viernes, 17 de octubre de 2014

MODELO DE APELACION DE UNA RESOLUCIÓN DE ODECMA QUE DECLARA IMPROCEDENTE AMPLIACIÓN DE QUEJA

Una Queja o Denuncia ante el Órgano Desconcentrado de Control de la Magistratura es la desaprobación, cuestionamiento, clamor, acusación, que los ciudadanos, usuarios del servicio de justicia expresan contra los actos de un Magistrado y/o Servidor Judicial o dependencia del Poder Judicial por actos contrarios o irregulares a la correcta administración de Justicia. Esto procede ante la existencia de una irregularidad o inconducta funcional de un funcionario de justicia, ya sea Magistrado, Servidor o Auxiliar Judicial dentro de un proceso de cualquier naturaleza. Cualquier queja o denuncia realizada frente a una presunta irregularidad es susceptible de ser investigada ya que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial, en el ejercicio de sus cargos, desarrollan funciones que la ley les señala, las que se encuentran estipuladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Reglamento y supletoriamente, por el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales y Procedimientos Administrativos y los Códigos Adjetivos en materia Civil y Penal, en cuanto le sean aplicables. Una queja escrita es pasible de ser declarada improcedente o infundada por el órgano contralor que investiga (ODECMA). No obstante de ello, la misma es pasible de apelación a efectos de que el superior (OCMA) la examine nuevamente y disponga la investigación del magistrado o trabajador judicial quejado por existir elementos de convicción de una presunta inconducta funcional. Mediante el presente modelo he procurado establecer requisitos básicos para poder formular una apelación por haberse declarado improcedente una queja presentada ante la ODECMA

AUTOR: FREDDY SERGIO PILLACA HUACLES

MODELO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA (EXPEDIDA POR ODECMA) QUE DECLARA IMPROCEDENTE AMPLIACIÓN DE QUEJA ESCRITA.


Exp. : N° 0001-2012
Cuaderno principal
Escrito Nº 05
SUMILLA: APELACION

SEÑOR JEFE DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA (ODECMA):

JOSEXXXXXXXXXXXXX, en los seguidos contra el XXXXXXXXXXXX JUZGADO MIXTO, sobre QUEJA POR RETARDO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OTRO, a usted digo:

PETITORIO IMPUGNATIVO:

Que, no encontrando arreglada a ley, la resolución número 03, de fecha 18 de diciembre del 2012, emitida por vuestro despacho, notificada a mi parte el 21 de enero del año en curso, mediante el cual se declaró improcedente la ampliación de queja interpuesta; dentro del término legal correspondiente, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN, a efectos de que los actuados sean elevados al superior, esperando que el mismo se pronuncie actuando en sede de instancia declarando nula la indicada resolución y  admita la misma en razón de los siguientes fundamentos:

HECHOS:

I. FLAGRANTE INCUMPLIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y/O PROCEDIMIENTO.

1.   La acción de queja, como todos los procesos disciplinarios, tiene como fin esencial garantizar y evaluar la eficiencia y eficacia del desempeño funcional de los Magistrados y Auxiliares de Justicia dentro de un proceso, constituyéndose por ende en un mecanismo instrumental compuesto por un conjunto de actos, a través del cual una o varias irregularidades –por comisión u omisión-, invocadas por los justiciables, son resueltas por los órganos de control, aplicando criterios de un debido análisis con probidad, con el objeto de advertir la existencia de irregularidades dentro del trámite de un proceso judicial. Como tal, dota a los ciudadanos de un instrumento de carácter supervisor, preventivo y vigilante de un debido proceder de los funcionarios encargados de administrar justicia, por tanto posee una naturaleza jurídica propia que obliga a los magistrados y personal de apoyo en respetar escrupulosamente el orden jurídico que la regula con idoneidad.

2.   Bajo esta premisa, es necesario identificar que el a quo, como defensor del recurrente a efecto de identificar actos cuestionables o poco diligentes por el quejado, debió advertir el retardo existente en la causa, la poca diligencia en el proveído de los escritos, la falta de motivación en las resoluciones que resuelven los pedidos del accionante. LA QUEJADA (MAGISTRADA) SUSTENTA SU SENTENCIA CON UN DOCUMENTO QUE NO FUE OFRECIDO COMO MEDIO PROBATORIO EXTEMPORÁNEO O EN SU DEFECTO COMO MEDIO PROBATORIO DE OFICIO PARA PODER VALORARLO EN LA SENTENCIA, vulnerándose de esta manera el deber de todo juez de administrar justicia de manera proba y respetando escrupulosamente los lineamientos del debido proceso (es así que el principio iuri novi curi nos dice que el juez es el conocedor del derecho y como tal administra justicia aplicando la norma pertinente, pese a ello sustenta su sentencia con instrumento que no cumplió con las formalidades procesales de ley, evidenciando con ese actuar un pronunciamiento a favor de los demandados).

3.   Siendo ello así, el primigenio (investigador - odecma) pretende continuar desprotegiendo al accionante, bajo argumentos falto de motivación, carentes de argumentos lógicos jurídicos e incorrecta apreciación de los actuados y que el a quem deberá valorar debidamente -hechos narrados en su debida oportunidad y que debieron ser corroborados con las piezas procesales de autos (exp. 000-2008-LA)-.

