viernes, 17 de octubre de 2014

MODELO DE RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL


El recurso de agravio constitucional (RAC) es un medio impugnatorio que interpone el afectado con un derecho constitucional ante la denegatoria en segunda instancia de su demanda constitucional (amparo, cumplimiento, etc.) a fin de que el mismo sea revisado por el Tribunal Constitucional (TC). Este recurso no tiene requisitos especiales para su interposición, esto significa que es libre de hacerse en el entendido que los procesos constitucionales hacen primar el fondo a la forma. No es un recurso de casación que sube a la Corte Suprema, el recurso de agravio constitucional sube al Tribunal Constitucional. En el presente modelo he tratado de establecer algunos requisitos, recuerde que sólo se deben de observar los requisitos expresamente previstos en el Código Procesal Constitucional.

AUTOR: FREDDY SERGIO PILLACA HUACLES

Modelo de recurso de agravio constitucional

Secretario    : Rxxx
Expediente  : 22000-12-CI      
Cuaderno    : PRINCIPAL
Escrito         : 05                                                   Sumilla : RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA:

XXXXXXXXXXXXXX, en los seguidos contra la MUNICIPALIDAD DE XXXXXXXX, sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; a Ud atentamente decimos:

PETITORIO IMPUGNATIVO:

Que, no encontrando arreglada a ley, el auto de vista número 02 de fecha 07 de agosto del 2014, emitida por vuestra sala, notificada a nuestra parte el 01 de setiembre del año en curso, mediante el cual se confirma el auto del a quo que declaró improcedente liminarmente la demanda de cumplimiento interpuesta por nuestra parte; dentro del término legal correspondiente, INTERPONGO RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL, a efectos de que los autos sean elevados al Tribunal Constitucional, esperando que el mismo se pronuncie declarando la nulidad de la indicada resolución y ordene la admisibilidad de la misma o alternativamente emita un pronunciamiento de fondo declarando fundada la demanda en todos sus extremos, en razón de los siguientes fundamentos:

HECHOS:

I.  FLAGRANTE INCUMPLIENTO AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA  -ARTICULO 139 NUMERAL 3).

1.   La acción de cumplimiento, como todos los procesos de garantía constitucional, tiene como fin esencial garantizar la primacía de la constitución, constituyendo un mecanismo instrumental compuesto por un conjunto de actos jurídicos procesales, a través del cual una o varias pretensiones litigiosas, invocadas por los justiciables, son resueltas por los órganos de la jurisdicción, aplicando el derecho objetivo, con el objeto de restablecer la paz social y la justicia. Como tal, dota a los ciudadanos de un instrumento procesal sumarísimo, ágil y expeditivo, distinto del contencioso administrativo, por tanto posee una naturaleza jurídica propia que obliga a los actores procesales a respetar escrupulosamente el orden jurídico que la regula.

2.    A que, el proceso constitucional de cumplimiento esta dirigida a defender la eficacia de normas legales y/o actos administrativos con calidad de cosa decidida, que no generan controversia compleja, y sean un mandato cierto y claro, de indubitable y obligatorio cumplimiento.

3.       Bajo esta premisa, es necesario identificar que el juez, como defensor del principio constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva[1], la legalidad y principal responsable de cautelar el debido proceso[2]. No obstante, declara improcedente mi demanda y es confirma por la sala superior, en evidente infracción del derecho al acceso a la justicia, ya que la causal que invoca para la improcedencia de la acción interpuesta no se encuentra en ningún numeral señalado en el artículo 70 del C.P.Const. ni mucho menos en el precedente vinculante 168-2005-PC/TC.

4.    En ese contexto; y a efectos de hacer un correcto cuestionamiento del auto de vista N° 02, se analiza el considerando numeral 2.5 y 2.6, los cuales sirven de sustento del pronunciamiento de la sala superior:

SOBRE EL ARGUMENTO EXPUESTO EN EL CONSIDERANDO numeral 2.5: (…) se aprecia que quienes demandan cumplimiento de lo dispuesto en las normas invocadas (segunda disposición complementaria de la LEY N° 27803 de la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N° 14-2002-TR y por consiguiente el pago de lo compensación por Tiempo de Servicios) no son los titular del derecho alegado -PabloXXXXXX-, sino las herederas del titular del derecho, quienes pretenden mediante el proceso de cumplimiento el pago de los beneficios sociales de su causante, cuando tal pretensión deben hacerlo valer en la vía respectiva y no mediante un proceso constitucional de cumplimiento, que su ejercicio se encuentra reservado para el titular del derecho”.

