domingo, 27 de marzo de 2011

SOLICITUD DE EMBARGO EN FORMA DE RETENCION SOBRE CUENTAS CORRIENTE DE ENTIDADES DEL ESTADO


BUENO, CUMPLO CON LO PROMETIDO "MODELO DE SOLICITUD DE EMBARGO". ASIMISMO, TENGAN EN CUENTA QUE ESTA SOLICITUD CAUTELAR ES SOLO REFERENCIAL Y QUE DEBE SER MEJORADA SEGUN EL CRITERIO DEL LETRADO QUE LA QUIERA UTILIZAR.


NOTA: CON ESTA SOLICITUD SE LOGRO EMBARGAR LAS CUENTAS CORRIENTES DE UNA ENTIDAD DEL ESTADO QUE ERAN SUSCEPTIBLES DE EMBARGO; HECHO QUE SE PODRIA DECIR ATIPICO, YA QUE MUCHOS JUZGADOS TIENEN EL TEMOR DE CONCEDERLOS. NO OBSTANTE, SE LOGRO QUE SEA ADMITIDA A FIN DE COBRAR LA ACREENCIA.



POR OTRO LADO, LA PROXIMA PUBLICACION SERA REFERENTE A LOS INTERESES LEGALES Y LA FORMA DE CALCULARLOS.


FRASE DEL DIA: FACIL ES SER BUENO, DIFICIL SER JUSTO; PERO CASI IMPOSIBLE HACER JUSTICIA EN LOS TRIBUNALES. (FREDDY SERGIO PILLACA HUACLES).



Secretario : XXXX

Expediente : XXXX-08-CI

Cuaderno : CAUTELAR

Escrito : 01

Sumilla : MEDIDA CAUTELAR


SEÑOR JUEZ DEL XXX JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA.

LEONOR XXXXXXXXXX, en los seguidos contra LA MUNICIPALIDAD DE XXXXX, sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; a usted digo:

I.- PETITORIO:

Que, en Vía de Proceso Cautelar y siendo el estado de autos el de ejecución de sentencia, SOLICITO se dicte MEDIDA CAUTELAR; EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN SOBRE LAS CUENTAS CORRIENTES QUE POSEA LA EJECUTADA EN TODAS LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEL PAIS Y QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE SER EMBARGADAS.

II.- MONTO DEL PETITORIO:

La medida cautelar solicitada es hasta por la suma de S/. 18,000.00 (DIECIOCHO MIL 00/100 NUEVOS SOLES), suma que corresponde a la deuda principal, los intereses legales actualizados a la fecha de su cumplimiento, más lo que usted considere necesario para responder por los costos del proceso ; para tal efecto deberá notificar a las oficinas principales de las entidades financieras del país, a fin de que se proceda con la retención.

