jueves, 14 de marzo de 2013

MODELO DE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE UNA NORMATIVIDAD

LA REINCORPORACIÓN Y PAGO DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA EN EL PROCESO CULMINADO DE IMPLEMENTACIÓN Y EJECUCIÓN DE BENEFICIOS PARA LOS TRABAJADORES CESADOS IRREGULARMENTE EN EL ESTADO – LEY Nº 27803
 
Redactado por el autor del blog.
 
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Exp.
Cuaderno principal
Escrito Nº 01
INTERPONE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO
 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA
 
XXXXXXXX, con DNI Nro. 09772783; todos ellos con domicilio real en XXXXXXXX; y señalando para los efectos de la presente causa como domicilio procesal en XXXXXXX; a Ud atentamente decimos:
 
I.- DE LOS DEMANDADOS Y SU DIRECCIÓN DOMICILIARIA:
 
LA MUNICIPALIDAD DE XXXXXX debidamente representado por el alcalde Enrique Ocrospoma Pella, a quien se le deberá de notificar en Av. XXXXXXXX.
 
EL PROCURADOR PUBLICO DEL MUNICIPIO, que por defender los intereses del estado debe ser emplazado con la demanda en Av. XXXXXXXX.
 
II.- PETITORIO:
 
COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que, recurro a su despacho a fin de interponer la presente demanda de cumplimiento[1] por renuencia[2] en acatar lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley nro. 27803 y de la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo nro. 14-2002-TR, y por consiguiente se ordene el pago de la compensación por tiempo de servicio del causante XXXXXXXXXX, desde el 20 de enero de 1967 hasta el 13 de octubre de 1996 y se calcule de conformidad con lo establecido por el Decreto Legislativo 650.
 
COMO PRIMERA PRETENSIÓN ACCESORIA: El pago de los intereses legales.
 
COMO SEGUNDA PRETENSIÓN ACCESORIA: El pago de los costos del proceso.
 
 
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
 
1.     A que, con fecha 20 de enero de 1967, mi finado cónyuge don XXXXXXXXXXX (ex trabajador de la Municipalidad de XXXXXXX) ingreso a laborar al municipio, habiendo sido cesado (por disposición de la demandada) por razones económicas a partir del 17 de marzo de 1982, reingresando posteriormente el 24 de enero de 1987 por disposición de la resolución administrativa 209-87. Es así que, con fecha 24 de agosto de 1988 se expide la resolución administrativa mediante la cual se resuelve reconocer a los trabajadores obreros que reingresaron al servicio y que figuran en la resolución nro. 209-87 del 20 de setiembre de 1987, el derecho de acumulación de tiempo de servicios prestados al municipio.
 
2.     A que, con fecha 13 de octubre de 1996, mi difunto cónyuge don XXXXXXXXXX fue cesado de forma arbitraria en el régimen autoritario del ex presidente de la nación Alberto Fujimori Fujimori; motivo por el cual inicio los trámites pertinentes a razón de que se le reconozca sus beneficios sociales -tiempo de servicios- y como consecuencia de ello le paguen todo lo que por ley le correspondía.
 
3.     Es así que, recién con fecha 14 de junio de 2002 (luego de 06 años), la demandada emite la Resolución Administrativa 679-2002 reconociendo a mi esposo don XXXXXXXXX solo 24 años, 08 meses y 29 días de servicios oficiales al 13 de octubre de 1996, prestados a la nación y por ende a la Municipalidad de XXXXXXXX. Asimismo, dispone otorgarle la cantidad de s/. 22.080.06 (veintidós mil ochenta y 06/100 nuevos soles) por concepto de beneficios sociales -el cálculo de los beneficios sociales fueron realizados de conformidad a la Ley nro.  276-, (monto que a la  fecha de la interposición de la demanda no se paga).
 
4.     En adición, resulta pertinente mencionar que la demandada en la referida resolución nro. 679-2002, no cumplió con lo resuelto por la resolución administrativa nro. 1200-88 de fecha 24 de agosto de 1998, que a tenor resolvió en su punto 1: “(…) reconocer a los trabajadores obreros que reingresaron al servicio y que figuran en la resolución nro. 209-87…, el derecho de acumulación de tiempo de servicios prestados a la corporación (…)”, es decir, que en realidad los periodos que debieron ser calculados por beneficios sociales corresponden desde el 20 de enero de 1967 hasta el 13 de octubre de 1996, siendo un total de años de servicios prestados al municipio de 29 años 10 meses y 13 días.
 
