LA REINCORPORACIÓN Y PAGO DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA EN EL PROCESO CULMINADO DE IMPLEMENTACIÓN Y EJECUCIÓN DE BENEFICIOS PARA LOS TRABAJADORES CESADOS IRREGULARMENTE EN EL ESTADO – LEY Nº 27803
Redactado por el autor del blog.
Esp.
Exp.
Cuaderno principal
Escrito Nº 01
INTERPONE
DEMANDA DE CUMPLIMIENTO
SEÑOR
JUEZ DEL JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA
XXXXXXXX, con
DNI Nro. 09772783; todos ellos con
domicilio real en XXXXXXXX; y señalando para los efectos de la presente causa
como domicilio procesal en XXXXXXX; a Ud
atentamente decimos:
I.- DE LOS DEMANDADOS Y SU DIRECCIÓN DOMICILIARIA:
LA MUNICIPALIDAD DE XXXXXX debidamente representado por el alcalde Enrique
Ocrospoma Pella, a quien
se le deberá de notificar en Av. XXXXXXXX.
EL PROCURADOR PUBLICO DEL MUNICIPIO, que por defender
los intereses del estado debe ser emplazado con la demanda en Av. XXXXXXXX.
II.-
PETITORIO:
COMO
PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que, recurro a su despacho a fin de
interponer la presente demanda de cumplimiento[1]
por renuencia[2] en
acatar lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley nro. 27803 y de la Quinta
Disposición Final del Decreto Supremo nro. 14-2002-TR,
y por consiguiente se ordene el pago de la compensación por tiempo de servicio
del causante XXXXXXXXXX, desde el 20 de enero de 1967 hasta el 13 de
octubre de 1996 y se calcule de conformidad con lo establecido por el Decreto Legislativo 650.
COMO
PRIMERA PRETENSIÓN ACCESORIA: El pago de los intereses legales.
COMO
SEGUNDA PRETENSIÓN ACCESORIA: El pago de los costos del proceso.
III.-
FUNDAMENTOS DE HECHO:
1. A que, con fecha 20 de enero de 1967, mi
finado cónyuge don XXXXXXXXXXX
(ex trabajador de la Municipalidad de XXXXXXX) ingreso a laborar al
municipio, habiendo sido cesado (por disposición de la demandada) por razones
económicas a partir del 17 de marzo de 1982, reingresando posteriormente el 24
de enero de 1987 por disposición de la resolución administrativa 209-87. Es así
que, con fecha 24 de agosto de 1988 se expide la resolución administrativa
mediante la cual se resuelve reconocer a los trabajadores obreros que
reingresaron al servicio y que figuran en la resolución nro. 209-87 del 20 de
setiembre de 1987, el derecho de
acumulación de tiempo de servicios prestados al municipio.
2. A que, con fecha 13 de octubre de 1996, mi
difunto cónyuge don XXXXXXXXXX fue cesado de forma arbitraria en el
régimen autoritario del ex presidente de la nación Alberto Fujimori Fujimori; motivo
por el cual inicio los trámites pertinentes a razón de que se le reconozca sus
beneficios sociales -tiempo de servicios-
y como consecuencia de ello le paguen todo lo que por ley le correspondía.
3. Es así que, recién con fecha 14 de junio de 2002 (luego de 06 años), la demandada
emite la Resolución Administrativa 679-2002
reconociendo a mi esposo don XXXXXXXXX solo 24 años, 08 meses y 29 días
de servicios oficiales al 13 de octubre de 1996, prestados a la nación y por
ende a la Municipalidad de XXXXXXXX. Asimismo, dispone otorgarle la cantidad
de s/. 22.080.06 (veintidós mil ochenta y 06/100 nuevos soles)
por concepto de beneficios sociales -el cálculo de los beneficios sociales fueron
realizados de conformidad a la Ley nro.
276-, (monto que a la
fecha de la interposición de la demanda no se paga).
4. En adición, resulta
pertinente mencionar que la demandada en la referida resolución nro. 679-2002, no
cumplió con lo resuelto por la resolución administrativa nro. 1200-88 de fecha
24 de agosto de 1998, que a tenor resolvió en su punto 1: “(…) reconocer a los trabajadores obreros que reingresaron al servicio
y que figuran en la resolución nro. 209-87…, el derecho de acumulación de
tiempo de servicios prestados a la corporación (…)”, es decir, que en
realidad los periodos que debieron ser calculados por beneficios sociales
corresponden desde el 20 de enero de 1967 hasta el 13 de octubre de 1996,
siendo un total de años de servicios prestados al municipio de 29 años 10 meses
y 13 días.