1. BANCO DE COMERCIO: AV. PASEO DE LA REPUBLICA Nro. 3705 – SAN ISIDRO.

2. MI BANCO: AV. 09 DE DICIEMBRE (EX PASEO COLON) 280 – LIMA 01.

3. BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS: AV. RIVERA NAVARRETE Nro. 600 – SAN ISIDRO.

4. BANCO INTERBANK: RIVERA NAVARRETE Nro. 665 – SAN ISIDRO.

5. BANCO DE LA NACION: AV. CANAVAL Y MOREYRA Nro. 150 – SAN ISIDRO.

6. BANCO CITIBANK: AV. CANAVAL Y MOREYRA Nro. 180 – SAN ISIDRO.

7. BANCO SCOTIABANK PERU: AV. DIONISIO DERTEANO Nro. 102 – SAN ISIDRO.

8. BANCO DE CREDITO: JR. LAMPA Nro. 499 – CERCADO DE LIMA.

9. BANCO CONTINENTAL: AV. REPUBLICA DE PANAMA Nro. 3055 – SAN ISIDRO.

10. BANCO FINANCIERO: AV. RICARDO PALMA Nro. 278 – MIRAFLORES.

11. CENTRO FINANCIERO SAGA FALABELLA: AV. PASEO DE LA REPUBLICA Nro. 3220 – URB. JARDIN, SAN ISIDRO.

12. FINANCIERA EDYFICAR: AV. PASEO DE LA REPÚBLICA, 3705 - SAN ISIDRO.

13. CAJA PIURA: AV. RICARDO PALMA Nro. 240 – MIRAFLORES.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

PRIMERO: Que, en el año mil novecientos noventa y cinco, se le reconoció al señor Dionicio el derecho de quinquenio y otro a razón de que se le otorgue bonificaciones de carácter monetario, resolución administrativa que nunca fue cumplida; por ende en el año 2008 se interpuso demandada de cumplimiento, a efecto de que la parte accionada cumpla con pagar dichos beneficios, importe reconocido por orden judicial. Es de verse que por el merito de la demanda incoada la judicatura, mediante resolución número 02, la citada demanda fue admitida a trámite por su despacho.

SEGUNDO: Que, mediante resolución número 12 de fecha 16 de junio de 2010, la judicatura expidió sentencia judicial declarando fundada la demanda interpuesta por la accionante Yolanda; posteriormente el A quem expidió la resolución Nro. 06 de fecha 13 de enero del 2011, confirmando la apelada. En ese sentido, estando acreditada la obligación, mas no garantizada la cancelación del pago de la misma, ya que a la fecha ha transcurrido más de 15 años desde que no se cumplió con la resolución administrativa; SOLICITO a su judicatura se sirva concederme medida cautelar tal como lo describe el petitorio de la presente solicitud.

TERCERO: Por otro lado, es pertinente traer a colación lo señalado por la jurisprudencia para una mayor ilustración de cómo debe de actuar la judicatura al estado de autos. EXP. N.º 015-2001-AI/TC EXP. N.º 016-2001-AI/TC EXP. N.º 004-2002-AI/TC Fundamento 08: EL DERECHO A LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES que han pasado en autoridad de cosa juzgada, es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. También se encuentra aludido en el segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo 139º, cuando se menciona que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”. Fundamento 11: El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (V. GR. DERECHO A UN PROCESO QUE DURE UN PLAZO RAZONABLE, ETC).

CUARTO: Asimismo, resulta loable lo que ha sostenido el TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS en el arret “Hornsby c/ Grecia”, sentencia del 13 de marzo de 1997, donde señala el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y que esta forma parte de las garantías judiciales, pues “sería ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daño a una de sus partes (...)”. Siendo ello una Interpretación jurídica nutrida de justicia.

IV.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

Amparo mi pretensión cautelar en lo dispuesto en las siguientes normas legales:

Art. 1219 del Código Civil, cuyo inciso 1) establece que es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

Art. 642 del Código Procesal Civil, numeral que prescribe : a) que cuando la pretensión es apreciable en dinero se puede solicitar embargo, y b) que este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señale la ley.

Exp. Acumulados: Nro. 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC Y 004-2002-AI/TC . Fundamento 14: “por ello, en línea de principio, el tribunal considera que cuando el obligado –sea un particular o el estado- no cumple lo ordenado por la sentencia o la resolución judicial firme, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales autoriza al afectado con el incumplimiento a pedir del órgano jurisdiccional competente la adopción de las medidas y providencias necesarias para que se ejecute lo dispuesto”.

Fundamento 25: “es preciso insistir en que la inexistencia de una ley especial que determine qué bienes del estado son embargables, no supone que el juez de ejecución y el órgano administrativo correspondiente no puedan dictar o ejecutar embargos sobre bienes del estado”.