5.     A que, iniciándose el periodo presidencial  del ex mandatario Alejandro Toledo se promulgó la Ley Nro. 27803 con fecha 29 julio de 2002[3] modificado por Ley nro. 28299, y el Decreto Supremo Nro. 014-2002-TR. –Quinta Disposición Final-, la cual dispone que los ex trabajadores incluidos en la lista de cesados irregularmente por el gobierno de Alberto Fujimori Fujimori y que se hayan acogido sobre algún beneficio dispuesto en la cita ley, tienen también el derecho de que sus beneficios sociales sean calculados acorde al Decreto Legislativo 650 (Régimen de la Actividad Privada). Asimismo, en su disposición final y complementaria; segunda: ORDENA SE DEROGUE O  SE DEJE SIN EFECTO LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY Y AL DECRETO SUPREMO NRO. 014-2002-TR, EN LO QUE COMPETA.
 
6.     A que, de conformidad al DS-034-2004-TR, el causante fue beneficiado con esta ley por haberse inscrito en la relación de trabajadores cesados irregularmente (habiendo cumplido con todos los requisitos que la ley exigía), y que fue publicado en el TERCER LISTADO –registro de trabajadores cesados irregularmente-. No obstante, pese en existir la mencionada norma y reglamento; así como la publicación del tercer listado donde se encuentra el registro del nombre de mi finado cónyuge don XXXXXXXXX (NUMERO 3700 DEL TERCER LISTADO) a la actualidad la demandada no ha cumplido con hacer el recalculo de los beneficios sociales del causante conforme al Decreto Legislativo 650, pese en haberse solicitado por los sucesores mediante documento de fecha 12 de setiembre de 2012.
 
7.     En ese orden de ideas, la normatividad la cual se pide su cumplimiento de forma explícita también dejó sin efecto la Resolución Administrativa 679-2002, ya que está (resolución administrativa) contravenía todos los derechos que por ley le fueron reconocidos a los trabajadores despedidos arbitrariamente en el gobierno de Alberto Fujimori Fujimori, siendo uno de ellos (trabajador despedido) mi difunto cónyuge XXXXXXXXXX.
 
8.     En merito a los fundamentos expuesto, así como dando cumpliendo de esta manera con el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 69[4] del Código Procesal Constitucional y poder recurrir ante el Órgano Jurisdiccional competente para que se ordene el cumplimiento de la precitada norma, solicito admitir la demanda incoada.
 
Jurisprudencia: EXP. N.° 06138-2007-PC/TC: Que conforme a lo establecido el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, “(...) para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud”. Asimismo, el artículo 70.º del mismo cuerpo normativo establece que “No procede el proceso de cumplimiento: (…) 7) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69.º del presente Código (…)”.
 
9.     Por otro lado, debemos mencionar que, con fecha 11 de febrero del año 2011, los recurrentes desconociendo en ese momento que nuestro finado padre se encontraba beneficiado por la ley que ahora se pide su cumplimiento y la resolución administrativa nro. 1200-88 de fecha 24 de agosto de 1998, interpusimos demanda de cumplimiento a efecto de que la Municipalidad de XXXXXXX haga efectivo el pago dispuesto en la Resolución Administrativa 679-2002, por lo cual se genero el expediente 2330-11, tramitado por el XXXXX Juzgado Constitucional de Lima y la cual fue declarado fundada y confirmada por el superior; siendo que a la fecha recién se encuentra en inicio de requerimiento. En consecuencia, de existir depósito alguno en dicho juzgado como cumplimiento de sentencia, téngase como pago a cuenta y que será descontado al momento que se realice el recalculo de los beneficios sociales del causante de conformidad al Decreto Legislativo 650.
 
III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
 
La demanda de cumplimiento.- De acuerdo al numeral 6 del artículo 200[5] de la Constitución Política, el proceso de cumplimiento procederá contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, con la finalidad de que cumpla con tales mandatos. Como quiera que en el presente caso exista una norma que contiene un mandato que debe cumplir el demandado, invoco la aplicación de la norma citada referente al proceso de cumplimiento.
 
