSTO; PERO CASI IMPOSIBLE HACER JUSTICIA EN LOS TRIBUNALES. (FREDDY SERGIO PILLACA HUACLES).



Secretario : XXXX

Expediente : XXXX-08-CI

Cuaderno : CAUTELAR

Escrito : 01

Sumilla : MEDIDA CAUTELAR


SEÑOR JUEZ DEL XXX JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA.

LEONOR XXXXXXXXXX, en los seguidos contra LA MUNICIPALIDAD DE XXXXX, sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; a usted digo:

I.- PETITORIO:

Que, en Vía de Proceso Cautelar y siendo el estado de autos el de ejecución de sentencia, SOLICITO se dicte MEDIDA CAUTELAR; EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN SOBRE LAS CUENTAS CORRIENTES QUE POSEA LA EJECUTADA EN TODAS LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEL PAIS Y QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE SER EMBARGADAS.

II.- MONTO DEL PETITORIO:

La medida cautelar solicitada es hasta por la suma de S/. 18,000.00 (DIECIOCHO MIL 00/100 NUEVOS SOLES), suma que corresponde a la deuda principal, los intereses legales actualizados a la fecha de su cumplimiento, más lo que usted considere necesario para responder por los costos del proceso ; para tal efecto deberá notificar a las oficinas principales de las entidades financieras del país, a fin de que se proceda con la retención.

1. BANCO DE COMERCIO: AV. PASEO DE LA REPUBLICA Nro. 3705 – SAN ISIDRO.

2. MI BANCO: AV. 09 DE DICIEMBRE (EX PASEO COLON) 280 – LIMA 01.

3. BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS: AV. RIVERA NAVARRETE Nro. 600 – SAN ISIDRO.

4. BANCO INTERBANK: RIVERA NAVARRETE Nro. 665 – SAN ISIDRO.

5. BANCO DE LA NACION: AV. CANAVAL Y MOREYRA Nro. 150 – SAN ISIDRO.

6. BANCO CITIBANK: AV. CANAVAL Y MOREYRA Nro. 180 – SAN ISIDRO.

7. BANCO SCOTIABANK PERU: AV. DIONISIO DERTEANO Nro. 102 – SAN ISIDRO.

8. BANCO DE CREDITO: JR. LAMPA Nro. 499 – CERCADO DE LIMA.

9. BANCO CONTINENTAL: AV. REPUBLICA DE PANAMA Nro. 3055 – SAN ISIDRO.

10. BANCO FINANCIERO: AV. RICARDO PALMA Nro. 278 – MIRAFLORES.

11. CENTRO FINANCIERO SAGA FALABELLA: AV. PASEO DE LA REPUBLICA Nro. 3220 – URB. JARDIN, SAN ISIDRO.

12. FINANCIERA EDYFICAR: AV. PASEO DE LA REPÚBLICA, 3705 - SAN ISIDRO.

13. CAJA PIURA: AV. RICARDO PALMA Nro. 240 – MIRAFLORES.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

PRIMERO: Que, en el año mil novecientos noventa y cinco, se le reconoció al señor Dionicio el derecho de quinquenio y otro a razón de que se le otorgue bonificaciones de carácter monetario, resolución administrativa que nunca fue cumplida; por ende en el año 2008 se interpuso demandada de cumplimiento, a efecto de que la parte accionada cumpla con pagar dichos beneficios, importe reconocido por orden judicial. Es de verse que por el merito de la demanda incoada la judicatura, mediante resolución número 02, la citada demanda fue admitida a trámite por su despacho.

SEGUNDO: Que, mediante resolución número 12 de fecha 16 de junio de 2010, la judicatura expidió sentencia judicial declarando fundada la demanda interpuesta por la accionante Yolanda; posteriormente el A quem expidió la resolución Nro. 06 de fecha 13 de enero del 2011, confirmando la apelada. En ese sentido, estando acreditada la obligación, mas no garantizada la cancelación del pago de la misma, ya que a la fecha ha transcurrido más de 15 años desde que no se cumplió con la resolución administrativa; SOLICITO a su judicatura se sirva concederme medida cautelar tal como lo describe el petitorio de la presente solicitud.

TERCERO: Por otro lado, es pertinente traer a colación lo señalado por la jurisprudencia para una mayor ilustración de cómo debe de actuar la judicatura al estado de autos. EXP. N.º 015-2001-AI/TC EXP. N.º 016-2001-AI/TC EXP. N.º 004-2002-AI/TC Fundamento 08: EL DERECHO A LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES que han pasado en autoridad de cosa juzgada, es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. También se encuentra aludido en el segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo 139º, cuando se menciona que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”. Fundamento 11: El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (V. GR. DERECHO A UN PROCESO QUE DURE UN PLAZO RAZONABLE, ETC).

