domingo, 28 de febrero de 2016

MODELO DE SOLICITUD DE EJECUCIÓN ANTICIPADA DE SENTENCIA DENTRO DE UN PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO

EXPEDIENTE     :    576188-2015-0-1801-JR-CI-11
ESP. LEGAL       :     ASTETE
CUADERNO        :   CUATELAR
SUMILLA        :    EJECUCIÓN ANTICIPADA DE SENTENCIA y otro

SEÑOR JUEZ DEL DÉCIMO PRIMER JUZGADO CONSTITUCIONAL Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e INDECOPI DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA:

Saturnino Hilario Ichpas, identificado con DNI N° 07082566, con dirección domiciliaria en  Pasaje Ingenieros N° 155, la Molina; señalando domicilio procesal en xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxx; en los seguidos contra la MUNICIPALIDAD DE LA xxxxxxxxxx, sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; a Ud. atentamente digo:

I.- Caso especial de procedencia:

El artículo 22 del Código Procesal Constitucional establece que: “(…). La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación anticipada”.

El TC ha señalado que: “podrá concederse la actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado, tanto de sentencias que no hayan sido apeladas pero que aún puedan serlo, como de sentencias que ya hayan sido apeladas”. La actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado se entiende sólo respecto de sentencias de condena. Asimismo: la sentencia estimatoria de primer grado debe contener un mandato determinado y específico (mandato líquido), de acuerdo a lo establecido por el inciso 4 del artículo 55 del Código Procesal Constitucional, en el cual debe sustentarse el mandato contenido en la actuación inmediata.

Tal técnica de aceleración, ha sido desarrollada por el TC en su sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, dictada en el expediente: 00607-2009-PA/TC, estableciendo, como precedente, los siguientes presupuestos procesales para su aplicación:

¾  No irreversibilidad: la actuación inmediata no debe generar un estado de cosas tal que no pueda revertirse más adelante; en caso contrario, no procederá la actuación inmediata.

¾  Proporcionalidad: no obstante que, por regla general, el juez debe conceder la actuación inmediata; al momento de evaluar la solicitud, éste deberá tener en cuenta también el daño o perjuicio que puede causarse a la parte demandada, ponderando en todo caso, el derecho de éste a no sufrir una afectación grave en sus derechos fundamentales y el derecho de la parte demandante a no ser afectada por la dilación del proceso; de manera que la actuación inmediata no aparezca en ningún caso como una medida arbitraria, irracional o desproporcionada.

¾   No será exigible el otorgamiento de contracautela. Sin embargo, de modo excepcional el juez puede solicitarla cuando las pretensiones amparadas posean algún contenido patrimonial, y siempre atendiendo a criterios de proporcionalidad.

En el presente caso, he obtenido una sentencia de primera instancia que declara fundada mi demanda de cumplimiento, por lo que me encuentro en la causal de procedencia especial de la Ejecución Anticipada de sentencia.

II.- CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA:

1.      No irreversibilidad: El TC ha establecido, como precedente, que la actuación inmediata no debe generar un estado de cosas tal que no pueda revertirse más adelante. En dicha línea, la sentencia ha FALLADO en los siguientes términos:

ü  DECLARAR  FUNDADA la demanda de proceso de cumplimiento  interpuesta por SATURNINO  HILARIO ICHPAS contra la MUNICIPALIDAD DE LA xxxxxxxxxxxxxxxx.
ü  Ordenar que en cumplimiento de la Resolución Directoral N° 013-93-DIPER, la demandada pague a la demandante la suma de S/.25,162.43 Nuevos Soles, más devengados, intereses y costos

2.     La sentencia que ampara la demanda principal ha sido impugnada, empero, ello no impide la ejecución anticipada, ya que si bien el Superior jerárquico posteriormente puede resolver de forma contraria a lo decidido en la primera instancia, situación que es casi imposible por los argumentos de contestación de demanda “el acto es inejecutable por el tiempo transcurrido” y la constante línea jurisprudencial de las Salas Civiles de Lima que sobre las mismas pretensiones han resuelto en grado de apelación, no obstante de ello, sería de fácil reversibilidad, en tanto que el demandado podrá solicitar el reembolso de lo pagado, de ser el caso.

Resulta prudente citar algunas Sentencias de Vista que resolvieron sobre la misma pretensión (cumplimiento de acto administrativo), para efectos de afirmar que la impugnación presentada por la demandada contra la Sentencia N° 05, no podrá revertir los términos resueltos en la misma (Sentencia N° 05):

Expediente N° 60950-2008
¾     Demandante: Yolanda Hxxxxxx y otros
¾     Demandado: Municipalidad de xxxxxxxx
¾     Petitorio: Se cumpla con la Resolución Administrativa N° 0531-95-A
¾     La Quinta Sala Civil de Lima resuelve: confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de cumplimiento

Expediente N° 3106-2011
¾     Demandante: Marcial xxxxxxxxxxxxxxx
¾     Demandado: Municipalidad de xxxxxxxxxxxxx
¾     Petitorio: Se cumpla con la Resolución Administrativa N° 887-91-AL y N° 0497-06-AL/MDL
¾     La Cuarta Sala Civil de Lima resuelve: confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de cumplimiento.

Expediente N° 2330-2011
¾     Demandante: Aurelia xxxxxxxxxxxxxxx
¾     Demandado: Municipalidad de xxxxxxxxxxxxx
¾     Petitorio: Se cumpla con la Resolución de Alcaldía N° 679-2002-A
¾     La Tercera Sala Civil de Lima resuelve: confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de cumplimiento.

