viernes, 22 de marzo de 2013

MODELO DE SENTENCIA SOBRE MEJOR DERECHO DE POSESION

Redactado por el autor del blog.

JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DEL XXXXX

EXPEDIENTE               : 0XXX-2011-0-1808-JR-CI-01

MATERIA                     : MEJOR DERECHO DE POSESIÓN

ESPECIALISTA            : XXXXXXXXXX

DEMANDADO               : XXXXXXXXXX

DEMANDANTE             : XXXXXXXXXX

 
SENTENCIA


RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ:

Ate Vitarte, veintidós de marzo de dos mil trece.-


VISTOS:


El proceso seguido por XXXXXXXXXXX contra doña XXXXXXXXXX, sobre MEJOR DE DERECHO DE POSESIÓN.


RESULTA DE AUTOS:


De la demanda: Mediante escrito de fojas (  ) a (  ), subsanada mediante escrito de fojas (  ), XXXXXXXXXXXX, interpone DEMANDA DE MEJOR DERECHO DE POSESIÓN contra la señora XXXXXXXXXXXX, para que desocupe y entregue la posesión del cincuenta por ciento del inmueble y edificación ubicado en ASOCIACIÓN DE VIVIENDA XXXXXXXX (por un área total de 65.70 m2, de extensión; y que colinda respectivamente con los siguientes linderos: 1.- Por el frente colinda con la calle 2 de 11.40 ml, 2.- Por la derecha colinda con el Lt. 03 de 131.40 m2, 3.- Por la izquierda colinda con el otro 50% del predio que equivale en 65.70 m2. Y 4.- Por el fondo con la parte de la Asociación de Vivienda xxxxxx); con el respectivo pago de las costas y costos del proceso.
 

El actor alega entre otros hechos que se tienen en consideración los siguientes:
 

1.     A que, mediante contrato privado de transferencia de posesión de fecha nueve de setiembre del dos mil cinco, celebrado por una parte como propietaria y transferente doña YYYYYYYYYY y de la otra parte como comprador y transferido el accionante XXXXXXXXXXXXXXXX, realizo el acto contractual de trasferencia de posesión del inmueble ubicado en ASOCIACIÓN DE VIVIENDA XXXXXXXXXX - DISTRITO DE VITARTE, por un área total de 131.40 m2; y que en merito a ello adquirió la posesión inmediata y legitima del inmueble en la fecha de legalización de la firma –fecha cierta[1]- del contrato privado realizado ante el notario público don José Barreto Boggiano. Asimismo, señala que posteriormente, en el año 2008, accedió de forma voluntaria en brindar a la demanda ocupe el cincuenta por ciento de su posesión, ya que había tenido una relación conyugal que estaba disuelto legalmente para aquel momento. Es más, refiere que la demandada abusando de la confianza que en aquel entonces el accionante le tenía, y con una conducta reprochable y sabiendo que él por una situación laboral no concurrí muy seguido al inmueble, ésta (demandada) lo despojo del predio materia de sublitis y que a la actualidad pretende quedarse con el total del inmueble de manera perniciosa, ilegitima e impidiéndole disfrutar de su derecho a la posesión del predio desde hace algunos años, pese en que, en reiteradas oportunidades procuro buscar el diálogo a efectos de evitar tomar acciones legales.


2.     Adicionalmente, expone que mediante carta notarial de fecha veinticinco de noviembre del dos mil once, solicito a la demandada la devolución inmediata del cincuenta por ciento del inmueble materia de litis por tener el mejor derecho de posesión; es más, con fecha uno de diciembre de dos mil once, invito a conciliar a la accionada informándole sobre la existencia del contrato privado de transferencia de posesión que respalda su mejor derecho a la posesión, señalando que sólo esta ejercitando su derecho sobre el cincuenta por ciento del inmueble.

 
3.     Además, el demandante argumenta que si bien es cierto que tiene mejor derecho de la posesión del total del bien inmueble sublitis de conformidad con el contrato privado de fecha nueve de setiembre del dos mil cinco, éste no interpone la demanda por el total del predio, sino solo por el cincuenta por ciento del mismo, cediendo el otro cincuenta por ciento del inmueble de manera voluntaria a la demandada siempre que ella cumpla con el pago de la parte proporcional correspondiente del inmueble, obligación que a la actualidad la demandada no ha cumplido y por lo cual se podría perder el total del inmueble por incumplimiento contractual.

