Obtener una resolución judicial que ordena a una entidad del estado cumpla
con una sentencia judicial firme, específicamente
el de pagar una suma de dinero determinada de forma íntegra y en el termino de
solamente 10 días, es casi imposible en la administración de justicia por
las Circulares (directivas que
dictan parámetros de cómo debe proceder un magistrado ante un proceso donde una
entidad del estado forma parte de la litis) y la Ley de Presupuesto. No obstante, se puede lograr este objetivo teniendo
argumentos sólidos y que puedan persuadir al magistrado. En ese sentido, la prevalencia del
principio de Ponderación de Intereses
es una nueva forma de sustentar un pedido de cumplimiento de sentencia judicial
firme a efectos de que se desestime de manera absoluta los argumentos que exponen los procuradores
públicos (abogados que ejercen la defensa de las instituciones del estado) a razón evitar el cumplimiento de sentencia en ejecución judicial.
Las instituciones públicas siempre buscan dilatar el cumplimiento de una sentencia judicial firme -basados en las circulares que emite el Poder Judicial, la Ley de Presupuesto y el artículo 42 de la Ley nro. 27584 del Constencioso Administrativo-; más aún cuando la obligación versa sobre pagar alguna suma dineraria.
Por ello, es deber de los letrados exigir el cumplimiento de una sentencia judicial firme de manera íntegra y a la brevedad (10 días desde la existencia de una sentencia judicial firme), no debiendo tener insidencia si el demandado es institución del estado.
Las instituciones públicas siempre buscan dilatar el cumplimiento de una sentencia judicial firme -basados en las circulares que emite el Poder Judicial, la Ley de Presupuesto y el artículo 42 de la Ley nro. 27584 del Constencioso Administrativo-; más aún cuando la obligación versa sobre pagar alguna suma dineraria.
Por ello, es deber de los letrados exigir el cumplimiento de una sentencia judicial firme de manera íntegra y a la brevedad (10 días desde la existencia de una sentencia judicial firme), no debiendo tener insidencia si el demandado es institución del estado.
Atte.
Freddy S. Pillaca Huacles
EXPEDIENTE :
0000-2011-0-1801-JR-CI-01
MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO
ESPECIALISTA : xxxxxxx
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DE xxxxx
DEMANDANTE : AURELIA xxxxxx
RESOLUCIÓN NUMERO VEINTE
Lima, Primero de
Febrero de dos mil trece.-
Dado cuenta en la fecha del escrito que
antecede, por las recargadas labores del juzgado dado el aumento de la carga
procesal; estando a lo solicitado por la parte demandante: Y ATENDIENDO: PRIMERO: A que la demanda en el presente proceso
versa sobre el cumplimiento de la
Resolución de Alcaldía N° 679-2002 de
fecha 13 de junio de 2002, por el cual se le otorga a Pablo Marcas
Ichpas la cantidad de S/. 22,080.06 nuevos soles por concepto de beneficios
sociales; SEGUNDO: Por sentencia de
fojas 64 a 68, se resolvió declarar fundada la demanda y se ordenó que la
Municipalidad Distrital de Jesús María,
cumpla con abonar a favor de las demandantes la suma de S/. 22,080.06 en la
proporción que legalmente corresponda por concepto del pago de beneficios
sociales, en un plazo no mayor de 10 días útiles, de conformidad con el
artículo 72° del Código Procesal Constitucional, más el pago de intereses
legales y costos del proceso; la que fue confirmada por el Superior mediante
sentencia de vista de fojas 96 a 99; en el quinto considerado se ha señalado
que “a pasar de que el mandamus contenido
en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición; esto
es la disposición presupuestaria y económica de la Municipalidad demandada; sin
embargo, de conformidad con las sentencias N° 01203-2005-PC/TC, N° 03855-2006-
PC/TC y N° 06091-2006-PC/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido en la
sentencia 00895-2010-PC/TC que este tipo de condición es irrazonable; máxime si
desde la expedición de la resolución hasta la fecha han transcurrido más de nueve
años diez meses sin que se haga efectivo el pago reclamado.”. TERCERO: A que habiendo la demandada en
ejecución de sentencia, solicitado un
plazo extraordinario para el cumplimiento de la sentencia alegando que ante la Gerencia de Planeamiento y
Presupuesto han remitido el detalle de
los procesos judiciales y arbitrales que deben ser consideradas para su pago ya
sea parcial o total en el ejercicio presupuestal 2013, no asegurando si la
totalidad del monto ordenado a pagar
será sumido en el próximo ejercicio 2013, puesto ello dependerá de la suma
total asignada para el pago de contingencias judiciales en el presupuesto
institucional de apertura 2013 y el cronograma de pagos mensuales que a partir
de ello elabore la Gerencia de Administración;
CUARTO: Por resolución 17 se
le concedió el plazo de 20 días hábiles, a efectos de que cumpla con adjuntar
la programación del pago de la deuda materia de cumplimiento de conformidad con
la Ley 28411, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto, bajo el mismo
apercibimiento decretado por resolución nueve;
sin embargo al expedir dicho decreto no se ha tenido en cuenta el
mandato contenido en la sentencia
señalada en el segundo considerando de la presente resolución, por lo
que deviene en nula la resolución 17 de fecha 13 de diciembre de 2012, QUINTO: A que de conformidad con lo
previsto por el artículo 171º del Código Procesal Civil, la nulidad de sanciona
sólo por causa establecida en la Ley. Sin embargo, puede declararse cuando el
acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de
su finalidad; en efecto, al requerirle a la demandada la programación de pago
de la deuda de conformidad con la Ley N°
28411 no se está acatando lo ordenado por sentencia, por lo que corresponde
renovar dicho acto procesal y requerir
en el plazo de diez días el abono de la
deuda pendiente de pago en una sola armada, bajo apercibimiento de multa
compulsiva y progresiva. Por lo expuesto, en atención a los principios
previstos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional; SE RESUELVE:
DECLARAR NULA LA RESOLUCION
17 de fecha 13 de diciembre de 2012. En consecuencia y renovando el actor procesal viciado:
CONCÉDASE a la demandada el plazo adicional de 10 días
hábiles, a efectos de que CUMPLA con abonar a favor de las
demandantes la suma de S/. 22,080.06 nuevos soles, en una sola armada en el
plazo de 10 días útiles, de conformidad
con el artículo 72° del Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de
multa compulsiva y progresiva de de 02 URP. Debiendo así mismo cumplir con efectuar la liquidación y pago de los
intereses legales ordenados por sentencia. Notificándose a la demandada tanto en su domicilio procesal como
en el real. Avocándose al conocimiento del presente proceso la Señorita Juez que suscribe por Disposición
Superior.-
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