Jurisprudencias:
 
Ø  EXP. N.° 06584-2006-PC/TC, PUBLIO PALOMINO CILLERICO.
 
      Parte resolutiva:
 
1.     “Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado que la Municipalidad Distrital de Miraflores ha incumplido la obligación contenida en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.° 27803 y la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N.º 014-2002-TR”.
 
2.     “Ordenar a la Municipalidad Distrital de Miraflores que en cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.° 27803 y de la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, le abone a don Publio Palomino Cillerico, en el plazo máximo de 10 días hábiles, su compensación por tiempo de servicios desde el 5 de octubre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1996, de conformidad con lo establecido por el Decreto Legislativo N.º 650, con deducción de los montos que ya le hubiere abonado por dicho concepto, más el pago de los costos del proceso”.
 
Ø  EXP. N.° 05118-2006-PC/TC,  LIDIA LARICO MOLLEAPAZA
 
FUNDAMENTO 04: “Que este Tribunal no comparte los pronunciamientos de la recurrida y la apelada, pues la ausencia de una etapa probatoria en el proceso de cumplimiento no constituye una causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 70º del Código Procesal Constitucional, por lo que no cabía rechazarla in limine, toda vez que en autos obran suficientes elementos de juicio que, en opinión de este Tribunal, permitirían emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia”.
 
Ø  RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL del 11 de agosto de 2006:
 
FUNDAMENTO 04: “Que este Tribunal no comparte los pronunciamientos de la recurrida y la apelada pues estima que, en el caso, no cabía la posibilidad de invocar la causal de improcedencia de la demanda prevista en el inciso 1), del artículo 5° del Código Procesal Constitucional y, por lo mismo, de rechazarla in limine, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda están referidos a la protección del el derecho de defender la eficacia de las normas legales”.
 
Ø  EXP. N.° 05636-2006-PC/TC – LIMA, FIDEL VERGARAY PALOMINO:
 
      FUNDAMENTO 03:Que en el presente caso la decisión de rechazar liminarmente la demanda, ha sido justificada erróneamente por las instancias jurisdiccionales precedentes, debido a que no cabía la posibilidad de invocar la causal de improcedencia de la demanda prevista en el inciso 8) del artículo 70° del Código Procesal Constitucional, ya que el plazo de prescripción de sesenta días para interponer la demanda, debe ser computado en días útiles y no naturales. Por lo tanto, la demanda fue interpuesta cuando no se había cumplido el plazo de prescripción, ya que el requerimiento fue efectuado el 15 de setiembre y la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2005”.
 
      FUNDAMENTO 04:Que asimismo cabe precisar que de las normas cuyo cumplimiento se solicita, no se advierte que éstas generen una controversia compleja, ya que contienen un mandato cierto y claro, de ineludible y obligatorio cumplimiento; por lo tanto, merecen un pronunciamiento de fondo, ya que cumplen con los requisitos mínimos comunes a los mandatos contenidos en las normas legales, establecidos en el fundamento 14 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC”.
IV.- MEDIOS PROBATORIOS:
 
Ofrecemos los siguientes medios probatorios:
 
1.     Copia simples del Edicto nro. 007-96/MJM y lista de cesados, DS Nro. 14-2002-TR. Ley Nro. 27803, 28299 (modificada).
 
2.     Copia simple de la resolución administrativa 1200-88 de fecha 24 de agosto de 1988.
 
3.     Copias simples de las solicitudes presentadas ante el Ministerio de Trabajo, donde el causante solicita ser incluido en la lista de cesados irregularmente.
 
4.     Resolución Ministerial nro. 371-2005, copia de lista de cesados que se acogieron al beneficio de compensación económica y se encontraron aptos para cobrar (séptimo pago a nivel nacional).
                                                                                                  
5.     Copia certificada de la Resolución Administrativa 679-2002.
 
6.     Original de la bótela de pago del causante.
 
7.     Documento de fecha cierta original del 12 de setiembre de 2012, en la cual hacemos el requerimiento al municipio para que cumpla con hacer el recalculo y el pago de los beneficios sociales de conformidad al D.L. 650.
 