 
Del trámite del proceso: Por resolución número dos, de fojas (   ) se admitió a trámite la demanda y se dispuso correr traslado a la demandada por el plazo de treinta días. Mediante escrito de fojas (   ) a (    ), es absuelta la demanda por la demandada, alegando entre otros conceptos que se tienen en cuenta:  
 
  1. Que, el demandado omitió manifestar que contrajo matrimonio civil con la demandada el veinticuatro de noviembre de dos mil uno, y que mediante contrato privado de fecha veintitrés de marzo de dos mil tres la señora YYYYYYYYYYYY  les transfirió la posesión del bien inmueble materia de litis.

  1. Que, es falso que el demándate haya permitido ingresar a la demandada al inmueble mediante “argucias o ardid y de forma perniciosa” pues eran esposos. Y es con motivo de que el demandado inicia una relación extramatrimonial, que decide abandonar el inmueble, llevándose consigo sus cosas y la demandada permanece en el inmueble, sumida en una severa depresión ante el engaño del que era su esposo; y que el demandado hace abandono de la posesión.

  1. Que, ambas partes decidieron divorciarse por mutuo acuerdo y como consta el en adverso de la partida de matrimonio, habiéndose quedado consentida la sentencia mediante resolución nro. once de fecha diez de julio de dos mil ocho emitida por el Juzgado de Familia de Lima.

  1. Finalmente, refiere que es falso que la accionada recién haya ingresado en la posesión del inmueble en el 2008, de manera perniciosa y de mala fe; y que al salirse del inmueble de forma voluntaria el demandante, lógicamente ha perdido la posesión y que no la ostenta desde el 2007.

Mediante escrito de fecha veinte de julio del dos mil doce, de fojas (  ), el demandante absuelve la contestación de demanda y ofrece como medio probatorio extemporáneo copia de la sentencia judicial emitida por el Décimo Juzgado de Familia de Lima, de fecha tres de diciembre del dos mil sietes, fallo judicial que declaro la separación legal de cuerpos de don XXXXXXXXXXX y doña XXXXXXXXXX, y mediante la cual se dispuso poner fin a la sociedad de gananciales y la liquidación[2] de los mismos, siendo el tenor de la sentencia sobre la liquidación el siguiente: “(…) que los cónyuges declaran que durante la vigencia del matrimonio han adquirido bienes los cuales serán repartidos de la siguiente manera: para doña Judyt Cleofe Sota Pacheco la cama, el juego de sofá, el centro de sala y la cocina y para don José Alfredo Guerra Mesicano la televisión, el ventilador y la refrigerado. Mediante resolución número seis de fecha dos mil doce, de fojas (   ), se sanea el proceso y se declara la existencia de una relación jurídico procesal válida entre las partes, concediéndose tres días a fin de que la partes propongan por escrito sus puntos controvertidos, el que fue formulado solo por el accionante por escrito de fecha seis de setiembre del dos mil doce, de fojas (   ); consecuentemente, mediante resolución número nueve, de fojas (  ), se resuelve fijar como puntos controvertidos los siguientes: 1. Establecer si procede declarar a favor del actor el mejor derecho a la posesión de un área de 65.70 metros cuadrados de extensión, que equivaldría al cincuenta por ciento del área mayor signado como Lote 04 de la manzana H, Asociación de Vivienda Melchorita de Vitarte, distrito de Ate; en razón que su derecho a la posesión proviene del contrato de transferencia de posesión de fecha nueve de setiembre del dos mil cinco, efectuado por la propietaria Bertha Galván Aniceto, y 2. Estimada la pretensión que antecede, establecer si procede ordenar a la demandada que desocupe y entregue la posesión del área sub-litis y su edificación al demandante. También, se realiza la calificación y admisión de los medios probatorios del demandante y de la demandada. Y finalmente, se dispone el Juzgamiento Anticipado del Proceso, en razón de que no existen medios probatorios de actuación; y encontrándose la causa expedita para resolver, la judicatura pasa a expedir la que corresponde.-

 
CONSIDERANDO:


PRIMERO: La prueba tiene por finalidad la de producir certeza de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, para lo cual se sirve de los medios probatorios y las presunciones. El Artículo 188 del Código Procesal Civil prescribe que los medios de prueba tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Asimismo, Verger Grau sobre la finalidad de la prueba nos dice lo siguiente: "es la de obtener afirmaciones instrumentales depuradas para poder compararlas con las afirmaciones fácticas de las partes".