CUARTO: Asimismo, resulta loable lo que ha sostenido el TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS en el arret “Hornsby c/ Grecia”, sentencia del 13 de marzo de 1997, donde señala el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y que esta forma parte de las garantías judiciales, pues “sería ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daño a una de sus partes (...)”. Siendo ello una Interpretación jurídica nutrida de justicia.

IV.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

Amparo mi pretensión cautelar en lo dispuesto en las siguientes normas legales:

Art. 1219 del Código Civil, cuyo inciso 1) establece que es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

Art. 642 del Código Procesal Civil, numeral que prescribe : a) que cuando la pretensión es apreciable en dinero se puede solicitar embargo, y b) que este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señale la ley.

Exp. Acumulados: Nro. 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC Y 004-2002-AI/TC . Fundamento 14: “por ello, en línea de principio, el tribunal considera que cuando el obligado –sea un particular o el estado- no cumple lo ordenado por la sentencia o la resolución judicial firme, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales autoriza al afectado con el incumplimiento a pedir del órgano jurisdiccional competente la adopción de las medidas y providencias necesarias para que se ejecute lo dispuesto”.

Fundamento 25: “es preciso insistir en que la inexistencia de una ley especial que determine qué bienes del estado son embargables, no supone que el juez de ejecución y el órgano administrativo correspondiente no puedan dictar o ejecutar embargos sobre bienes del estado”.

Por el contrario, la inexistencia de una ley especial que fije qué bienes son embargables, impone en ambos órganos públicos un deber especial de protección del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. En efecto, la procedencia del embargo sobre bienes del estado, sean estos muebles o inmuebles, no debe tener más límite que el hecho de tratarse, o tener la condición, de bienes de dominio público, POR LO QUE CORRESPONDE AL JUEZ, BAJO RESPONSABILIDAD, DETERMINAR, EN CADA CASO CONCRETO, QUÉ BIENES CUMPLEN O NO LAS CONDICIONES DE UN BIEN DE DOMINIO PRIVADO Y, POR ENDE, SON EMBARGABLES.


POR TANTO:

Al Juzgado, solicito se sirva admitir la presente solicitud de Medida Cautelar de Embargo en Forma de Retención, de acuerdo a ley.

PRIMERO OTROSI DIGO: Que, conforme a lo dispuesto por la sentencia de los expedientes acumulado Nros. 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC Y 004-2002-AI/TC del Tribunal Constitución que dice en su fundamento 34: “debe tenerse presente que, en adelante, los órganos del estado –y con ellos, sus autoridades y funcionarios- están en la obligación de dar cuenta, a solicitud del juez, de los fines que tienen los depósitos de dinero existentes en el sistema financiero nacional y, en su caso, de cumplir los mandatos judiciales, respetándose el procedimiento señalado en la ley, (…)”. En consecuencia, SOLICITO a su judicatura REQUERIR A LA EJECUTADA para que brinde la información de las cuentas corrientes que posee en la entidades financieras y los fines que tienen cada una de ellas, A FIN DE QUE SU DESPACHO DETERMINE CUALES SON DE DOMINIO PRIVADO Y POR ENDE SUJETOS A SER EMBARGADOS. Nótese, que de no cumplir la emplazada con brindarle la información que se solicitada por su despacho dentro de un término prudencial; su judicatura procederá en remitir copias certificas al Ministerio Público para que formalicen denuncia penal contra los que resulten responsables por desobediencia a orden judicial.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Así mismo, la jurisprudencia precitada con antelación expone en su fundamento 62, párrafo tres: “Dicha ejecución forzosa deberá realizarse conforme a las reglas del artículo 713° y siguientes del Código Procesal Civil. En tal sentido, en aplicación del artículo 716° de mismo cuerpo de leyes, el juez podrá trabar embargo sobre los bienes de dominio privado del Estado que juzgue conveniente”. Y en su párrafo cuatro acota: “(…) la judicatura goza de la potestad para determinar los bienes estatales de dominio privado sobre los que recaerá el embargo (…)”.