4.   Tal como he señalado, el órgano evaluador de las presuntas irregularidades no cumplió con su rol investigador, ya que como se puede apreciar de la resolución impugnada está contiene argumentos poco concretos y deficientes para rechazar la ampliación de la queja incoada; en esa lógica, procedo en desglosar los argumentos esgrimidos en el considerando cuarto de la apelada y que utiliza como argumento válido para la declaración de improcedencia de la ampliación de queja:

Resolución Número 03 (materia de apelación)
Lima, dieciocho de diciembre
De dos mil doce       

 (…)

Considerando:

Cuarto (segundo párrafo) : (…) no compete a este órgano de control examinar y juzgar si es correcto o no el sentido de la decisión y mucho menos juzgar si es justa o no la decisión jurisdiccional, pues de hacerlo asumiría ilegalmente funciones jurisdiccionales y vulneraria gravemente la independencia del juez garantizada por la constitución como si lo puede hacer el superior jerárquico quien está facultado para examinar y juzgar el sentido de la decisión y sus fundamentos. (…)” 

·    De este argumento puedo decir lo siguiente: Lo que se procura advertir por el quejoso es que no resulta jurídicamente posible que un magistrado (conocedor de las normas sustantivas y procesales) SUSTENTE SU SENTENCIA CON UN INSTRUMENTO QUE NO CUMPLIÓ CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LEY PARA SER CONSIDERADOS O VALORADOS EN LA SENTENCIA (lo cual también se encuentra en el supuesto típico del delito de prevaricato), es más, la quejada procure desconocer los parámetros determinados por el a quem mediante resolución de vista a efectos de emitir un nuevo pronunciamiento contraviene el artículo 4 de la LOPJ. Este actuar ha favorecido a los codemandados, y lo cual debe ser debidamente merituado por el órgano de control a efectos de determinar la sanción correspondiente.

·     Asimismo, se advierte que desde que la quejada (magistrada denunciada) asumió el despacho ha evidencia una parcialización a fin de beneficiar a los codemandados, lo cual no sucedió con el anterior magistrado, quien realizó su función con probidad e imparcialidad a razón de llevar el cauce del proceso acorde a ley.

·   En adición, debo señalar que esta conducta irregular también se evidencia en el expediente 000-11-LA, donde soy demandante y los codemandados son también las misma personas; donde de forma inescrupulosa de frustro en dos oportunidades la realización de audiencia, pese a que el letrado que me representa procuro por todos los medio advertir a la quejada que podía frustrarse por el retardo en proveer los escritos presentados por los codemandados.

5.   En ese contexto, y de estos argumento expuestos puedo indicar lo siguiente: que si bien es cierto, que todo magistrado puede emitir una sentencia acorde a su criterio de discrecionalidad y con la libre apreciación de los medios probatorios; esto no quiere decir que la judicatura de manera arbitraria pueda emitir un pronunciamiento en base a documentos que no fueron formalmente admitidos en la etapa procesal correspondiente o en su defecto admitidos como medio probatorio de oficio para sustentar su sentencia; lo cual sucedió en el expediente 000-08-LA.

6.   En consecuencia, de los argumentos precedentes narrados se puede colegir que la apelada fue emitida contrario a derecho, con arbitrariedad, en contravención del derecho al debido procedimiento, a fin de impedir que se proceda con la ampliación de las investigaciones pertinentes y se pueda determinar las irregularidades permanentes en el Exp. 000-08, ya que el solo hecho de ser declarado improcedente y recurrir mediante apelación al superior para la admisión de la ampliación de la queja es desmerituable. Por ello, pido declarar nula la apelada y se admita la ampliación de la queja.

II. NATURALEZA DEL AGRAVIO:

La resolución apelada me causa agravio porque, al declarar improcedente la ampliación de la queja de manera irregular (indebida) y con una evidente falta de motivación por el investigador, se está afectando mi derecho al debido procedimiento sobre todo si se tiene en cuenta que la queja (magistrada) actuó de forma parcializada, favoreciendo a los codemandados desde que asumió la dirección del  Juzgado Mixto de xxxx.

III. SUSTENTO JURÍDICO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVO:

Mi pretensión impugnatoria se sustenta principalmente en las siguientes normas legales:

·     El artículos 105 del ROF de OCMA.

·    Falta de motivación interna del razonamiento: tiene una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y por otro lado, cuando existe incoherencia, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que apoya la decisión. (STC 03043-2006-PA/TC, F. 4).

·   Falta de motivación externa: cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica –problemas en las pruebas  o de interpretación de las norma- (STC 00728-2008-PHC/TC, F. 7).

·     La motivación insuficiente: resulta relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se esta diciendo. (STC 03943-2006-PA/TC, F. 4)

·  Motivación sustancialmente incongruente: obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (…), es decir, dejar incontestada las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión , constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación (incongruencia omisiva). (STC 03943-2006-PA/TC, F. 4).

Por tanto:

A su ente investigador, solicito se sirva admitir el presente recurso de apelación, a fin de que el superior en grado lo examine y proceda en anular la resolución impugnada.

PRIMER OTROSI DIGO: Tenga presente lo dispuesto por el Código Procesal Civil: artículo II último párrafo del Título Preliminar (impulso del proceso), artículo 50º (deberes de los jueces), 124º (plazos máximos para emitir resolución), articulo 145º inc. 3) (falta grave); todos ellos concordados con el artículo 201º de Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, la Ley Núm. 29574 artículo 5 que  modifica los artículos 34 numeral 6 y 47 numeral 19 de la Ley núm. 29277, Ley de la Carrera Judicial  la cual considera como falta grave el no cumplir con expeditar las resoluciones pertinentes dentro del término de ley.

 SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, suscribo el presente el escrito conforme a lo dispuesto por el artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
                            

Lima, 21 de enero de 2014



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Abogado
Reg. C.A.C Nro. 6130



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