Los poderes del estado se encuentra
en la obligación de respetar el principio del plazo razonable, más aún, el Poder
Judicial, quien es el encargado en administrar justicia, siendo ello así, comparto la presente
sentencia del TC a razón de que puedan hacer un análisis acucioso de sus
fundamentos fácticos y jurídicos.
Atentamente;
Freddy S. Pillaca Huacles
EXP. N.° 03515-2010-PA/TC
CUSCO
JUSTO CLODOMIRO
CAPARO ZAMALLOA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 9 días
del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara
Gotelli y Urviola Hani,
pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado
Vergara Gotelli, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Justo Clodomiro Caparo Zamalloa, a través de su
abogado, contra la resolución de fecha 13 de agosto del 2010, a fojas 79 del
cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de marzo
de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la juez a cargo del
Juzgado Contencioso Administrativo del Cusco, señora Dina Meza Monge, y los
vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Cusco, señores Carlos Quispe Álvarez, Octavio Concha Mora y Luis Murillo Flores,
solicitando se disponga: i) trabar embargo por la suma de S/. 300,000.00
(trescientos mil con 00/100 nuevos soles) en las cuentas del Poder Judicial Nº
0000281743 y Nº 000310700 en cumplimiento de lo ordenado en el proceso
contencioso administrativo; y ii) el pago de costas y
costos procesales. Sostiene que fue vencedor en el proceso contencioso
administrativo (Exp. Nº 01130-2007) seguido en contra
del Poder Judicial, proceso en el cual se ordenó pagarle pensión de jubilación
nivelable conforme a los extremos de la Resolución de
Supervisión de Personal Nº 823-2001-S-P-GAF-GG-PJ y que se adopten las medidas
legales para el cumplimiento del pago de la pensión nivelada, practicándose
luego la Liquidación Nº 577-2008 que arrojó la suma de S/. 257,863.00 nuevos
soles. Empero, refiere que el Poder Judicial -según cronograma elaborado- le ha
venido pagando dicha suma a razón de S/. 1,500.00 nuevos soles por año, y
teniendo en cuenta que la suma líquida es de S/. 257,863.00 nuevos soles,
entonces recién cuando cumpla 251 años de edad se le cancelaría el total de la
suma, cronograma que no ha tenido en cuenta su condición de que tiene 80 años de
edad (nació el 28 de mayo de 1929) y el hecho de que la ejecución de sentencia
tendría un tiempo de duración irracional de 171 años. Por ello, solicitó al
juzgado dictar medida cautelar de embargo en forma de retención sobre las
cuentas del Poder Judicial, pedido que fue desestimado por los órganos
judiciales demandados, razón por la cual interpone el presente proceso de amparo
bajo la consideración de que dicha decisión vulnera sus derechos al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las
resoluciones judiciales y a la pensión, entre otros.
El Segundo Juzgado Civil del
Cusco, con resolución de fecha 12 de marzo del 2010, declara improcedente la
demanda por considerar que el derecho de embargo tiene una reglamentación legal,
mas no constitucional, por lo que no puede ser sometido a proceso de amparo;
además que el petitorio no está destinado a lograr la inaplicabilidad o
ineficacia de las resoluciones que desestimaron el pedido de embargo.
La Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con resolución de fecha 13 de
agosto de 2010, confirma la apelada por considerar que la Gerencia General del
Poder Judicial viene efectivizando el pago de sus obligaciones derivadas de
sentencias judiciales, y por ausencia de créditos presupuestarios autorizados no
se puede efectuar el pago total de las acreencias.
FUNDAMENTOS
Aplicación del principio de
suplencia de la queja y delimitación del petitorio
1. De la literalidad de la demanda planteada se aprecia que una de las
pretensiones solicitadas por el recurrente consistiría en trabar embargo por
la suma de S/. 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 nuevos soles) en las
cuentas del Poder Judicial Nº 0000281743 y Nº 000310700 en cumplimiento de lo
ordenado en el proceso contencioso administrativo, pretensión que dio
lugar a que en primera instancia el órgano judicial declare improcedente la
demanda por considerar que el derecho de embargo tiene una reglamentación legal,
mas no constitucional. Sin embargo, este Colegiado considera que -a los
efectos prácticos- el recurrente busca o pretende declarar la nulidad de las
resoluciones judiciales que desestimaron su pedido de embargo en forma de
retención sobre las cuentas del Poder Judicial en razón de que el cronograma de
pago propuesto por el Poder Judicial resultaría de imposible realización. En tal
sentido, aplicando el principio de suplencia de la queja, en virtud del
cual “el Tribunal Constitucional (…) puede efectuar correcciones sobre
el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus
pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso” (STC
05637-2006-PA/TC, fundamento 14), este Colegiado entiende que el proceso de
amparo tiene como finalidad cuestionar el incidente de ejecución de la sentencia
recaída en el proceso contencioso administrativo.
2. Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que el objeto de la demanda
de amparo es declarar la nulidad de: i) la resolución de fecha 16 de noviembre
de 2009, expedida por el Juzgado, que desestimó el pedido cautelar del
recurrente de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder
Judicial; y ii) la resolución de fecha 20 de enero de
2010, expedida por la Sala Civil, que confirmó la desestimatoria del pedido
cautelar de embargo en forma de retención. Así expuestas las pretensiones, este
Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos
expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si en el incidente
de ejecución de la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo se
han vulnerado los derechos del recurrente al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la
pensión, entre otros, al expedirse en él resoluciones judiciales carentes de
razonabilidad que convalidarían un cronograma de pagos de imposible realización,
que no tendría en cuenta el plazo que durará la cancelación total de la
acreencia, ni la particular situación del recurrente de tener avanzada
edad.
Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del
asunto
3. Según lo planteado en la demanda, el recurrente cuestiona un asunto
constitucionalmente relevante: la razonabilidad de resoluciones judiciales
expedidas en el incidente de ejecución de sentencia del proceso contencioso
administrativo, las cuales convalidarían un cronograma de pagos de imposible
realización que afectaría la tutela judicial efectiva.
4. Al efecto, conforme a la
jurisprudencia de este Colegiado (Cfr. STC Nº 4587-2004-AA/TC), en algunos casos
es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo, aun cuando la demanda haya
sido declarada liminarmente improcedente en las
instancias inferiores. Para evaluar la procedencia de tal decisión se tiene que
tomar en cuenta si se afectan los derechos de la parte contraria que, al no
haber contestado la demanda, podría quedar en estado de indefensión ante una
sentencia adversa; la intensidad de la afectación en el ámbito de sus derechos
como producto de la decisión del Tribunal; la importancia objetiva del caso; los
perjuicios que se podrían generar al recurrente por la demora en un
pronunciamiento sobre el fondo; y el hecho de que el demandado por lo menos se
haya apersonado al proceso y contestado la demanda, de ser el caso.
5. Este Colegiado ha tenido la ocasión
de precisar que ante la presencia de afectaciones formales y sustanciales al
debido proceso, es posible condicionar la naturaleza de la participación de las
partes en el amparo, puesto que las argumentaciones que éstas puedan ofrecer,
esencialmente, se centran en colaborar con el juez constitucional ofreciendo
criterios de interpretación en torno al significado jurídico-constitucional de
los derechos fundamentales cuya afectación se cuestiona (Cfr. STC Nº
0976-2001-AA/TC). En tal sentido, este Tribunal considera que en el caso de
autos no se requiere la participación del demandado, en tanto se aprecia que el
recurrente cuestiona la razonabilidad de resoluciones judiciales expedidas en el
incidente de ejecución de sentencia del proceso contencioso administrativo, las
cuales convalidan un cronograma de pagos de imposible realización que afectaría
la tutela judicial efectiva; constituyendo ello un asunto de puro derecho o de
iure, lo que torna innecesaria para los fines de resolver la presente
causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa de los órganos
judiciales demandados, pues estando ante la presencia de resoluciones judiciales
que se cuestionan a través del amparo contra resoluciones judiciales, la
posición jurídica del órgano judicial demandado siempre y en todo los casos se
encontrará reflejada en las mismas resoluciones que se cuestionan.
6. No obstante lo expuesto, se advierte
que en autos obra tanto el apersonamiento al proceso del Procurador Público
Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (fojas 52), así
como el informe escrito presentado por él (fojas 73); todo lo cual comprueba que
éste expuso ante los órganos judiciales lo conveniente a sus intereses.