Por otro lado, es importante señalar que el Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades ha marco línea jurisprudencia a fin de sostener que los beneficios sociales tienen carácter alimentario y que no prescriben puesto que el daño se continua dando en el tiempo “por la naturaleza  alimentaria de la misma”.

3.   Proporcionalidad: Teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, debe indicarse que está en juego el derecho de un ex trabajador del municipio (demandado) que luego de haber culminado su relación laboral en los años 1993, peticiona que la demandada cumpla con el acto administrativo que reconoce el pago de sus beneficios sociales conforme a ley, más específicamente, se le pague su compensación por tiempo de servicios, pago que en esencia tiene una finalidad primordial, poder brindar posibilidades económicas para que pueda subsistir como una persona anciana. Así, no se genera ningún perjuicio a la demandada; resulta todo lo contrario, ya que es un derecho que surge al término de la relación laboral, reconocido por un acto administrativo desde el años 1993, y que no habiéndose cumplido el mismo de manera oportuna se configuro el abuso del derecho, toda vez que resultaba casi imposible para un ex trabajador como mi persona con avanzada edad (precisando: 73 años en el momento de la culminación de mi relación laboral) solventar los gastos de un letrado y todo un proceso para que recién por mandato judicial este (demandado) cumpla con su obligación. Por tanto, el suscrito considera, que la Municipalidad de La Victoria debe proceder a ejecutar inmediatamente la sentencia dictada en autos, primero, porque no existe argumento para que no cumpla con el acto administrativo materia de litis; segundo, puesto que la esencia y naturaleza de una sentencia constitucional tiene por finalidad hacer respetar los derechos fundamentales de las personas, que es el fin de nuestra Constitución de conformidad con su artículo 01.

4.      No necesidad de contracautela: Es pertinente partir de lo preceptuado por el artículo 615 del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria- puesto que al tener sentencia judicial fundada en primera instancia no resulta necesario ofrecer contracautela.

Cabe señalar que, al ser un acto administrativo que de manera explícita reconoce la suma de dinero que me adeuda la demanda por mis beneficios sociales (derecho); entonces, resulta innecesaria la contracautela, más si observamos que solo estoy requiriendo que se cumpla con un acto administrativo que ellos mismos expidieron, que tiene la calidad de cosa decidida y donde de manera explícita ellos mismos me reconocen lo que por derecho me corresponde.

III.- Pretensión:

Solicito se ordene la ejecución anticipada de LA sentencia CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN n° 05, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2016; consecuentemente se disponga a la demanda, Municipalidad de La xxxxxxxxxxxxx, cumpla con los términos de la misma, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones establecidas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional.

IV.- Exposición de los fundamentos de la pretensión:

1.      He trabajado para la Municipalidad de la xxxxxxxxxxxxx por más de 28 años, habiendo cesado en mis funciones por límite de edad en el año 1993.

2.      Luego de haber cesado como trabajador nombrado bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 276, por límite de edad; solicite a la Municipalidad de la Victoria a fin de que cumpla con pagarme mis beneficios sociales.

3.   La solicitud fue aprobada mediante la Resolución de Alcaldía N° 01224-93-ALC  de fecha 22 de octubre de 1993, es  así que, se expide la Resolución Directoral N° 013-93-DIPER, la cual en su parte resolutiva determino: “Otorgar a favor de don SATURNINO HILARIO ICHPAS ex servidor obrero de la institución, el total de su compensación por tiempo de servicios, cuyo monto asciende a la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTIDOS Y 43/100 NUEVOS SOLES (s/ 25,162.43) por sus (28) años, (11) meses y (17) días de servicios prestados al Municipio, conforme a la liquidación practicada por la Unidad de Beneficios y Pensiones”.

4.      Es así que, al no haberse cumplido con el acto administrativo recurrí vía acción a la instancia judicial a efectos de que se ordene su estricto cumplimiento.

5.      Ahora bien, la secuencia del proceso es la siguiente: i) Se admite la demanda, ii) Se corre traslado, iii) Se contesta, iv) Se expide sentencia judicial declarando fundada la demanda en todos sus extremos y v) Se presenta recurso de apelación por el demandado (pendiente de resolver).

V.- Peligro en la demora:

No está demás advertir que a la fecha tengo más de 95 años de edad y lo cual hace de manifiesto mi urgencia para efectos que la demandada me pague de manera inmediata lo dispuesto en el acto administrativo materia de litis, ya que por mi estado de salud y mi avanzada edad en cualquier momento puedo dejar de existir; evidentemente de ocurrir tal supuesto “que no es muy lejano” y no haya podido cobrar lo que me debe la demandada, entonces si se concretizaría la irreparabilidad del daño ocasionado por el no cumplimiento del acto administrativo de forma oportuna.

VI.- Anexos requeridos:

1-A Copia del Documento Nacional de Identidad.
1-B Copia de los anexos de demanda.
1-C Copia de la demanda.
1-D Copia a del auto que admite la demanda
1-E Copia de la sentencia que declara fundada la demanda en primera instancia
1-F Copia de la sentencia de vista de fecha 13 de enero de 2011
1-G Copia de la sentencia de vista de fecha 20 de agosto de 2014
1-H Copia de la sentencia de primera instancia de fecha 30 de noviembre de 2011 y la resolución de cúmplase lo ejecutoriado.

POR LO EXPUESTO:

A usted señor Juez, pido se dicte la medida solicitada.

PRIMER OTROSI DIGO: Que, no acompaño recibo de Tasa Judicial alguna, ni cédulas de notificación, porque la causa versa sobre materia constitucional, estando exento de la presentación de los mismos por la naturaleza de la pretensión.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Suscribo el presente recurso al amparo del artículo 290 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.



 


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