TERCER OTROSI DIGO: Que, presento reiterada jurisprudencia a fin de que su judicatura proceda en admitir mi solicitud cautelar y no se continúe vulnerando mi derecho en hacer efectivo en ejecución forzada el cobro de mi acreencia. En estos mandatos judiciales los magistrados del Poder Judicial han procedido en trabar embargo sobre cuentas corrientes de entidades públicas –SOCIEDAD AGRÍCOLA PUEBLO VIEJO CORBETTO Y COMPAÑÍA S.C.R.L CONTRA EL MINISTERIO DE AGRICULTURA-, SOBRE INDEMNIZACION-; así como embargo en forma de inscripción sobre bienes de instituciones del estado –PROCESO SEGUIDO CONTRA EN MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL-

1. EXPEDIENTE 3981-2006-PA/TC, en esta presente causa el Ministerio de Agricultura mediante un proceso de amparo pretende cuestionar una resolución judicial, donde el juez en un proceso civil por indemnización ordeno trabar embargo sobre todas las cuentas corrientes que posee el Ministerio de Agricultura a afectos de hacer efectivo el pago de indemnización previamente ordenado. Nótese, que luego de un análisis lógico jurídico coherente expuesto por los magistrados del Tribunal Constitucional en su fundamento 08, argumentan: “(…) que en el caso de autos, el juez que dicto la medida de embargo ha determinado previamente la viabilidad legal de dicha medida, toda vez que se trataba de atender un mandato judicial, que supone, en buena cuenta, garantizar la efectividad y eficacia del derecho a que las sentencias sean cumplidas en sus propios términos, como parte del contenido constitucionalmente protegido en el artículo 139.3 de la constitución. Siendo ello así, la demanda de amparo debe rechazarse (…)”. (Las negritas y el subrayado son agregados).

2. EXPEDIENTE 7721-2006-AA/TC, asimismo, en esta presente causa el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social mediante un proceso de amparo pretende cuestionar una resolución judicial, donde el juez en un proceso ordinario ordeno trabar embargo en forma de inscripción sobre los bienes de la Beneficencia Pública de Ica; obsérvese que en el fundamento 05 de la resolución expedida por el Tribunal Constitución expone: “que en el caso de autos, tal como se desprende del tercer considerando, existe una razonable y coherente motivación sobre la naturaleza de bien de uso privado que las instancias judicial le han asignado a los bienes de propiedad del recurrente (MINDES), antes de proceder a dictar la medida de embargo en forma de inscripción. En consecuencia, …la demanda de amparo debe declararse improcedente”. (Las negritas y el subrayado son agregados).

3. EXPEDIENTE 02147-2009-PA/TC, adicionalmente, en el caso de autos la Municipalidad Provincial del Callao interpone demanda de amparo a fin de cuestionar la resolución 02 emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmo la resolución de medida cautelar de embargo en forma de intervención en recaudación sobre los ingresos propios que percibe la municipalidad por conceptos de: expedición de certificados de soltería, carnet de sanidad, etc. Tenga presente que si bien es cierto que en esta jurisprudencia el tribunal declaro fundada la demandada incoada por la municipalidad del callao, fue por carecer de una debida motivación la resolución que concedió el embargo. No obstante, resulta pertinente exponer algunos fundamentos de la sentencia en comentario. Fundamento 03 dice: “(…) resulta constitucionalmente legitimo proceder a la ejecución forzada contra los bienes del estado, siempre y cuando estos sean de dominio privado.” Además, en el fundamento 02 de voto de los magistrados BEAUMONT CALLIRGOS Y LANDA ARROYO argumentan: “(…) el Tribunal Constitucional considera que es el juez es el encargado de determinar cuáles son los bienes que cumplen con las condiciones de un bien de dominio privado. Este accionar debe ser efectuado por el juez bajo responsabilidad de hacer efectivo el derecho fundamental en juego, vale decir el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. Y el fundamento 03: (…) ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”. (Las negritas y el subrayado son agregados).

CUARTO OTRISI DIGO: Que, no se presentan copias certificadas de los autos por ser el estado el de ejecución de fallo firme.

QUINTO OTROSI DIGO: Tenga presente lo dispuesto por el Código Procesal Civil: artículo II último párrafo del Título Preliminar (impulso del proceso), artículo 50º (deberes de los jueces), 124º (plazos máximos para emitir resolución), articulo 145º inc. 3) (falta grave); todos ellos concordados con el artículo 201º de Ley Orgánica del Poder Judicial.

Hinostroza A. (2006:33) en la jurisprudencia que cita señala: “… la expedición de pronunciamiento jurisdiccional tardía al plazo legal puede dar lugar a medida disciplinaria, pero no es causal de nulidad”. (Cas. Nº 3050 – 99/ICA, publicado en el diario oficial el peruano, el 08-04-2000, pág. 50010). Asimismo, la Ley Núm. 29574 artículo 5 que modifica los artículos 34 numeral 6 y 47 numeral 19 de la Ley núm. 29277, Ley de la Carrera Judicial la cual considera como falta grave el no cumplir con expeditar las resolución pertinentes dentro del término de ley.

SEXTO OTROSI DIGO: Que, suscribo el presente el escrito conforme a lo dispuesto por el artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lima, 07 de marzo del 2011