Por tanto,
este Colegiado estima que tiene competencia para analizar el fondo de la
controversia.
El derecho constitucional a la
efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo
razonable
7. El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales
forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Su
reconocimiento se encuentra contenido en el inciso 2) del mismo artículo 139º,
en el que se menciona que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto
resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su
ejecución”.
8. Después de haberse obtenido un pronunciamiento judicial definitivo,
válido y razonable, el derecho analizado garantiza que las sentencias y
resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, ya que de suceder
lo contrario, los derechos o intereses de las personas allí reconocidos o
declarados, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la parte
vencida de cumplir efectivamente con lo ordenado mediante las sentencias
judiciales.
9. La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las
sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones
de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia
material consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho que emerge de
los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción no
sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o
impone la condena, sino mediante su efectivización o
realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en
sus propios términos.
10. Como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el
arret “Hornsby
c/ Grecia”, sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, el derecho a la efectividad
de las resoluciones judiciales forma parte de las garantías judiciales, pues
“sería ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante
permitiese que una decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase
inoperante, causando daño a una de sus partes (...)”.
11. El
derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye una concreción
específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela
jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una
vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden
procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho a
la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una
sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a
través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si
hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (SSTC N.º 15-2001-AI/TC,
16-2001-AI/TC, 4-2002-AI/TC, fundamento 11).
12. Debe resaltarse, por otra parte, que nuestro ordenamiento jurídico
está fundamentado en la necesidad de asegurar el valor de la justicia. Por ello,
el artículo 44º de la Constitución establece que entre los deberes primordiales
del Estado se encuentra el de “promover el bienestar general que se fundamenta
en la justicia”. La capital importancia que para el interés público tiene el
cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales a adoptar las
medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los
derechos fundamentales, lo mismo que a la parte vencida el cumplimiento oportuno
de los fallos judiciales.
13. En
atención a lo precedentemente expuesto, el cumplimiento de los mandatos
judiciales en sus propios términos debe llevarse a cabo de forma inmediata, a
fin de garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos afectados de
los justiciables. El no cumplimiento inmediato de un mandato judicial, por el
contrario, puede afectar no solo a quien es la parte vencedora en el proceso
(esfera subjetiva), sino también a la efectividad del sistema jurídico nacional
(esfera objetiva), pues, evidentemente, de qué serviría pasar por un largo y
muchas veces tedioso proceso, si al final, a pesar de haberlo ganado, quien está
obligado a cumplir con el mandato resultante no lo hace; es por ello que, de
darse tales circunstancias, se estaría frente un problema real que afectaría
per se el derecho fundamental a la ejecución de pronunciamientos
judiciales, contenido de la tutela jurisdiccional efectiva.
La razonabilidad e interdicción de la
arbitrariedad en las resoluciones judiciales que desestimaron el pedido
cautelar del recurrente
14. Mediante las resoluciones cuestionadas de
fechas 16 de noviembre de 2009 (fojas 4) y 20 de enero de 2010 (fojas 8), los órganos judiciales demandados
desestimaron el pedido cautelar del recurrente argumentando esencialmente que
“(…) debido a la imposibilidad material por ausencia de créditos
presupuestarios autorizados, por el momento no se puede efectuar el pago total
de la acreencia en mención, como tampoco se puede reprogramar y hacer pagos
mayores a los que se les viene haciendo (…)” (resolución de fecha
16 de noviembre de
2009) “(…) la
preocupación del demandante en cuanto respecta a la latitud del pago a
ejecutarse, igualmente ha sido y es preocupación no sólo de esta Sala, sino de
los demás órganos, cuyas sentencias deben cumplirse en el menor término posible,
sin embargo frente a la existencia de normas vigentes de cómo debe de ejecutarse
ese pago, no existe otra alternativa que la que a la fecha de la demandada la
está cumpliendo (…)” (resolución de fecha 20 de enero de 2010).
15. Al respecto este Colegiado considera que
los actos y/o disposiciones dictadas tanto por entidades públicas, privadas y
particulares, así como por autoridades judiciales, no pueden circunscribirse a
una mera aplicación mecánica de las normas, sino que en ellos debe efectuarse
una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta
las particulares circunstancias que lo rodean. El resultado de esta valoración y
evaluación llevará pues a adoptar una decisión razonable, proporcional y no
arbitraria, compatible con la llamada dimensión sustantiva del debido
proceso.