Sobre este argumento, según el razonamiento de la sala superior: i) el único que puede interponer la demanda de cumplimiento es el difunto XXXXXXXXX, y no sus herederos; y ii) existe otra vía para hacer valer dicha pretensión.

Sobre el punto i): no ha tenido en consideración lo señalado el en articulo 67.- Legitimación y representación: “Cualquier persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos. Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de un acto administrativo, sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido”. En ese sentido, los actores han acreditado en la demanda DE CUMPLIMIENTO tener un interés por cuanto son herederos de los activos y pasivos de su difunto padre XXXXXX, y al declararse fundada la demanda incoada se procederá en hacer UN NUEVO recalculo de la compensación por tiempo de servicios de su difunto padre, siendo los beneficiarios del mismo todos los sucesores DEL CAUSANTE.

Sobre el punto ii): la reiterada línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento sobre esta pretensión determinando que si resulta procedente el proceso de cumplimento por cuanto lo que se exige es el cumplimiento de una norma que se encuentra dentro de los parámetros del precedente vinculante STC 00168-2005-PC/TC. Véase las siguientes sentencias:

v  EXP. N.° 04440-2011-PC/TC-LIMA. ABRAHAM MARCOS QUISPE  HUAMÁN Y OTRO.
v  EXP. N.° 08253-2006-PC/TC-LIMA. VERÓNICA CELINDA ESCUDERO PACHECO.
v  EXP. N.° 00717-2011-PC/TC- LIMA. ELARD VALENCIA CHÁVEZ.
v  EXP. N.° 01566-2010-PC/TC- LIMA. MARICELA MANUELA FERNÁNDEZ ÑÍQUEN.
v  EXP. N.° 04211-2011-PC/TC- UCAYALI. WAGNER PILCO PANDURO.

SOBRE EL ARGUMENTO EXPUESTO EN EL CONSIDERANDO numeral 2.6:(…) que las recurrentes no han señalado cuales son los derechos fundamentales presuntamente violados o amenazados con el incumplimiento de las normas legales que invocan, esto es, no han precisado cual es la afectación concreta, por consiguiente, carecen de interés y legitimidad para obrar, ya que no tienen la condición de afectadas pues no son titulares de los derechos que exigen su cumplimiento.

5.     Sobre este argumento, es preciso señalar que los actores en su calidad de sucesores del señor Pablo Marcas Ichpas están recurriendo vía  proceso constitucional de cumplimiento a efectos de defender la eficacia de una norma legal que reconoce derechos a su finado padre (se cumpla con lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley nro. 27803 y de la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo nro. 14-2002-TR);  debiéndose precisar que la norma cuyo cumplimiento se solicita no está sujeta a controversia compleja, ya que ellas contienen un mandato cierto y claro, de indubitable y obligatorio cumplimiento; de conformidad a las exigencias establecidas en el precedente vinculante STC N° 168-2005-AC/TC.

6.     En suma, lo que los accionantes están solicitando en su demanda es que la emplazada cumpla con la norma que dispone que la compensación por tiempo de servicios del causante Pablo, quien se encuentra inscrito en la relación de trabajadores cesados irregularmente (conforme se acredita con los medios probatorios que acompañan a la demanda y la apelación, que don Pablo es uno de los beneficiarios de esta ley), y por lo cual su CTS debe ser calculado (su compensación por tiempo de servicios) acorde al sustento normativo del D.L. 650 y no con el D.L. nro. 276 (no correspondía la aplicación del D.L. nro 276 al señor Pablo para el cálculo de su compensación por tiempo de servicios, no obstante de ello lo realizó la demandada contraviniendo la normatividad que ahora se pide su estricto cumplimiento). Por ello, los argumentos esgrimidos por el a quo y a quem devienen en nulo por no haber realizado una correcta valoración del petitorio y los fundamentos fácticos en las cuales se amparan los recurrentes.

7.     Bajo esta premisa, es necesario identificar que el a quo y a quem deben tener una función principista siendo defensores de la legalidad y principales responsables de cautelar el debido proceso aplicando una debida motivación de los autos y sentencias que expiden, procurando resolver con imparcialidad los conflictos de intereses con relevancia jurídica; respetando escrupulosamente lo peticionado por el actor y valorar concienzudamente las pruebas aportadas.