SEGUNDO: Que, el artículo 197° del Código Procesal Civil, señala, que el juzgador debe valorar en forma conjunta todos los medios probatorios aportados por las partes, utilizando su apreciación razonada, estudiando la prueba en sus elementos comunes, así como sus conexiones directas o indirectas, para poder obtener sus conclusiones en busca de la verdad que es el fin supremo del proceso, por lo que en concordancia con ello, todos los medios probatorios aportados por las partes al proceso, deben tener por finalidad acreditar los hechos invocados a través de sus respectivos escritos de demanda y contestación de demanda, los cuales deberán estar orientados a producir certeza en el juzgador respecto de los puntos controvertidos.


TERCERO:  Que, mediante resolución número nueve del dos de junio de dos mil doce, de fojas (   ) a (   ), la judicatura estableció como puntos controvertidos a resolver, los siguientes: 1. Establecer si procede declarar a favor del actor el mejor derecho a la posesión de un área de 65.70 metros cuadrados de extensión, que equivaldría al cincuenta por ciento del área mayor signado como Lote 04 de la manzana H, Asociación de Vivienda Melchorita de Vitarte, distrito de Ate; en razón que su derecho a la posesión proviene del contrato de transferencia de posesión de fecha nueve de setiembre del dos mil cinco, efectuado por la propietaria Bertha Galván Aniceto, y 2. Estimada la pretensión que antecede, establecer si procede ordenar a la demandada que desocupe y entregue la posesión del área sub-litis y su edificación al demandante.

CUARTO: Sobre las acciones posesorias: En la doctrina nacional, Romero Romaña distingue entre las acciones posesorias y los interdictos; refiere que con los interdictos se defiende al poseedor actual sin entrar a considerar si tiene derecho o no a la posesión. Las acciones posesorias se conceden, en cambio, a quienes tienen derecho a la posesión. Dice este autor que hay que "distinguir las acciones posesorias de los interdictos, porque teniendo los interdictos como finalidad defender al poseedor actual, sin entrar a considerar si tiene derecho o no a la posesión, lo que eventualmente podía conducir a sancionar injusticias, favoreciendo a un usurpador que naturalmente no tiene derecho sobre el bien, lo que se resuelve en un interdicto es provisional. Las acciones posesorias se conceden, en cambio, a quienes tienen derecho a la posesión. El que tiene derecho a poseer puede interponer un juicio ordinario, donde se pueden actuar pruebas sobre el derecho de poseer y contradecir lo resuelto en el interdicto, logrando que se le conceda la posesión, lo cual se comprueba recurriendo al Código de Procedimientos Civiles".

Las acciones se clasifican en personales (actiones in personam) y reales (actiones in rem). Las primeras protegen derechos subjetivos personales, denominados también obligacionales o de crédito y las reales tutela derechos subjetivos reales. Las acciones reales se subclasifican en posesorias (possessorium) y petitorias (petitorium como las vindicationes o petitiones). La acción posesoria lo ejerce el poseedor sin consideración del título y la acción petitoria la ejerce el propietario o titular de otro derecho real.

Conforme al art. 921 del Código Civil se infiere que el possessorium comprende tanto a los interdictos como a las acciones posesorias como medios de defensa de la posesión. La posesión como hecho se defiende con los interdictos (auténticas acciones posesorias) y la posesión como derecho se protege con acciones posesorias que son petitorias. En los interdictos se admiten pruebas exclusivamente relativas a la posesión del demandante y a la perturbación o despojo por el demandado, debiendo rechazarse toda otra prueba que no se concrete a este fin. En el interdicto no se debate para nada sobre el derecho a la posesión. En cambio, en las petitorias se examinan títulos para determinar el derecho o mejor derecho a la posesión.