16. La razonabilidad es un criterio
íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado
Constitucional de Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o
interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales,
exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios
de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado,
esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y
circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos” (Cfr.
Exp. Nº
0006-2003-AI/TC).
17. Al reconocerse en los artículos 3º y 43º
de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho,
se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder
ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble
significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como
el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un
sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de
fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha
de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a
toda razón de explicarlo (Cfr. Exp. Nº
0090-2004-AA/TC).
18. En el caso concreto se aprecia que los
órganos judiciales demandados desestimaron la solicitud cautelar de embargo en
forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial argumentando que éste
último ha venido cumpliendo con el pago de lo ordenado en la sentencia y que
existen impedimentos legales (Ley Nº 27584) para cumplir, en el breve plazo, con
la cancelación total de la acreencia.
19. La situación descrita obliga a este
Tribunal a pronunciarse sobre la razonabilidad de las decisiones emitidas por
los órganos judiciales demandados que desestimaron el pedido cautelar del
recurrente sin tener en cuenta o, lo que es peor, a sabiendas de la particular
situación del recurrente, quien es una persona de avanzada edad (81 años). Al
respecto, es menester precisar que este mismo Colegiado en anterior oportunidad
y, a propósito de las deudas a cargo del Estado, ha señalado que “(…) el
procedimiento establecido [en la Ley Nº 27584] no debe servir de herramienta
para postergar sine die el cumplimiento de las sentencias judiciales
contra el Estado, por lo que es procedente la vía de la ejecución forzosa
mientras se incumpla el pago parcial o total de la obligación, aún (sic) cuando
se haya iniciado el procedimiento, (…) sin que el interesado tenga que esperar
los 5 años a que se refiere la ley”. (Cfr. Exp. Nºs
015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, fundamento 55).
20. Conforme a ello, resulta carente de
razonabilidad el hecho de haberse desestimado el pedido cautelar del recurrente
sin tener en cuenta ni evaluar su especial condición de ser de avanzada edad,
situación sobre la cual debió hacerse un mayor análisis por parte de los órganos
judiciales, toda vez que sobre la intención de alargarse ad infinitum la
ejecución de la sentencia subyacen razones de evadirla o frustrarla. Así, la
imposición de condiciones excesivas y/o irracionales (por ejemplo un cronograma
de pago demasiado extenso en años) solo tendrían como finalidad que el
recurrente, a su avanzada edad, teniendo aún vida, se quede tan solo en el
intento de alcanzar la cancelación total de su acreencia. Y es que el Estado
Constitucional de Derecho obliga e impone a las autoridades y particulares que
las sentencias judiciales logren su plenitud o ejecución de manera rápida y
efectiva, pero sobre todo estando en vida aquellos en cuyo favor se expidieron.
En tal sentido, al no haberse tenido en cuenta esta consideración especial del
recurrente, ni la habilitación señalada por este Colegiado, entonces las
resoluciones cuestionadas, aparte de ser arbitrarias e irracionales, esto es,
contrarias al debido proceso sustantivo, también incurren en indebida
motivación, en tanto componente del debido proceso formal. Por estas razones, la
demanda de amparo debe ser estimada, debiendo declararse la nulidad de las
resoluciones judiciales que desestimaron el pedido cautelar del
recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia
NULAS las resoluciones de fechas 16 de noviembre de 2009 y 20 de enero de
2010, expedidas por el Juzgado y la Sala Civil, respectivamente.
2. ORDENAR al Juzgado Contencioso Administrativo del Cusco o el que haga sus
veces emitir nuevo pronunciamiento cautelar atendiendo a lo señalado en los
fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03515-2010-PA/TC
CUSCO
JUSTO CLODOMIRO
CAPARO ZAMALLO
FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de
voto bajo las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso tenemos una demanda de
amparo interpuesta contra la jueza a cargo del Juzgado Contencioso
Administrativo del Cusco, señora Dina Meza Monge, y los integrantes de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Quispe
Álvarez, Concha Mora y Murillo Flores, con la finalidad de que se disponga: i)
trabar embargo por la suma de S/. 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 nuevos
soles) en las cuentas del Poder Judicial Nº 0000281743 y Nº 000310700 en
cumplimiento de lo ordenado en el proceso contencioso administrativo; y ii) el pago de costas y costos procesales, puesto que se
está afectado los derechos del recurrente al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la
pensión, entre otros.