5. A que, iniciándose
el periodo presidencial del ex mandatario
Alejandro Toledo se promulgó la Ley Nro.
27803 con fecha 29 julio de 2002[3] modificado por Ley
nro. 28299, y el Decreto Supremo
Nro. 014-2002-TR. –Quinta Disposición
Final-, la cual dispone que los ex
trabajadores incluidos en la lista de cesados irregularmente por el gobierno de
Alberto Fujimori Fujimori y que se hayan acogido sobre algún beneficio
dispuesto en la cita ley, tienen también el derecho de que sus beneficios
sociales sean calculados acorde al Decreto
Legislativo 650 (Régimen de la Actividad Privada). Asimismo, en su
disposición final y complementaria; segunda: ORDENA SE DEROGUE O SE DEJE SIN EFECTO LAS DISPOSICIONES LEGALES
QUE SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY Y AL DECRETO SUPREMO NRO. 014-2002-TR, EN LO
QUE COMPETA.
6. A que, de
conformidad al DS-034-2004-TR, el
causante fue beneficiado con esta ley por haberse inscrito en la relación de
trabajadores cesados irregularmente (habiendo cumplido con todos los requisitos
que la ley exigía), y que fue publicado en el TERCER LISTADO –registro de
trabajadores cesados irregularmente-.
No obstante, pese en existir la mencionada norma y reglamento; así como la
publicación del tercer listado donde se encuentra el registro del nombre de mi
finado cónyuge don XXXXXXXXX (NUMERO 3700 DEL TERCER LISTADO) a la
actualidad la demandada no ha cumplido con hacer el recalculo de los beneficios
sociales del causante conforme al Decreto
Legislativo 650, pese en haberse solicitado por los sucesores mediante
documento de fecha 12 de setiembre de 2012.
7. En ese orden
de ideas, la normatividad la cual se pide su cumplimiento de forma explícita
también dejó sin efecto la Resolución
Administrativa 679-2002, ya que está (resolución administrativa) contravenía
todos los derechos que por ley le fueron reconocidos a los trabajadores despedidos
arbitrariamente en el gobierno de Alberto Fujimori Fujimori, siendo uno de
ellos (trabajador despedido) mi difunto cónyuge XXXXXXXXXX.
8. En merito a
los fundamentos expuesto, así como dando cumpliendo de esta manera con el
requisito especial de procedencia establecido en el artículo 69[4]
del Código Procesal Constitucional y poder recurrir ante el Órgano
Jurisdiccional competente para que se ordene el cumplimiento de la precitada
norma, solicito admitir la demanda incoada.
Jurisprudencia: EXP. N.° 06138-2007-PC/TC: Que conforme a lo establecido el artículo 69º del
Código Procesal Constitucional, “(...) para la procedencia del proceso de
cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el
cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya
ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días
útiles siguientes a la presentación de la solicitud”. Asimismo, el artículo
70.º del mismo cuerpo normativo establece que “No procede el proceso de
cumplimiento: (…) 7) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la
demanda previsto por el artículo 69.º del presente Código (…)”.
9. Por otro lado,
debemos mencionar que, con fecha 11 de
febrero del año 2011, los recurrentes desconociendo en ese momento que
nuestro finado padre se encontraba beneficiado por la ley que ahora se pide su
cumplimiento y la resolución administrativa nro. 1200-88 de fecha 24 de agosto
de 1998, interpusimos demanda de cumplimiento a efecto de que la Municipalidad
de XXXXXXX haga efectivo el pago dispuesto en la Resolución Administrativa 679-2002, por lo cual se genero el expediente 2330-11, tramitado por el XXXXX Juzgado Constitucional de Lima y
la cual fue declarado fundada y confirmada por el superior; siendo que a la
fecha recién se encuentra en inicio de requerimiento. En consecuencia, de
existir depósito alguno en dicho juzgado como cumplimiento de sentencia, téngase
como pago a cuenta y que será descontado al momento que se realice el recalculo
de los beneficios sociales del causante de conformidad al Decreto Legislativo 650.
III.-
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
La
demanda de cumplimiento.- De acuerdo al numeral 6 del artículo 200[5]
de la Constitución Política, el proceso de cumplimiento procederá contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, con la finalidad de que cumpla con tales mandatos. Como quiera
que en el presente caso exista una norma que contiene un mandato que debe
cumplir el demandado, invoco la aplicación de la norma citada referente al
proceso de cumplimiento.