8.   A modo de término, es pertinente señalar que lo pretendido se encuentra dentro del marco normativo desarrollado en el proceso de cumplimiento y de conformidad a lo acreditado con la reitera jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional (que se adjuntó como anexos de la demanda), además, lo peticionado por los actores resulta justo y razonable, ya que como consecuencia de estimarse la presente acción incoada, se cumplirá con un dispositivo normativo que de alguna manera trato de reconocer derechos de los trabajadores que fueron despedidos arbitrariamente en el régimen del gobierno del ex presidente Alberto Fujimori. Siendo ello así, resultan amparable lo peticionado ya que tiene como finalidad hacer cumplir una normatividad.

9.   En consecuencia, de los argumentos precedentes narrados se puede colegir que la resolución de vista fue emitida contrario a derecho, con arbitrariedad, en contravención del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a fin de impedir el acceso a la justicia y la cual está causando un grave perjuicio al recurrente por la dilación de la presente causa.

II.  De la contravención al debido proceso:

Se incurre en error en el punto 2.5 Y 2.6 de los considerandos de la resolución de vista por lo siguiente:

1.         Como se puede observar, lejos de verificar la existencia de una vía satisfactoria, se emite un pronunciamiento sobre el fondo, situación que se debió de dar una vez admitida a trámite la demanda, más aún cuando tales argumentos lejos de resolver el contenido de la resolución 01 procedieron a resolver cuestiones que ni siquiera han sido planteadas en el recurso de apelación, afectándose el principio de imparcialidad.

2.                El error más evidente lo encontramos cuando se indica “los actores carecen de interés y legitimidad  para obrar, existen otros vías (…)”. Como se puede observar para poder hacer el análisis al que se hace referencia se requería de contradictorio (excepcionar), tal como lo establece el penúltimo párrafo del Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que indica “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”

3.                 En el presente caso, lejos de aplicarse el principio pro actione se ha tratado en el presente proceso con principios del derecho procesal civil olvidando que nos encontramos en un proceso constitucional

III. la contravención del principio de prohibición de la reforma en peor:

1.       El primer error que se verifica es el contenido en los considerando 2.5 y 2.6, por cuanto lejos de revisar sólo lo indicado en la resolución de improcedencia liminar de la demanda, se ha procedido a revisar erradamente: a) la concurrencia del contenido constitucional de la pretensión, b) la legitimidad para obrar e interés de los actores, y c) si esta es la vía idónea para cautelar las alegadas violaciones.

2.    En efecto,  la resolución que declaró improcedente mi demanda sólo declaró improcedente la demanda por considerar que no cumple con los requisitos establecidos por el precedente vinculante STC N° 168-2005.AC/TC (véase el octavo considerando de la resolución 02)

3.    Incluir como análisis de mi recurso de apelación la falta de legitimidad para obrar e interés para obrar, y la concurrencia del contenido constitucional de la pretensión, es contravenir el principio REFORMATIO IN PEIUS, POR CUANTO SE HA PRODUCIDO UNA REFORMA EN PERJUICIO DEL DEMANDANTE.

III. NATURALEZA DEL AGRAVIO:

La resolución de vista N° 02, materia de recurso de agravio constitucional me causa agravio porque al confirmar la improcedente liminar de la demanda de manera irregular (indebida) y con una evidente falta de motivación e incongruencia, se está afectando mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

IV. SUSTENTO JURÍDICO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVO:

Mi pretensión se sustenta principalmente en la siguiente norma legal:

El artículo 18 del Código Procesal Constitucional establece que: “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (…)” De esta manera, interpongo recurso de agravio constitucional en contra del AUTO DE VISTA N° 02 que desestima por improcedente mi demanda.


El Principio de la plenitud, como aquel principio que señala que el superior tiene las mismas facultades que el inferior, de tal manera que puede examinar la demanda en todo sus aspectos, analizar nuevamente la prueba y analizar cuestiones no consideradas por el inferior, pues el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio de conformidad con el artículo 364 del Código Procesal Civil. (F. 2).

 Falta de motivación interna del razonamiento: tiene una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y por otro lado, cuando existe incoherencia, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que apoya la decisión. (STC 03043-2006-PA/TC, F. 4).

Falta de motivación externa: cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica –problemas en las pruebas  o de interpretación de la norma- (STC 00728-2008-PHC/TC, F. 7).

Por tanto:

Señor Presidente, solicito se sirva admitir el presente recurso de agravio constitucional, a fin de que el Tribunal Constitucional lo examine y proceda a revocar y/o anular la resolución de vista.