2. Para resolver el presente caso debemos
remitirnos a los antecedentes:
a) El recurrente
interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Poder Judicial,
obteniendo a consecuencia de ello sentencia favorable que dispone el pago de la
pensión de jubilación nivelable.
b) Practicada la
Liquidación Nº 577-2008, se dispuso el pago al obligado de S/. 257,863.00 nuevos
soles.
c) Ya en ejecución
de sentencia el demandado y actual obligado emite el cronograma de pago
favorable al demandante, disponiendo el pago anual de S/. 1, 500.00
nuevos soles.
d) En atención a
dicha situación irracional solicitó al juzgado ejecutor dictar la ejecución de
la sentencia final que ha hecho cosa juzgada a través de una medida cautelar de
embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial, pedido que
fue desestimado por los órganos judiciales emplazados.
3. El Segundo Juzgado Civil del Cusco rechazo
liminarmente la demanda por considerar que el embargo
tiene una reglamentación legal, mas no constitucional, por lo que no puede ser
sometido a proceso de amparo, además que el petitorio no está destinado a lograr
la inaplicabilidad o ineficacia de las resoluciones que desestimaron el pedido
de embargo. La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que la
Gerencia General del Poder Judicial viene efectivizando el pago de las
obligaciones derivadas de sentencias judiciales pero que por ausencia de
presupuesto autorizado no se llega a efectuar el pago total de las deudas del
Poder Judicial.
4. Entonces el tema de la alzada
trata de un rechazo liminar de la demanda (ab
initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay
proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar
que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo
para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado
por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en
conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el
Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al
auto de rechazo liminar, desde luego.
5. Al concedérsele al actor el
recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de
limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal
Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este
caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo
liminar.
6. El artículo 47º Código Procesal
Constitucional en su último párrafo precisa ciertamente que “si la resolución
que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar
evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en
conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento
en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al
que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto
cuestionado, produce efectos para ambas partes.
7. Por cierto si el Superior revoca
el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto
que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir
proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su
conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
8. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de
lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su
último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva
la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del
superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es
sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde
luego.
9. Que en atención a
lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal
Constitucional respecto del rechazo liminar, estando
en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por
la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite
un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría
ingresar al fondo del asunto.
10. En el presente caso tenemos una situación
excepcional, puesto que no solo el demandante tiene una avanzada edad, sino que
se está vulnerando la ejecución de una sentencia judicial, afectando así la
tutela jurisdiccional efectiva. En tal sentido considero pertinente y legítimo
realizar el ingreso al fondo de la controversia a fin de tutelar la pretensión
del actor. Asimismo cabe señalar que el presente caso constituye uno de los
tantos casos en los que el Estado burla una sentencia judicial, puesto que
basado en el argumento presupuestario prioriza otros gastos que no se encuentran
ligados a la subsistencia de personas como se observa en el caso presente. Es
así que es escandaloso que se haya emitido un cronograma de pago a favor del
actor disponiéndose el pago anual de 1, 500.00 nuevos soles, teniendo los
emplazados pleno conocimiento de que la deuda asciende a S/. 257,863.00 nuevos
soles, lo que implica que la deuda se cancelaría en 251 años, conforme
manifiesta el demandante, lo que no solo constituye una burla sino que muestra
una realidad que se repite con muchas otras personas de avanzada edad que se
encuentran a la espera de un pago que en muchos casos constituye el único
sustento que tendrán. Es así que en este caso el cronograma propuesto se burla
de la justicia puesto que pretende que el recurrente tenga vida eterna para que
pueda ver cumplida su acreencia.
Por las
razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de
amparo, debiendose en consecuencia declarar la nulidad
de las resoluciones cuestionadas, y se ordene al juzgado contencioso
administrativo del Cusco emitir nuevo pronunciamiento cautelar conforme a lo
señalado en el presente voto, para que el cronograma propuesto sea una expresión
razonable.
Sr.
VERGARA
GOTELLI