En adición, de la misma norma se menciona a las acciones posesorias y los interdictos, y el art. 979 se refiere: a la acción reivindicatoria, acciones posesorias, interdictos, acciones de desahucio (entiéndase de desalojo), aviso de despedida y demás acciones que determine a ley. Son acciones petitorias por excelencia la reivindicatoria y la de mejor derecho a la propiedad destinadas a esclarecer a quien corresponde el derecho de propiedad, pero también son petitorias las que tienen por objeto establecer a quien pertenece el derecho o mejor derecho a la posesión. En otros términos, la acción petitoria puede versar sobre el derecho de propiedad u otro derecho real como, por ejemplo, el de superficie, usufructo, uso, habitación, los cuales tienen por contenido a la posesión. Para nuestro ordenamiento jurídico el possessorium comprende los interdictos que protegen a la posesión como hecho y las acciones posesorias (que por naturaleza son acciones petitorias) que defienden a la posesión como derecho.

QUINTO: El caso concreto: Tal como fluye del tenor del petitorio, el recurrente interpone demanda de mejor derecho de posesión, a fin de que la señora XXXXXXXX desocupe y le entregue la posesión del cincuenta por ciento del inmueble y edificación ubicado en ASOCIACIÓN DE VIVIENDA XXXXXXXXXXXXXX (por un área total de 65.70 m2, de extensión; y que colinda respectivamente con los siguientes linderos: 1.- Por el frente colinda con la calle 2 de 11.40 ml, 2.- Por la derecha colinda con el Lt. 03 de 131.40 m2, 3.- Por la izquierda colinda con el otro 50% del predio que equivale en 65.70 m2. Y 4.- Por el fondo con la parte de la Asociación de Vivienda Melchorita); con el respectivo pago de las costas y costos del proceso; siendo ello así, corresponde al Juzgador verificar si la pretensión del accionante se encuentra amparada a ley.


SEXTO: Que, en el caso de autos, conforme a la fijación de los puntos controvertidos al accionante le corresponde probar el mejor derecho de posesión[3] del cincuenta por ciento del bien materia de sublitis, mediante pruebas idóneas; en consecuencia, de los hechos y pruebas actuadas se ha acreditado que el demandante se encontraba en el goce real y efectivo del inmueble materia de sublitis desde el nueve de setiembre del dos mil cinco, conforme reconoce la demandada dichas afirmaciones en su escrito de contestación de demanda (véase contrato privado de trasferencia de posesión donde se señala como domicilio real del demandante en Asociación de Vivienda Melchorita de Vitarte Mz. “H” Lt. “04” - distrito de Vitarte, de fojas (   ), la constatación policial presentada por el accionante, de fojas (  )  y la contestación de demanda, de fojas (  )). Que, asimismo de las citadas pruebas se ha acreditado que el accionante contrajo matrimonio con la demandada el veinticuatro de noviembre de dos mil uno y que posteriormente ambos iniciaron un proceso judicial de divorcio voluntario por ante el Décimo Juzgado de Familia de Lima, siendo que por resolución número ocho de fecha tres de diciembre de dos mil siete, se resolvió entre otras pretensiones sobre la liquidación de la sociedad de gananciales, observándose que el inmueble materia de litis no forma parte de la sociedad de gananciales, y , con lo cual se acredita también que la accionada no tiene derecho alguno sobre el inmueble de sublitis.


SÉPTIMO: Por su parte la accionada, para enervar su acción, de las pruebas actuadas sólo ha podido acreditar el vínculo que le unía con el accionante, mas no ha acreditado su mejor derecho de posesión sobre el inmueble sublitis, y que si bien es cierto que presenta recibos por servicios de luz, una solicitud para instalación del servicio de agua y un certificado domiciliario, estos documentos no pueden ser prevalentes a un contrato privado de transferencia de posesión de fecha anterior a los mismo – en aplicación del test de ponderación de la prueba-; adicionalmente, no ha acreditado el abandono por parte del demandante del inmueble con prueba irrefutable, por lo cual las simples afirmaciones no pueden ser sustento suficiente para ser amparados por la judicatura.