PRIMER OTROSI DIGO: El presente proceso ha existido dilaciones innecesarias por parte del a quo, quien demoró en exceso la elevación del cuaderno principal al a quem, sin causa que lo justifique y lo cual se pone de conocimiento del Tribunal Constitucional para las recomendaciones correspondientes (inicio del proceso 2012 y recién en el 2014 se eleva el cuaderno de improcedencia liminar a la sala superior).

SEGUNDO OTROSI DIGO: Tenga presente lo dispuesto por el Código Procesal Civil: artículo II último párrafo del Título Preliminar (impulso del proceso), artículo 50º (deberes de los jueces), 124º (plazos máximos para emitir resolución), artículo 145º inc. 3) (falta grave); todos ellos concordados con el artículo 201º de Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCER OTROSI DIGO: Adjunto anexos: i) Sentencia N° 04440-2011-PC/TC (VÉASE FUNDAMENTO 4), ii) Sentencia N° 04168-2011-PC/TC (VEASE FUNDAMENTO 4), y iii) Informe N° 015-2012-MTPE/2/14, expedido por el Ministerio de Trabajo.

                             Lima, 12 de setiembre de 2014




                                                                                                              _____­_____________
XXXXXXXXXXXX
                                                                                                                DNI N° 09511304






[1] (...) en nuestro ordenamiento constitucional, la tutela jurisdiccional es un derecho "continente" que engloba, a su vez, 2 derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el derecho al debido proceso. Fuente: STC 0015-2001-AI/TC

[2] Alcances del derecho al debido proceso sustantivo: Recogiendo el desarrollo de esta institución en el Common Law, en el Perú se sostiene, actualmente, que el debido proceso tiene dos dimensiones: una procesal y una sustancial.

La dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar, la prohibición de la reforma en peor, etcétera.

Por otra parte, nos encontramos con la DIMENSIÓN SUSTANCIAL DEL DEBIDO PROCESO. En este sentido, nuestra jurisprudencia constitucional ha afirmado que ella se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento. http://www.justiciaviva.org.pe/justmail/Proyecto%20Justicia%2034.pdf

5 comentarios:

  1. muy importnte e demas de interesante los cursios de capacitacion.. estoy plenamente agradecido a esta pagina tan importante e interesante ,, sumamente satisfecho.. me han salvado de una apelacion ..recurso de agravio constitucional .. satisfecho a plenitud... espero me sigan alcanzando esta ayuda tan importante para mi. MIGUEL QUISPE DURAND.. Abogado .

    ResponderEliminar
  2. agradesco al autor por el tiempo y conocimiento puestos a disposición.

    ResponderEliminar
  3. Esclarecedor el recurso de agravio constitucional, los felicito, gracias.

    ResponderEliminar
  4. mi agradecimiento por la dedicación y el aporte....

    ResponderEliminar
  5. Soy Maricela Fernández y soy una de las personas que gentilmente señalan, con una Resolución dada por el Tribunal Constitucional dentro de los temas de Agravios Constitucionales. Efectivamente yo puse una Acción de Amparo porque el Congreso de la República al cierre del Congreso en el año 1992, me ceso gestando con riesgo de vida, postrada en cama, con un CERCLAJE, peligrando mi vida y la de mis hijos, con sangrado todos los días y el Congreso, lugar de leyes, no considero mi tema, convocó a exámenes y yo a través de un documento solicite se postergue mi examen o puedan ir a mi domicilio a fin de poder ser evaluada y cumplir con dicho requerimiento pero no fui escuchada y se publico mi nombre en el diario oficial El Peruano, señalando que no me presente al examen. Las leyes nacionales, internacionales, el pacto andino, nada sirvió, salvo que después de 14 años de lucha el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL resolvio y ordeno mi reincorporacion al Congreso de la República. Años truncos, tanto profesionalmente como economicamente y ni decir moralmente, pero pese a estas sentencias el Congreso no cumple a cabalidad porque solo si existe una sentencia lo hace, no importa si te esta atropellando en tus derechos, tanto así que junto a la Sentencia de reincorporación debí ser pagada con mis aportes para la ONP e indemnizada pero no lo hizo y tuve que hacer otro juicio por los APortes el cual gane también por el TC pero el Congreso de MALA FE deposito el dinero a la SUNAT/BANCO DE LA NACION y hasta la fecha 2020 no se encuentra este dinero y nadie dice nada. Inclusive nunca me pagaron nada por los daños causados. Como podemos evitar juicios tras juicios y tan solo con los estudiosos de la materia exigir se resarza los daños causados y atropellos constitucionales. PARA QUE SIRVE LA CONSTITUCIÓN? Gracias.

    ResponderEliminar