Por el contrario, la inexistencia de una ley especial que fije qué bienes son embargables, impone en ambos órganos públicos un deber especial de protección del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. En efecto, la procedencia del embargo sobre bienes del estado, sean estos muebles o inmuebles, no debe tener más límite que el hecho de tratarse, o tener la condición, de bienes de dominio público, POR LO QUE CORRESPONDE AL JUEZ, BAJO RESPONSABILIDAD, DETERMINAR, EN CADA CASO CONCRETO, QUÉ BIENES CUMPLEN O NO LAS CONDICIONES DE UN BIEN DE DOMINIO PRIVADO Y, POR ENDE, SON EMBARGABLES.


POR TANTO:

Al Juzgado, solicito se sirva admitir la presente solicitud de Medida Cautelar de Embargo en Forma de Retención, de acuerdo a ley.

PRIMERO OTROSI DIGO: Que, conforme a lo dispuesto por la sentencia de los expedientes acumulado Nros. 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC Y 004-2002-AI/TC del Tribunal Constitución que dice en su fundamento 34: “debe tenerse presente que, en adelante, los órganos del estado –y con ellos, sus autoridades y funcionarios- están en la obligación de dar cuenta, a solicitud del juez, de los fines que tienen los depósitos de dinero existentes en el sistema financiero nacional y, en su caso, de cumplir los mandatos judiciales, respetándose el procedimiento señalado en la ley, (…)”. En consecuencia, SOLICITO a su judicatura REQUERIR A LA EJECUTADA para que brinde la información de las cuentas corrientes que posee en la entidades financieras y los fines que tienen cada una de ellas, A FIN DE QUE SU DESPACHO DETERMINE CUALES SON DE DOMINIO PRIVADO Y POR ENDE SUJETOS A SER EMBARGADOS. Nótese, que de no cumplir la emplazada con brindarle la información que se solicitada por su despacho dentro de un término prudencial; su judicatura procederá en remitir copias certificas al Ministerio Público para que formalicen denuncia penal contra los que resulten responsables por desobediencia a orden judicial.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Así mismo, la jurisprudencia precitada con antelación expone en su fundamento 62, párrafo tres: “Dicha ejecución forzosa deberá realizarse conforme a las reglas del artículo 713° y siguientes del Código Procesal Civil. En tal sentido, en aplicación del artículo 716° de mismo cuerpo de leyes, el juez podrá trabar embargo sobre los bienes de dominio privado del Estado que juzgue conveniente”. Y en su párrafo cuatro acota: “(…) la judicatura goza de la potestad para determinar los bienes estatales de dominio privado sobre los que recaerá el embargo (…)”.

TERCER OTROSI DIGO: Que, presento reiterada jurisprudencia a fin de que su judicatura proceda en admitir mi solicitud cautelar y no se continúe vulnerando mi derecho en hacer efectivo en ejecución forzada el cobro de mi acreencia. En estos mandatos judiciales los magistrados del Poder Judicial han procedido en trabar embargo sobre cuentas corrientes de entidades públicas –SOCIEDAD AGRÍCOLA PUEBLO VIEJO CORBETTO Y COMPAÑÍA S.C.R.L CONTRA EL MINISTERIO DE AGRICULTURA-, SOBRE INDEMNIZACION-; así como embargo en forma de inscripción sobre bienes de instituciones del estado –PROCESO SEGUIDO CONTRA EN MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL-

1. EXPEDIENTE 3981-2006-PA/TC, en esta presente causa el Ministerio de Agricultura mediante un proceso de amparo pretende cuestionar una resolución judicial, donde el juez en un proceso civil por indemnización ordeno trabar embargo sobre todas las cuentas corrientes que posee el Ministerio de Agricultura a afectos de hacer efectivo el pago de indemnización previamente ordenado. Nótese, que luego de un análisis lógico jurídico coherente expuesto por los magistrados del Tribunal Constitucional en su fundamento 08, argumentan: “(…) que en el caso de autos, el juez que dicto la medida de embargo ha determinado previamente la viabilidad legal de dicha medida, toda vez que se trataba de atender un mandato judicial, que supone, en buena cuenta, garantizar la efectividad y eficacia del derecho a que las sentencias sean cumplidas en sus propios términos, como parte del contenido constitucionalmente protegido en el artículo 139.3 de la constitución. Siendo ello así, la demanda de amparo debe rechazarse (…)”. (Las negritas y el subrayado son agregados).