 
OCTAVO: Por lo que, en conclusión, habiéndose acreditado la posesión directa e inmediata por parte del actor y su mejor derecho de posesión del inmueble por contrato privado de transferencia de posesión de fecha nueve de setiembre del dos mil cinco, así como la materialización del acto desposesorio por parte de la demandada, quien pese a que se le cede el cincuenta por ciento del predio en conflicto de manera voluntaria por el accionante, ésta (demandada) demuestra una conducta cuestionable que corrobora los argumentos expuestos por el demandante en su demanda incoada, en consecuencia, y por dichos fundamentos que anteceden es el caso amparar la pretensión instaurada, no obstante que la demandada es quien ostenta a la actualidad el inmueble de litis, conforme lo prescribe el artículo novecientos veintiuno del Código Civil.

                                                                                                                 
NOVENO: Costos y Costas: La demandada deberá abonar al actor las costas y costos de conformidad a lo establecido por los artículos 410º y 411º del Código Procesal Civil, que se liquidarán en ejecución de sentencia. Por estas considerativas y demás que fluyen de los actuados de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial y Administrando Justicia a Nombre de la Nación, el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este.-


FALLO:

 

Declarando FUNDADA la demanda DE MEJOR DERECHO DE POSESION incoada de fojas (   ) a (   ), subsanada mediante escrito de fojas (    ), por don XXXXXXXXXXXXXXX; en consecuencia, ORDENO que doña XXXXXXXXXXX, desocupe y entregue la posesión del cincuenta por ciento del inmueble y edificación ubicado en ASOCIACIÓN DE VIVIENDA XXXXXXXXXXXXXXX (por un área total de 65.70 m2, de extensión; y que colinda respectivamente con los siguientes linderos: 1.- Por el frente colinda con la calle 2 de 11.40 ml, 2.- Por la derecha colinda con el Lt. 03 de 131.40 m2, 3.- Por la izquierda colinda con el otro 50% del predio que equivale en 65.70 m2. Y 4.- Por el fondo con la parte de la Asociación de Vivienda Melchorita); en el plazo de ley, consentida o ejecutoriada que sea la presente; con costas y costos a que hubiere lugar. NOTIFÍQUESE.-  



[1] En la revisión de la legislación peruana apreciamos que en el texto del artículo 245º del Código Procesal Civil, se señala que: “Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

1.- La muerte del otorgante.
2.- La presentación del documento ante funcionario público.
3.- La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas.
4.- La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable.
5.- Otros casos análogos.
[2] Décimo Juzgado de Familia de Lima. Exp. Nro. 18310-2007. Materia: Separación convencional y divorcio ulterior: Resolución Nro. 08, de fecha 03 de diciembre de 2007. Falla: Declarando la SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS de los cónyuges (…), PONIENDOSE FIN  a la sociedad de gananciales (…); LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: los cónyuges declaran que durante la vigencia del matrimonio han adquirido bienes los cuales serán repartidos de la siguiente manera: para dona XXXXXXXXXXXla cama, el juego de sofá, el centro de sala y la cocina y para don XXXXXXXXXXXXXXXX la televisión, el ventilador y la refrigeradora (…)”; (las mayúsculas y el énfasis es agregado).
 
[3] En la doctrina nacional, Vásquez [58] afirma que "la acción publiciana es también una acción posesoria, a caso la más fundamental".   Ramírez [59] dice que la acción publiciana es la acción posesoria por excelencia que defiende a quien ha sido despojado del bien y cuya desposesión supera el año. Mediante la acción posesoria, el poseedor ad usucapionem con justo título y de buena fe que ha sido despojado del bien, puede recuperarlo por tener mejor derecho que el despojante (…)”.http://www.etorresvasquez.com.pe/defensa_posesoria.html

1 comentario:

  1. Hola, una consulta necesito un escrito para solicitar la posesion deun inmueble via judicial - que tipo de materia se le llama? o es este?

    ResponderEliminar