8.     Copia certificada de la declaratoria de herederos del señor XXXXXX.
 
9.     La resolución administrativa 209-87 del 20 de setiembre de 1987, que la demanda deberá presentar ante su juzgado.
 
POR TANTO:                                                                             
 
A Ud. señor Juez sírvase tener presentada la demanda y declararla FUNDADA en su oportunidad, con expresa condena  de costos e intereses legales.                                                                                                                 
 
PRIMER OTROSI DECIMOS: adjuntamos los siguientes anexos:
 
ANEXO 1-A.-  Fotocopia de los DNI de los demandantes.
 
ANEXO 1-B.- Copia simples del Edicto nro. 007-96/MJM y lista de cesados, DS Nro. 14-2002-TR. Ley Nro. 27803, 28299 (modificada).
 
ANEXO 1-C.- Copia simple de la resolución administrativa 1200-88 de fecha 24 de agosto de 1988.
 
ANEXO 1-D.- Copia de las solicitudes presentadas ante el Ministerio de Trabajo, donde el acusante solicita ser incluido en la lista de cesados irregularmente.
 
ANEXO 1-E.- Resolución Ministerial nro. 371-2005, copia de lista de cesados que se acogieron al beneficio de compensación económica y se encontraron aptos para cobrar (séptimo pago).
 
ANEXO 1-F.- Copia certificada de la Resolución Administrativa 679-2002.
 
ANEXO 1-G.- Original de la bótela de pago del causante.
 
ANEXO 1-H.- Original del documento de fecha cierta del 12 de setiembre de 2012, en la cual realizamos el requerimiento a la demandada para que cumpla con hacer el recalculo y el pago de los beneficios sociales de conformidad al D.L. 650.
 
ANEXO 1-I.- Copia certificada de la declaratoria de herederos del señor XXXXXXX.
ANEXO 1-J.- Copia simple de jurisprudencia sobre pretensiones similares y que fueron amparadas por el Tribunal Constitucional.
 
SEGUNDO OTROSI DECIMOS: Que, conforme al artículo 80º del CPC  confiero las facultades generales de representación a favor del letrado que la suscribe, conforme lo prevé el numeral 74º del mismo cuerpo legal acotado, para lo cual manifiesto estar instruido de las facultades conferidas y de sus alcances, y señalo como domicilio lo indicado en el presente documento.
 
TERCER OTROSI DECIMOS: Que, autorizo a la señorita XXXXXXXXX, con DNI Nº XXXXXXXX; a fin de que pueda recoger anexos, copias certificadas, oficios, consignaciones judiciales, notificaciones, partes regístrales, anexos entre otros.
 
CUARTO OTROSI DECIMOS: Que, de conformidad con el Art. 133 del CPC se adjunta dos juegos en copias simples de la demanda y anexos para los fines de ley.
 
QUINTO OTROSI DECIMOS: Tenga presente lo dispuesto por el Código Procesal Civil: artículo II último párrafo del Título Preliminar (impulso del proceso), artículo 50º (deberes de los jueces), 124º (plazos máximos para emitir resolución), articulo 145º inc. 3) (falta grave); todos ellos concordados con el artículo 201º de Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, la Ley nro. 29574 artículo 5 que  modifica los artículos 34 numeral 6 y 47 numeral 19 de la Ley nro. 29277, Ley de la Carrera Judicial la cual considera como falta grave el no cumplir con expeditar las resoluciones pertinentes dentro del término de ley.
 
 
 
Lima, 07 de diciembre de 2012
Redactado por el autor del blog.

[1] EXP. N.° 05766-2007-PC/TC
 
“Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de un acto administrativo, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, el mandato deberá: a) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y b) Permitir individualizar al beneficiario”.
 
[2] Según el DRAE.- Renuencia.- Adj. Que se resiste a hacer una cosa.
 
[3] Fecha posterior a la expedición de la Resolución Administrativa 679-2002.
[4] Código Procesal Constitucional
 
Artículo 69.- Requisito especial de la demanda
Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
 
[5] Constitución Política del Perú
 
 Artículo 200°.  Son garantías constitucionales
 
6.- La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
 

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