2. EXPEDIENTE 7721-2006-AA/TC, asimismo, en esta presente causa el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social mediante un proceso de amparo pretende cuestionar una resolución judicial, donde el juez en un proceso ordinario ordeno trabar embargo en forma de inscripción sobre los bienes de la Beneficencia Pública de Ica; obsérvese que en el fundamento 05 de la resolución expedida por el Tribunal Constitución expone: “que en el caso de autos, tal como se desprende del tercer considerando, existe una razonable y coherente motivación sobre la naturaleza de bien de uso privado que las instancias judicial le han asignado a los bienes de propiedad del recurrente (MINDES), antes de proceder a dictar la medida de embargo en forma de inscripción. En consecuencia, …la demanda de amparo debe declararse improcedente”. (Las negritas y el subrayado son agregados).

3. EXPEDIENTE 02147-2009-PA/TC, adicionalmente, en el caso de autos la Municipalidad Provincial del Callao interpone demanda de amparo a fin de cuestionar la resolución 02 emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmo la resolución de medida cautelar de embargo en forma de intervención en recaudación sobre los ingresos propios que percibe la municipalidad por conceptos de: expedición de certificados de soltería, carnet de sanidad, etc. Tenga presente que si bien es cierto que en esta jurisprudencia el tribunal declaro fundada la demandada incoada por la municipalidad del callao, fue por carecer de una debida motivación la resolución que concedió el embargo. No obstante, resulta pertinente exponer algunos fundamentos de la sentencia en comentario. Fundamento 03 dice: “(…) resulta constitucionalmente legitimo proceder a la ejecución forzada contra los bienes del estado, siempre y cuando estos sean de dominio privado.” Además, en el fundamento 02 de voto de los magistrados BEAUMONT CALLIRGOS Y LANDA ARROYO argumentan: “(…) el Tribunal Constitucional considera que es el juez es el encargado de determinar cuáles son los bienes que cumplen con las condiciones de un bien de dominio privado. Este accionar debe ser efectuado por el juez bajo responsabilidad de hacer efectivo el derecho fundamental en juego, vale decir el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. Y el fundamento 03: (…) ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”. (Las negritas y el subrayado son agregados).

CUARTO OTRISI DIGO: Que, no se presentan copias certificadas de los autos por ser el estado el de ejecución de fallo firme.

QUINTO OTROSI DIGO: Tenga presente lo dispuesto por el Código Procesal Civil: artículo II último párrafo del Título Preliminar (impulso del proceso), artículo 50º (deberes de los jueces), 124º (plazos máximos para emitir resolución), articulo 145º inc. 3) (falta grave); todos ellos concordados con el artículo 201º de Ley Orgánica del Poder Judicial.

Hinostroza A. (2006:33) en la jurisprudencia que cita señala: “… la expedición de pronunciamiento jurisdiccional tardía al plazo legal puede dar lugar a medida disciplinaria, pero no es causal de nulidad”. (Cas. Nº 3050 – 99/ICA, publicado en el diario oficial el peruano, el 08-04-2000, pág. 50010). Asimismo, la Ley Núm. 29574 artículo 5 que modifica los artículos 34 numeral 6 y 47 numeral 19 de la Ley núm. 29277, Ley de la Carrera Judicial la cual considera como falta grave el no cumplir con expeditar las resolución pertinentes dentro del término de ley.

SEXTO OTROSI DIGO: Que, suscribo el presente el escrito conforme a lo dispuesto por el artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lima, 07 de marzo del 2011

1 comentario:

  1. Que, en Vía de Proceso Cautelar y siendo el estado de autos el de ejecución de sentencia, SOLICITO se dicte MEDIDA CAUTELAR; EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN SOBRE LAS CUENTAS, https://sientemunich.com/mercados-emergentes-del-etf/

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