Jurisprudencias:
Ø EXP. N.° 06584-2006-PC/TC, PUBLIO
PALOMINO CILLERICO.
Parte resolutiva:
1.
“Declarar FUNDADA la demanda porque se
ha acreditado que la Municipalidad Distrital de Miraflores ha incumplido la
obligación contenida en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.°
27803 y la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N.º 014-2002-TR”.
2.
“Ordenar a la Municipalidad Distrital de
Miraflores que en cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria de la
Ley N.° 27803 y de la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N.º
014-2002-TR, le abone a don Publio Palomino
Cillerico, en el plazo máximo de 10 días hábiles, su compensación por
tiempo de servicios desde el 5 de octubre de 1972 hasta el 31 de diciembre de
1996, de conformidad con lo establecido por el Decreto Legislativo N.º 650, con
deducción de los montos que ya le hubiere abonado por dicho concepto, más el
pago de los costos del proceso”.
Ø EXP. N.° 05118-2006-PC/TC,
LIDIA LARICO MOLLEAPAZA
FUNDAMENTO 04: “Que este Tribunal
no comparte los pronunciamientos de la recurrida y la apelada, pues la ausencia
de una etapa probatoria en el proceso de cumplimiento no constituye una causal
de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 70º del Código Procesal
Constitucional, por lo que no cabía rechazarla in limine, toda vez que en autos obran suficientes elementos de
juicio que, en opinión de este Tribunal, permitirían emitir un pronunciamiento
sobre el fondo de la controversia”.
Ø RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL del 11 de agosto de 2006:
FUNDAMENTO 04: “Que este Tribunal
no comparte los pronunciamientos de la recurrida y la apelada pues estima que,
en el caso, no cabía la posibilidad de invocar la causal de improcedencia de la
demanda prevista en el inciso 1), del artículo 5° del Código Procesal
Constitucional y, por lo mismo, de rechazarla in limine, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda
están referidos a la protección del el derecho de defender la eficacia de las
normas legales”.
Ø EXP. N.° 05636-2006-PC/TC – LIMA, FIDEL VERGARAY PALOMINO:
FUNDAMENTO 03: “Que en el presente caso la decisión de rechazar liminarmente la demanda,
ha sido justificada erróneamente por las instancias jurisdiccionales
precedentes, debido a que no cabía la posibilidad de invocar la causal de
improcedencia de la demanda prevista en el inciso 8) del artículo 70° del
Código Procesal Constitucional, ya que el plazo de prescripción de sesenta días
para interponer la demanda, debe ser computado en días útiles y no naturales.
Por lo tanto, la demanda fue interpuesta cuando no se había cumplido el plazo
de prescripción, ya que el requerimiento fue efectuado el 15 de setiembre y la
demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2005”.
FUNDAMENTO 04: “Que asimismo cabe precisar que de las normas cuyo cumplimiento se
solicita, no se advierte que éstas generen una controversia compleja, ya que
contienen un mandato cierto y claro, de ineludible y obligatorio cumplimiento;
por lo tanto, merecen un pronunciamiento de fondo, ya que cumplen con los
requisitos mínimos comunes a los mandatos contenidos en las normas legales,
establecidos en el fundamento 14 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC”.
IV.-
MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrecemos los siguientes
medios probatorios:
1. Copia simples
del Edicto nro. 007-96/MJM y lista de cesados, DS Nro. 14-2002-TR. Ley Nro.
27803, 28299 (modificada).
2. Copia simple
de la resolución administrativa 1200-88 de fecha 24 de agosto de 1988.
3. Copias
simples de las solicitudes presentadas ante el Ministerio de Trabajo, donde el causante
solicita ser incluido en la lista de cesados irregularmente.
4. Resolución Ministerial
nro. 371-2005, copia de lista de cesados que se acogieron al beneficio de
compensación económica y se encontraron aptos para cobrar (séptimo pago a nivel
nacional).
5. Copia
certificada de la Resolución Administrativa 679-2002.
6. Original de
la bótela de pago del causante.
7. Documento de
fecha cierta original del 12 de setiembre de 2012, en la cual hacemos el
requerimiento al municipio para que cumpla con hacer el recalculo y el pago de
los beneficios sociales de conformidad al D.L. 650.
8. Copia
certificada de la declaratoria de herederos del señor XXXXXX.
9. La resolución
administrativa 209-87 del 20 de setiembre de 1987, que la demanda deberá
presentar ante su juzgado.
POR TANTO:
A Ud. señor Juez
sírvase tener presentada la demanda y declararla FUNDADA en su oportunidad, con
expresa condena de costos e intereses
legales.
PRIMER
OTROSI DECIMOS: adjuntamos los siguientes anexos:
ANEXO
1-A.- Fotocopia de los DNI de los demandantes.
ANEXO
1-B.-
Copia simples del Edicto nro. 007-96/MJM y lista de cesados, DS Nro.
14-2002-TR. Ley Nro. 27803, 28299 (modificada).
ANEXO
1-C.-
Copia simple de la resolución administrativa 1200-88 de fecha 24 de agosto de
1988.
ANEXO
1-D.-
Copia de las solicitudes presentadas ante el Ministerio de Trabajo, donde el
acusante solicita ser incluido en la lista de cesados irregularmente.
ANEXO
1-E.-
Resolución Ministerial nro. 371-2005, copia de lista de cesados que se
acogieron al beneficio de compensación económica y se encontraron aptos para
cobrar (séptimo pago).
ANEXO
1-F.-
Copia certificada de la Resolución Administrativa 679-2002.
ANEXO
1-G.-
Original de la bótela de pago del causante.
ANEXO
1-H.-
Original del documento de fecha cierta del 12 de setiembre de 2012, en la cual
realizamos el requerimiento a la demandada para que cumpla con hacer el
recalculo y el pago de los beneficios sociales de conformidad al D.L. 650.
ANEXO
1-I.-
Copia certificada de la declaratoria de herederos del señor XXXXXXX.
ANEXO
1-J.- Copia
simple de jurisprudencia sobre pretensiones similares y que fueron amparadas
por el Tribunal Constitucional.
SEGUNDO
OTROSI DECIMOS: Que, conforme al artículo 80º del CPC confiero las facultades generales de
representación a favor del letrado que la suscribe, conforme lo prevé el
numeral 74º del mismo cuerpo legal acotado, para lo cual manifiesto estar
instruido de las facultades conferidas y de sus alcances, y señalo como
domicilio lo indicado en el presente documento.
TERCER
OTROSI DECIMOS: Que, autorizo a la señorita XXXXXXXXX, con DNI Nº XXXXXXXX; a fin de que pueda recoger
anexos, copias certificadas, oficios, consignaciones judiciales,
notificaciones, partes regístrales, anexos entre otros.
CUARTO OTROSI DECIMOS: Que, de conformidad con el Art. 133 del CPC se
adjunta dos juegos en copias simples de la demanda y anexos para los fines de
ley.
QUINTO OTROSI DECIMOS: Tenga
presente lo dispuesto por el Código Procesal Civil: artículo II último párrafo
del Título Preliminar (impulso del proceso), artículo 50º (deberes de los
jueces), 124º (plazos máximos para emitir resolución), articulo 145º inc. 3)
(falta grave); todos ellos concordados con el artículo 201º de Ley Orgánica del
Poder Judicial. Asimismo, la Ley nro. 29574 artículo 5 que modifica los artículos 34 numeral 6 y 47
numeral 19 de la Ley nro. 29277, Ley de la Carrera Judicial la cual considera
como falta grave el no cumplir con expeditar las resoluciones pertinentes
dentro del término de ley.
Lima, 07 de diciembre
de 2012
Redactado por el autor del blog.
“Que en los fundamentos 14 al 16 de la
sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo
previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que
ahora toca resolver –que carece de estación probatoria– se pueda expedir una
sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario
o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo
reúna determinados requisitos; a saber: a)
Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe
inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia
compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento, y e) Ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse de un
mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento
de un acto administrativo, además de los requisitos mínimos comunes
mencionados, el mandato deberá: a) Reconocer un derecho incuestionable del
reclamante y b) Permitir individualizar al beneficiario”.
[2] Según el DRAE.- Renuencia.- Adj.
Que se resiste a hacer una cosa.
Artículo 69.- Requisito especial de la
demanda
Para la procedencia del proceso de
cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por
documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y
que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado
dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.
Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que
pudiera existir.
[5] Constitución
Política del Perú
Artículo 200°. Son garantías constitucionales
6.- La Acción de Cumplimiento, que procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
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